REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-429

En fecha 15 de agosto de 1989, la abogada Maria Teresa Faisca Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ISATERCA, C.A. (HOTEL ORQUIDEA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 94-A, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 1994, emanado del Síndico Procurador Municipal del referido municipio.

En fecha 17 de agosto de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo quien lo recibió el 06 de febrero de 1995, le dió entrada a la presente causa e inició el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03 de abril de 1990, ese Juzgado Superior admitió la presente causa y se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 05 de junio de 1990, el Juzgado antes mencionado acordó agregar a los autos el cartel consignado por la parte recurrente en esa misma fecha.

En fecha 21 de junio de 1990, el mencionado Juzgado Superior declaró abierta a pruebas la presente causa y en fecha 09 de julio de 1990, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora

En fecha 22 de noviembre de 1990, el citado Juzgado fijó el lapso para que tuviera lugar el comienzo de la relación en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 1991 el Juzgado Superior antes mencionado comenzó la relación de la presente causa y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró el 25 de febrero de 1991, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó agregarlos a los autos.

En fecha 14 de mayo de 1991, el referido Tribunal Superior acordó agregar a los autos el informe fiscal presentado por el Ministerio Público.

En fecha 15 de mayo de 1991, el Juzgado antes mencionado prorrogó por treinta (30) días continuos el término de la relación de la presente causa.

En fecha 17 de junio de 1991, el mencionado Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” en la presente causa.

Posteriormente la referida causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, siendo recibida por este Tribunal el 21 de abril de 2008.

En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada Sol E. Gámez Morales, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

En fecha 04 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior dejó sin efecto la notificación ordenada en la referida sentencia y ordenó librarla nuevamente, así como oficios dirigidos al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 19 de diciembre de 2012, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Isaterca, C.A. debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificarle del abocamiento realizado por la Jueza Provisoria de este Juzgado, así como del contenido de la sentencia Interlocutoria Nº 2011-042 de fecha 25 de febrero de 2011.

En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante nota consignó oficio Nº 2014-082 de fecha 23 de enero de 2014, dirigido al Presidente del Consejo Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentivo de la notificación de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 y del abocamiento de fecha 04 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente practicada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

En tal sentido, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maria Teresa Faisca Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ISATERCA, C.A. (HOTEL ORQUIDEA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 94-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 1994, emanado del Síndico Procurador Municipal del referido municipio.

Ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso en fecha 15 de agosto de 1989, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II. De la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

• En fecha 25 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

• En fecha 04 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

• En fecha 19 de diciembre de 2012, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

• En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Isaterca, C.A. debidamente cumplida.

• Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificarle del abocamiento realizado por la Jueza Provisoria de este Juzgado, así como del contenido de la sentencia Interlocutoria Nº 2011-042 de fecha 25 de febrero de 2011.

• En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante nota consignó oficio Nº 2014-082 de fecha 23 de enero de 2014, dirigido al Presidente del Consejo Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentivo de la notificación de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 y del abocamiento de fecha 04 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente practicada.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 17 de junio de 1991, fecha en la este Órgano Jurisdiccional dijo “vistos” hasta la presente fecha han transcurrido veintidós (22) años aproximadamente, sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maria Teresa Faisca Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ISATERCA, C.A. (HOTEL ORQUIDEA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 94-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 1994, emanado del Síndico Procurador Municipal del referido municipio.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial y a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA

CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA. V.

Exp. Nro. 2008-429/GLB/CV/ajvc