REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1529-10
En fecha 25 de mayo de 2010, la abogada Ayleen Guédez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de septiembre de 1959, bajo el Nro.28, Tomo 37-A., bajo la denominación de unión Carbide de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social a Eveready de Venezuela, C.A., y el cambio de domicilio a la ciudad Maracay, estado Aragua, inscrita por fusión de su documento constitutivo y estatutos sociales en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el Nº2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay a Caracas, en el registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda el 2 de febrero de 1998, bajo el Nº65, Tomo 185-A Qto., consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda).
Por distribución efectuada el 25 de mayo de 2010, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, se admitió la presente demanda de nulidad y se ordenaron las notificaciones del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sociedad mercantil Eveready de Venezuela, C.A.
El 14 de octubre de 2010, la abogada María Fernanda Pulido, antes identificada, consignó copias para las notificaciones.
El 23 de marzo de 2011, se dictó auto de abocamiento de la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Juez Temporal de este Juzgado.
El 27 de junio de 2011, se dictó auto solicitando a la parte actora que consignara la dirección del tercero interesado a los fines de practicar la notificación respectiva.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto acordando librar la boleta de notificación a la ciudadana Irma Rivero Aranguren, en su carácter de tercero interesado.
El 4 de mayo de 2012, se dictó auto de abocamiento del abogado Alí Alberto Gamboa García, Juez Temporal de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libraron los oficios y boletas.
En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional y consignó la opinión fiscal.
El 8 de abril de 2014, el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada desistió de la demanda de nulidad interpuesta y solicitó la respectiva homologación, por cuanto su mandante había suscrito transacción laboral con la ciudadana Irma Rivero, consignó el poder.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que la ciudadana Irma Rivero Aranguren, “acudió a la Diserat Miranda y solicitó evaluación médica por presentar sintomatología que en su criterio podría ser ocasional por el trabajo. Que con ocasión de las inspecciones realizadas por Inpsasel, se le levantó a Eveready de Venezuela C.A., una serie de ordenamientos relacionados con las condiciones para desarrollar el trabajo”.
Manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizó las inspecciones y levantó a Eveready de Venezuela, C.A., una serie de ordenamientos relacionados con las condiciones en las cuales se desarrollaban sus actividades.
Asimismo y como consecuencia de las inspecciones realizadas y la evaluación médica solicitada por la ciudadana Irma Rivero Aranguren, resultó la evaluación de los criterios Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, los cuales determinaron que la trabajadora presentaba rectificación de la lordosis fisiológica cervical y lumbrosacra discopatía degenerativa en ambos niveles, prominencia de anillo fibroso en L4-L5 y L5-S1 hipertrofia facetaría en L4-L5 y L5-S1, calificando la enfermedad de origen ocupacional.
Señaló que para la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Irma Rivero Aranguren, el procedimiento lo realizaron antes de la entrada en vigencia de la Norma Técnica (NT02-2008), razón por la cual, la Administración ante el silencio de la Ley y de su reglamento parcial respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad, debió entonces aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Arguyó que el órgano que dictó el acto administrativo contenido en la certificación Nro. 0391-09, violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin mediar procedimiento administrativo alguno, verificando solo las actuaciones de las inspecciones realizadas.
Indicó que se incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual lo hace nulo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia sea declarado nulo el acto administrativo objeto de impugnación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 8 de abril de 2014, el abogado José Ramón Sánchez, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante desistió del presente recurso de nulidad interpuesto y solicitó la respectiva homologación.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela a los folios 93 al 97 del expediente judicial, poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda el 17 de enero de 2014, que le fuera otorgado al abogado José Ramón Sánchez, antes identificado por la empresa Eveready de Venezuela, C.A. del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesto por la abogada Ayleen Guédez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. 1529-10/2014/AAGG/JR/m..-
PZA. 1
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