REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2500-13

El 10 de diciembre de 2013, el abogado Fernando Luis León Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERIN CIPRIANA RAMÍREZ VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.529.835, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de intereses moratorios.
Por distribución efectuada el 10 de diciembre de 2013, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se admitió la presente causa y se ordenó la citación al Director del Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como las notificaciones al Síndico Procurador municipal y al Alcalde del referido municipio, siendo consignadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2014.
Por auto del 25 de febrero de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 7 de marzo de 2014, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto querellado. En este acto, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de marzo de 2014, se dejo constancia mediante auto de secretaría que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 31 de marzo de 2014, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 8 de abril de 2014, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia.
Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha (1°) de diciembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios subordinado, ininterrumpido y directo para el Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda con el rango de “Agente Patrullero”.
Que el 13 de septiembre de 2013, presentó su renuncia la cual fue aceptada por la Coordinación de Recursos Humanos en fecha 25 de septiembre de 2013, egresando con la jerarquía de “Oficial Agregado” devengando un sueldo mensual de cinco mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.5.080,00).
Que el objeto de la presente pretensión es que el Instituto querellado cumpla con su obligación de pagar las cantidades reales que se le adeudan a mi representada por prestaciones sociales e intereses de mora.
Finalmente, en razón de lo antes expuesto solicitó que i) el Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre convenga en pagar o en su defecto sea condenado por la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00) por concepto de prestaciones sociales, ii) que sea designado por este Tribunal un experto a los fines de que determine los montos en la experticia complementaria del fallo; y iii) se ordene el pago de los intereses de mora hasta que se produzca en forma efectiva el pago sobre las prestaciones sociales al cual hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



II
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el presente caso la parte recurrida no dio contestación a la querella, por tal motivo se entiende la misma contradicha en todas y cada una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención al privilegio procesal del que goza el ente municipal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fernando Luis León Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katherin Cipriana Ramírez Vieira, antes identificados, contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó i) el pago de sus prestaciones sociales, ii) el pago de intereses moratorios, y iii) experticia complementaria del fallo.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

i) Pago de las prestaciones sociales.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Miranda, desde su ingreso el (1°) de diciembre de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2013, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como “OFICIAL AGREGADO”, devengando como último sueldo la cantidad de cinco mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.080,00).
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.
Aclarado lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señalaba que:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”.

Ahora, el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el ente querellado haya pagado a la ciudadana Katherin Cipriano Ramírez Vieira, antes identificados, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 1° de diciembre 2006 hasta el 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual la querellante renuncio al cargo de oficial agregado, tal como se observa de la notificación de aceptación de la renuncia cursante al folio diez (10) del expediente judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, se ordena al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda el pago de las mismas. Así se decide.-
En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es la cantidad de “cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00)” por el mencionado concepto de prestaciones sociales se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que lo determine de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su cálculo el último sueldo devengado por el querellante, que es la cantidad de cinco mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.080,00), el cual se evidencia de la notificación de aceptación de renuncia emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal de Sucre que riela al folio diez (10) del presente expediente judicial, con base en los parámetros establecidos en el artículo 146 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.
ii) Del pago de los intereses moratorios.
Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se generen de la suma adeudada por el ente querellado hasta que “se produzca en forma efectiva el pago sobre las prestaciones sociales”.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, como quiera que la renuncia de la querellante se efectuó en fecha 13 de septiembre de 2013, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que fue publicada el 7 de mayo de 2012, y visto que la norma en comento establece en su artículo 141 el régimen aplicable por concepto de prestaciones sociales y en su artículo 142 la garantía y cálculo, los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales de la querellante, deberán calcularse de acuerdo con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo calcularse con base en el monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
iii) Experticia complementaria del fallo
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto, como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fernando Luis León Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katherin Cipriana Ramírez Vieira, anteriormente identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fernando Luis León Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katherin Cipriana Ramírez Vieira, anteriormente identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
1. SE ORDENA al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 13 de septiembre de 2013, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, así como los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.______
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


Exp. 2500-13/AAGG