REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2131

Visto que en fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Jesús Esteban Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.137 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Líneas Aéreas Nacionales Lansa, S.A. (LANSA)”, consignó escrito de intervención voluntaria de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, presentada por el referido abogado mediante la cual indicó que por error involuntario solicitó su intervención de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que su adhesión es solicitada de conformidad con el ordinal 3º eiusdem, por cuanto poseen interés jurídico actual en sostener las razones de hecho y de derecho de la recurrente para ayudarla a vencer en el presente juicio.

I
MOTIVACION PARA DECIDIR


Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-325 de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la admisión de la tercería interpuesta con base a las siguientes consideraciones:

Siendo que la acción de tercería o intervención es el medio que el Legislador otorgo a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio verse sobre bienes de su propiedad, porque sobre los cuales posee algún derecho o tenga derecho preferente o concurrente en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en juicio

En tal sentido, debe este Tribunal traer a colación lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

”Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)”

Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“(…) La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (…)”

Igualmente, el artículo 380 Ejusdem establece:

“(…) El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal (…)”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que cualquier persona distinta a las partes en juicio, puede ser llamada o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando en sus resultas pudiera afectarlo en la esfera jurídica subjetiva o con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, cuando la intervención del tercero sea conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º de artículo 370 ejusdem, debe hacerse: 1) mediante diligencia o escrito; 2) en cualquier grado y estado de la causa; 3) aun con ocasión de la interposición de algún recurso; 4) deberá acompañar de una prueba documental a los fines que sea admitida la referida intervención.

Asimismo, dicha prueba documental debe crear en el juzgador la presunción grave de una relación común entre el tercero y la parte demandada con la causa pendiente, de manera pues que no cualquier documento que se acompañe, da por cumplido el requisito exigido en la última de la norma transcrita. Es así como para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de los supuestos antes transcritos, ya que son taxativos, pues de lo contrario resultaría inadmisible.

En tal sentido, se obsta que el tercero fundamentó su acción de tercería en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y consignó los siguientes documentos:

- Poder en original autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 42, de fecha 12 de mayo de 2009.
- Copia certificada de documento de compra y venta que acredita a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales Lansa, S.A., antes identificada, como propietaria de un lote de terreno el cual tiene una superficie de 5.373,17 Mts2 con las edificaciones en él construidas.

Ahora bien, visto el tercero consignó documentos que hacen presumir a quien aquí decide que la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales Lansa, S.A., puede intervenir como tercero en la presente causa, este Tribunal admite la intervención del tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, haciendo la salvedad que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas en la causa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al Procurador General del estado Vargas, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Gobernador del estado Vargas, a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales Lansa, S.A. y a la parte actora.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ADMISIBLE la intervención del tercero, esto es, sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales Lansa, S.A., de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo, en consecuencia:

Se ordena notificar se ordena notificar al Procurador General del estado Vargas, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Gobernador del estado Vargas, a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales Lansa, S.A. y a la parte actora

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2013-2131/GLB/CV/ajvc