REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2310-13
En fecha 30 de enero de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo proveniente de la distribución, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.
El 4 de febrero de 2013, se instó a la parte demandante a que consignara los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.
Mediante diligencia presentada el 12 de marzo de 2013 compareció el abogado Oscar Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 110.888, en su carácter de representación del la parte demandante y mediante diligencia consignó los instrumentos fundamentales solicitados mediante auto del 4 de febrero de 2013.
El 13 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó notificar a las partes.
EL 17 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber notificado en fecha 17 de diciembre de 2012 a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A.
El 22 de enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, en fecha 2 de abril de 2014, el abogado Rómulo Alfonso Forti Manzolillo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 190.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A. solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto considera que su representada no fue debidamente notificada, toda vez que cursa al folio 46 del presente expediente boleta de notificación recibida por la ciudadana Yrali Medina, sin aparecer numero de cedula ni sello de la compañía, asimismo señala que dicha notificación no fue valida por cuanto la ciudadana antes mencionada no es representante legal de la empresa.
I
ÚNICO
Precisado lo anterior, este Tribunal debe apuntar que las reposiciones deben perseguir un fin de utilidad en la corrección de los vicios ocurridos durante el proceso. Esto deriva en la necesidad que tiene el sentenciador de una minuciosa revisión y verificación de la posible existencia de alguna lesión de las formas del proceso que conduzcan al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, para que se acuerde una reposición.
En tal sentido, nuestro Texto Fundamental dispone en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 257 constitucional señala:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Adicionalmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala en su último párrafo:
“Artículo 206.- (…)
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, dicha Sala en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros (ratificada por sentencia Nro. 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia Nro. 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.), expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas del fallo transcrito).
Al circunscribir el presente caso al fallo antes transcrito, debe tenerse en consideración que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende igualmente el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, así como las defensas y probanzas promovidas en el juicio.
En el presente caso, el Alguacil de este Tribunal declaró haberse trasladado a la sede de la empresa demandada a los fines de lograr su citación de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, con el objeto que la empresa demandada tuviera conocimiento de la demanda incoada en su contra, la cual -de acuerdo a la declaración del Alguacil- fue entregada en Zuma Seguros, C.A.
En este mismo sentido, se observa de la boleta de citación que esta fue recibida en fecha 17 de diciembre de 2013 por la ciudadana Yrali Medina a las 10:34 am, en el domicilio de la parte demandada.
Por su parte, la representación en juicio de la empresa demandada sostuvo en sus escritos presentados en fecha 2 y 29 de abril de 2014 que la citación debía verificarse en la persona de los representantes legales de la empresa. Igualmente señaló que este Tribunal no verificó si la persona que firmó la boleta de citación era representante legal de la empresa o su apoderado, razón por la cual solicita la reposición de la causa.
Formulando oposición a dicha petición, la representación judicial de la Fundación demandante adujo que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala como única formalidad de la citación que se indique en el recibo “‘el lugar, la fecha y la hora de la citación’, cumpliéndose tales requisitos en la boleta de citación recibida en fecha 17/12/13 y del cual deja constancia el Alguacil del Tribunal”.
Igualmente afirmó que antes que tuviera lugar la audiencia preliminar, la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., ya tenía conocimiento de la existencia del presente juicio, toda vez que “en fecha 01 de marzo de 2013, envió comunicación sin número (Se consigna marcado ‘A’), en el cual propone un convenio de pago, que se haría mediante transacción judicial que se celebraría en el expediente cursante por ante este Tribunal”.
En relación con las formalidades para la citación de los representantes de las sociedades mercantiles, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nro. 249 del 14 de febrero de 2002, caso: Clio Cosmetics, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha atenuado el rigor formal de la citación, estableciendo que esta se puede practicar a través de la oficina de recepción de la sociedad mercantil, “la cual tiene entre otras funciones normales, la de recibir la correspondencia y, naturalmente, hacerla del conocimiento del presidente o gerente de la empresa o de la persona que el haya designado expresamente para ello”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 00047-2010 del 4 de febrero de 2010, caso: Constructora Aguaday, C.A.), razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a que la citación ha debido practicarse en la persona de algunos de los representantes legales de la empresa. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde determinar si la boleta de citación entregada por el Alguacil de este Tribunal a la ciudadana que la suscribió al pie de la misma, alcanzó el fin de la citación para el cual estaba destinada, y al efecto cabe destacar que el fin de la citación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se practique la citación personal del demandado se le exigirá recibo, firmado por el citado con indicación del lugar, la fecha y la hora de la citación, el cual se agregará al expediente de la causa. Por otra parte, tal como se indicó supra, dicha citación puede ser entregada en la oficina de recepción del domicilio del demandado o en la persona de cualquiera de sus empleados, cuando se trate de demandas ejercidas contra sociedades mercantiles.
En armonía con lo expuesto, considera este Tribunal que en este último caso, esto es, cuando la citación sea entregada en la oficina de recepción de documentos o ante cualquier empleado de la empresa, el Alguacil deberá dejar constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la boleta, “(…) para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2944 del 10 de octubre de 2005, caso: Agropecuaria Giordano, C.A.).
En el presente caso, se puede apreciar que la boleta de citación fue suscrita el 17 de diciembre de 2013 por la ciudadana Yrali Medina, sin embargo de la revisión efectuada por este Tribunal, no se evidencia que el Alguacil haya tomado nota del carácter con el que recibía la citación la prenombrada ciudadana, así como tampoco se evidencia que al menos se haya colocado algún sello que identifique a la empresa demandada, con la finalidad de garantizar certeza a la declaración rendida por el Alguacil de este Tribunal.
Por lo tanto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, repone la presente causa al estado que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica, razón por la cual, se anula el acta de audiencia preliminar levantada el 22 de enero de 2014, así como todas las actuaciones posteriores. Así se declara.-
No obstante, a pesar de tal reposición, este Tribunal considera necesario señalar que las pruebas que habían sido promovidas por la parte actora cursaban insertas en el expediente judicial antes de su promoción, razón por la cual se estableció que estas constituyen el mérito favorable de los autos, por lo que esta revocatoria no afecta la validez de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, sin perjuicio que en la oportunidad de promover las pruebas en la presente causa, pueda ejercer su derecho de promover los medios que considere convenientes. Así se declara.-
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la reposición solicitada en los términos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.
2.- REPONE la causa al estado que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se anula el acta de audiencia preliminar levantada el 22 de enero de 2014, así como todas las actuaciones posteriores
3.- ANULA el acta de audiencia preliminar levantada el 22 de enero de 2014, así como todas las actuaciones realizadas posteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
AAGG/JTRM/
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