REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-1916
En fecha 31 de enero de 2013, la abogada Martha C. López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.192, actuando en nombre y representación del ciudadano LESTER JOSÉ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.655, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº D.G.C.I.M. 50-09-12-03/369 correspondiente a la remoción y retiro del querellante de la nómina de pago del órgano querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 31 de enero de 2013, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 1º de febrero de 2013 y quedó signada con el Nº 2013-1916.
En fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines que la parte actora aclarara a este Despacho si lo que está impugnando era una vía de hecho o la nulidad de un acto administrativo y a su vez consignara original o copia fotostática del acto administrativo y la notificación del mismo.
En fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación de la Procuradora General de la República así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Director General de Contrainteligencia Militar. En tal sentido, solicitó la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa al organismo querellado.
En fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial del órgano querellado dio contestación a la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y. de la solicitud de apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada, en la misma se ordenó dictar auto para mejor proveer solicitando a la parte compareciente el expediente administrativo y el manual Descriptivo de Cargo o el Registro de Información de Cargo (R.I.C).
El 06 de noviembre de 2013, este Tribunal ratificó el referido auto para mejor proveer y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 20 de enero de 2014, se recibió oficio N° MPPD-CJ-DC: 3775 de fecha 07 de enero de 2014, suscrito por la Coronel Norka Margarita Quintana Sifontes, en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual informó a este Tribunal que “(…) el ciudadano LESTER JOSÉ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.567.655, fue reingresado a la Institución mediante memorándum N° 50-09-12-03/426 de fecha 14JUN13 con la jerarquía de comisario. (…)”.
El 23 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte querellante a los fines que informara a este Tribunal sobre lo alegado por la parte querellada y si posee interés en la continuación del procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, el abogado Pedro Emilio Borges Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.173, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual desistió del procedimiento, así como de la acción.
En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos:
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 28 de abril de 2014, el abogado Pedro Emilio Borges Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.173, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LESTER JOSE AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.655, parte actora en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual expresó “(…) Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se me tenga por desistido del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LESTER JOSE AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.655, ya que fue ingresado a la institución mediante memorándum Nº 50-12-03/426 de fecha 14JUN13 con la jerarquía de Comisario, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar habiendo obtenido en forma parcial el petitorio solicitado por mi poderdante, este ya no posee interés en la continuidad del presente procedimiento (…omissis…) se desiste también de la acción”, cursante al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2013, cursante al folio 17 y su vuelto del presente expediente judicial, pasa a pronunciarse acerca del desistimiento en la causa.
- De la Homologación del Desistimiento
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento” del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Del contenido del artículo ut supra trasncrito, se desprende que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa solo cuando no exista una sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; asimismo, se desprende que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y cancela las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por tanto, el asunto debatido ya no podrá ser planteado nuevamente.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio doce (12) del expediente judicial documento poder que le confiere la facultad al abogado Pedro Emilio Borges Castro, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para desistir, por tanto se evidencia la facultad expresa requerida para desistir del procedimiento y de la acción en la presente causa, en virtud de ello, se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se trata de una materia que se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Tribunal Homologa el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción efectuado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 y 265 eiusdem. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En virtud de lo anterior se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, Director General de Contrainteligencia Militar y a la parte querellante a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Martha C. López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.192, actuando en nombre y representación del ciudadano LESTER JOSE AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.655 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo del Oficio Nº D.G.C.I.M. 50-09-12-03/369, contentivo de la remoción y retiro de nomina de pago, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 y 265 eiusdem.
2.- Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, Director General de Contrainteligencia Militar y a la parte querellante a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sent6encias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-1916/GLB/CRV/OMF
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