REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2259-12

El 23 de julio de 2012, el abogado José Eusebio Ilarraza Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.846, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante Decreto Nro. 8.609 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1996, bajo el Nro 7, Tomo 27-AQTO.
El 9 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa, y por tanto declinó la misma en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante Oficio Nro. 2012-523 de fecha 2 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado remitió el expediente judicial al Tribunal distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa en fecha 30 de octubre de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 31 del mismo mes y año.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria Nro. 172-12 de fecha 9 de noviembre de 2012, admitió la presente demanda y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó un despacho saneador en el que solicitó a la parte demandante “el documento privado suscrito en fecha seis (6) de diciembre de 2011” al que hizo referencia en su escrito libelar, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
El 18 de enero de 2013, se dictó sentencia Nro. 017-13 mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de secuestro.
En fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la remisión de copias certificadas de la sentencia Nro. 017-13 de fecha 18 de enero de 2013, al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 24 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 30 de mayo de 2013, fue agregado a los autos del expediente judicial las pruebas consignadas por la parte demandante. Admitidas el 12 de junio de 2013.
El 9 de julio de 2013, se fijó audiencia conclusiva a las diez (10: 00 a.m.) ante meridiem para el quinto (5) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de julio de 2013, se dejó constancia que la audiencia conclusiva fijada por este Órgano Jurisdiccional quedó desierta vista la incomparecencia de las partes.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

El apoderado en juicio de la parte demandante fundamentó su demanda en lo siguiente:
Alegó que 15 de agosto de 1998, su representado suscribió un “contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C.A. (…) sobre un inmueble de su propiedad, para uso comercial y constituido por un edificio de tres (03) plantas ubicado en la Calle Colombia con Avenida Díaz Moreno de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo”.
Narró que se pactó la duración del contrato por un tiempo “de cinco (5) años, contados a partir del 15 de agosto de 1998 hasta el 15 de agosto de 2003, prorrogables por periodos iguales y consecutivos de cinco (5) años de duración”.
Adujo que el canon de arrendamiento fue incrementando de acuerdo a los años de vigencia del contrato y el 6 de diciembre de 2011, ambas partes convinieron “extender el lapso de prórroga legal que venció el 15 de octubre de 2011 por un período de tres (3) meses y quince días más, contados a partir del quince (15) de octubre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2012, fecha ésta en la cual EL ARRENDATARIO deberá entregar libre de personas y bienes el inmueble en referencia”. Asimismo señaló que se pactó el monto del canon “por la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000, oo)”.
Manifestó que la sociedad mercantil demandada adeuda a su representado “la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de cinco (5) cánones de arrendamiento dejados de cancelar según lo convenido”, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, lo cual en su criterio constituye un “incumplimiento de la principal obligación inherente a ‘El Arrendatario’, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento”.
En este sentido, la parte demandante solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble, el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de cinco (5) meses de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, mas los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento aducido.
Asimismo, solicitó que se ordene el pago de los cánones de arrendamiento vencidos que se generen desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta la fecha de la terminación del juicio.
En consecuencia, solicitó que se decrete a favor de su representado una “medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado” y se designe al Instituto demandante “como depositario del mismo, por ser el legítimo propietario del inmueble”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 1º de abril de 2014, el abogado Juan Hernández, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la demanda interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”



De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela a los folios 39 y 40 del cuaderno de medida poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que le fuera otorgado por el demandante al abogado Juan Carlos Rodríguez Hernández, antes identificado, en fecha 18 de diciembre de 2012, del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar entonces indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en la demanda interpuesta por el abogado José Eusebio Ilarraza Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.846, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la sociedad mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.





Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.






El Secretario


JOSÉ TOMÁS RUH MORALES





AAGG/JR/kt