REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1585-10
El 5 de agosto de 2010, la abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.010, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de cumplimiento, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nro. 106 del Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, el 25 de septiembre de 1992, quedando inscrita su última modificación en el registro mercantil antes citado, el 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, tomo 139-A Pro, a través de la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., solicitando Medida Preventiva de Embargo para garantizar las resultas del juicio.
El 6 de agosto de 2010 se distribuyó la demanda, correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma, la cual fue recibida el 9 de agosto del presente año.
En fecha 10 de agosto de 2010 se dictó auto de admisión y se solicitó a la parte actora consignar los fotostatos para abrir el cuaderno de medidas y pronunciarse sobre el pedimento.
El 12 de agosto de 2010 se abrió el cuaderno de medidas y decretó procedente el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso, por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.348.375,81), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., luego de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determinara los bienes sobre los cuales recaería la medida de embargo.
En fecha 25 de enero de 2011, mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas por los abogados Norka M. Zambrano y José Greorio Castellini Pérez, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.700 y 124.258, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron oposición a la medida de embargo y consignaron Fianza Judicial por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.348.375,81), tal como se evidenció de contrato de fianza judicial suscrito por la demandada con la empresa Seguros Qualitas, C.A. que riela al folio 240 y 241.
El 25 de enero de 2011, la abogada Nohelia Cristina Díaz García se inhibió para conocer de la presente causa por considerar que se encontraba incursa en el supuesto previsto en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la relación de empleo público que mantenía con la parte accionante; por lo cual el 31 de enero se dictó auto acordando la apertura del cuaderno de inhibición y la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno.
Previa distribución efectuada el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada Horaida Paredes Rivera, antes identificada, consignó en el cuaderno de medidas, escrito mediante el cual rechazan de forma expresa la fianza otorgada por la empresa Qualitas, C.A., y solicitó al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se pronuncie sobre el procedimiento llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al abstenerse de remitir el inventario o balance de los bienes de la empresa demandada.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo dictó auto fijando la audiencia preliminar.
El 24 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el cuaderno de medidas declarando improcedente la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo, decretada el 12 de agosto de 2010.
El 5 de abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, y el tercer interesado no lográndose la conciliación.
En fecha 5 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia que declaró improcedente la fianza consignada en el cuaderno de medidas y dió contestación a la demanda en el expediente principal.
El 8 de abril, se dictó auto en el cuaderno de medidas ordenando librar un nuevo oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que informe en un lapso de ocho días hábiles la información de los bienes propiedad de la parte demandada, se libró el oficio, con un acuse de recibo de fecha 07/4/2011.
El 13 de abril de 2011, se dictó auto en el cuaderno de medidas oyendo la apelación planteada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, en un solo efecto; el cual se ordena remitir en fecha 3 de mayo del 2011 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se libró oficio.
El 13 de abril de 2011, las abogadas Claudia Valentina Mujica Añez y Marialejandra Barrera Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 46.191, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la Organización GCS de Venezuela C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 1, Tomo 586 A QTO., modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 6 de mayo de 2010 bajo el Nº29, Tomo 76-A, con el Registro de Información fiscal RIF J-30857531-3, consignaron escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas en la pieza principal.
El 9 de mayo de 2011, Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo libró oficio remitiendo el expediente a su Tribunal de origen, por cuanto la Corte Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo había declarado sin lugar la inhibición plantada.
En fecha 17 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió con oficio 159-2011, el cuaderno de apelación, que decretó la improcedencia de la oposición a la medida por falta de impulso procesal.
El 18 de mayo de 2011, las abogadas Claudia Valentina Mujica Añez y Marialejandra Barrera Álvarez, antes identificadas, solicitaron la reposición de la causa, ya que no se había ordenado la citación de terceros interesados, razón por la cual ellos se hicieron parte asistiendo a la audiencia preliminar.
El 23 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, dictó auto aclarando a las parte de los lapsos transcurridos y que al primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas. Asimismo y por auto separado se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha para que se celebrara una audiencia conciliatoria entre las partes. En la cual negó la solicitud de reposición de la causa, ya que en la audiencia preliminar asistieron las partes y el tercero interesado, y tuvieron la oportunidad de alegar sus defensas.
El 1 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó fianza judicial, a los fines de suspender la medida de embargo.
En fecha 2 de junio de 2011 se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes y el tercero interesado, y declarando improcedente la impugnación de los medios probatorios planteados por el tercer interesado. Asimismo y en el cuaderno de medias se dictó auto ordenando oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que determinara los bienes sobre los cuales recaería la medida de embargo preventiva, a la brevedad posible. En la misma fecha se libró el oficio.
En la fecha antes indicada se dictó auto declarando improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada, por cuanto la fianza no fue acompañada del certificado de solvencia de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
El 8 de junio de 2011, se celebró la audiencia conciliatoria, con la asistencia de las partes, y el tercero interesado propuso pagar la totalidad del monto demandado, el cual asciende a la cantidad de Bs.1.021.032,96, en ocho (8) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de Bs.127.629,11 C/U, pagadera la primera de ellas una vez la parte demandante aceptara la oferta.
En fecha 6 de julio de 2011, se fijó la audiencia conclusiva, la cual se llevó a cabo el 12 de julio del mismo año, con la asistencia de las partes. En esta oportunidad se declaró improcedente la solicitud efectuada por el tercero de suspensión de la causa.
El 18 de julio de 2011, compareció la representación judicial del tercero interesado y apeló de la decisión dictada en la audiencia conclusiva, la cual se oyó en un solo efecto y se ordenó abrir un cuaderno separado de apelación para remitirlo a la unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dictó auto ordenando notificar a la Fiscal General de la República, por cuanto la Superintendencia de la actividad Aseguradora, nunca informó lo solicitado, a fin de que no quedara ilusoria la medida de embargo decretada el 12 de agosto de 2010.
El 14 de octubre de 2011, se dictó sentencia de fondo declarando improcedente la solicitud de reposición planteada por el tercero interesado; con lugar la demanda; resuelto el contrato; improcedente la excepción de caducidad; improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa; improcedente la excepción de caducidad de los contratos y se condenó a la empresa ProSeguros C.A., a pagar los conceptos descritos en dicha sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2011, la representación judicial del tercero interesado apeló de la sentencia antes mencionada.
El 26 de octubre de 2011, se dictó auto aclarando que el lapso de apelación y solicitud de aclaratoria comenzó a transcurrir a partir del 25 de octubre de 2011.
El 3 de noviembre de 2011 compareció la abogada Norka M. Zambrano, identificada en autos y apeló de la sentencia, la cual se oyó en ambos efectos el 2 de febrero de 2012 y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer de la apelación a la Corte Primera.
En fecha 7 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo apelado.
En fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., interpuso recurso especial de juricidad.
El 22 de julio de 2013 la Corte Primera ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia y remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al recurso especial de juricidad.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto decretando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Primera, ordenando a Proseguros S.A., que en el lapso de diez (10) días informe la manera en que dará cumplimiento voluntario a la sentencia, librando las notificaciones según auto de fecha 17 de octubre de 2013.
El 21 de noviembre de 2013 el alguacil consignó boleta de notificación de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por cuanto se negaron a firmar la misma; ordenando el 9 de diciembre librar cartel de notificación, el cual fue publicado y consignado el 19 de diciembre de 2013.
El 22 de enero de 2014 la abogada Norka Zambrano, identificada en autos, solicitó se corrija la situación jurídica infringida, por cuanto el recurso de juricidad interpuesto por su representada, no fue oído en ambos efectos, por lo que solicitó se suspenda la causa y cualquier otra actuación tendente a la ejecución.
En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Domingo Salerno Fermín, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 128.569, en su condición de sustituto del Procurador General de la República; solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia y se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.-
El 30 de enero de 2014, se dictó auto decretando la ejecución forzosa.
En fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., solicitó a este Tribunal que se abstuviera de ejecutar el fallo de mérito y en caso que se ordene la ejecución “se limite al monto condenado el cual ya está embargado a favor de la demandante liberando el monto restante que queda a favor de [su] mandante”.
La representación en juicio de la referida empresa de seguros fundamenta su requerimiento en lo siguiente:
1) Que el 12 de agosto de 2010 se decretó embargo sobre bienes propiedad de PROSEGUROS, C.A., “que alcanzó el doble más las costas de la suma demandada, el cual efectivamente practicado mediante proceso de determinación de bienes que llevó a cabo la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.
2) Que en razón de la ejecución de dicha medida, se encuentran a disposición del demandante dichas sumas dinerarias por lo que mal podría pretenderse una nueva ejecución en la presente causa, toda vez que ya se realizó la determinación de bienes que “cubre holgadamente el monto demandado”, por lo que solicita que se desafecten los bienes embargados a favor del demandante “liberando el monto restante que queda a favor de [su] poderdante”
En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado Domingo Salerno Fermín, antes identificado, solicitó a este Tribunal (i) que se ordene a la parte demandada la forma en que dará cumplimiento al fallo ejecutoriado, mediante decreto de medida de embargo ejecutivo en los términos solicitados por esa representación judicial en el escrito contentivo de la petición de ejecución forzosa, (ii) se libre un oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, determine los bienes sobre los cuales será practicado el embargo ejecutivo, (iii) se realice una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria y (iv) que sea este Tribunal el que ejecute el fallo de mérito.
Ahora bien, a los fines de resolver los anteriores planteamientos formulados en esta fase de ejecución, este Tribunal observa lo siguiente:
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
En este sentido, la doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del acceso a la justicia y por ende del derecho a la tutela judicial efectiva, los cuales son indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el acceso a los órganos jurisdiccionales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, no sólo se vulneran los intereses que a través de esta última se han reconocido a las partes, sino también se incurre en desacato a la autoridad que se produce como consecuencia de la cosa juzgada.
En el presente caso, se encuentran vencidos los lapsos otorgados a la sociedad mercantil demandada mediante decreto de ejecución voluntaria de fecha 30 de septiembre de 2013, para que diera cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se le otorgaron diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación de su notificación en las actas procesales.
Adicionalmente, se observa de los autos que en fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que al haberse trasladado a la dirección que cursa en autos como sede la sociedad mercantil demandada, en la cual se negaron a recibir dicha notificación, razón por la cual, el 9 de diciembre de 2013 se ordenó su notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado por la representación en juicio de la República el 19 de diciembre de 2013.
El 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa con ocasión de haber ejercido un recurso de juridicidad; sin embargo este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 30 de enero de 2014, habida cuenta que para aquel momento las normas jurídicas que regulaban el referido mecanismo impugnativo habían sido sus efectos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.149 de fecha 17 de noviembre de 2010, los cuales fueron recientemente anulados por dicha Sala en sentencia Nro. 281 del 30 de abril de 2014.
Por otra parte, cabe precisar que de acuerdo a lo solicitado por la representación en juicio de la parte demandada, se pretende que el embargo ejecutivo se decrete sobre los mismos bienes que fueron embargados preventivamente en la fase de cognición de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se pudo apreciar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora haya señalado en aquella oportunidad sobre cuáles bienes se ejecutaría dicho embargo preventivo, razón por la cual no cursan en las actas procesales elementos probatorios que determinen que dicho embargo se haya practicado.
Igualmente, tampoco se observa de los autos que exista cantidad de dinero alguna a la disposición de la parte ejecutante, razón por la cual se desestima la solitud de suspender cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa en los términos expuestos por la representación en juicio de la parte demandada. Así se declara.-
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que en la presente causa a la parte demanda se le han otorgado todos los lapsos para que dé cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal, dentro de los cuales pudo haber fijado la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a la sentencia, sin que se evidencie de las actas procesales que ésta haya establecido con la parte actora algún mecanismo y oportunidad de pago, evidenciando con ello que no ha acatado el mandamiento de ejecución dictado por este Juzgado, lo cual impone el deber a este Órgano Jurisdiccional de asegurar el cumplimiento de la ejecutoria de conformidad con la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la orden dictada por este Tribunal en el decreto de ejecución forzosa de fecha 30 de enero de 2014, de remitir las copias certificadas relacionadas con la ejecución de la sentencia en la presente causa al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, este Tribunal practicará todos los actos relacionados con la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que esta revocatoria se circunscribe exclusivamente la orden de mero trámite antes señalada, por lo que el mandamiento de ejecución forzosa mantiene plenos efectos.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto a pagar por concepto de intereses de mora generados desde el 11 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha, es decir, hasta el 14 de mayo de 2014, así como la corrección monetaria “con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, es decir desde el 10 de octubre de 2010, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad y sobre el monto de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96) (…) calculados sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por Banco Central de Venezuela, hasta que quede definitivamente” el presente fallo, esto es, hasta el 7 de febrero de 2013, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
TERCERO: Una vez que este Tribunal que curse en autos la experticia complementaria del fallo, este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines que tenga lugar una audiencia en fase de ejecución.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro._______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

Exp. 1585-10/AAGG/JR/mc.