REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2583-14
En fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Alexander Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.503, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, registrada por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de junio de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo 40, Pro. 1°, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción que identificó como “hábeas data” interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa.
Por auto del 17 de diciembre de 2013, se acordó librar la notificación del Ministro del Poder Popular para La Educación Universitaria.
El 18 de diciembre de 2013 se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Previa distribución de fecha 20 de mayo correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida en esa misma fecha.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte accionante fundamentó su amparo constitucional, argumentando lo siguiente:
Alegó que en la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria aparece un comunicado dirigido a las Instituciones que ofrecen o dictan programas universitarios sin autorización del Ejecutivo Nacional, en cual se indicó que 'EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA UNIVERSITARIA ALERTA A LA POBLACIÓN ACERCA DE LAS SIGUIENMTES ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVARDAS NO AUTORIZADAS PARA DICTAR PROGRAMAS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA', entre las cuales se encuentra el Instituto de Estudios Constitucionales (IEC).
Sostuvo que el Instituto de Estudios Constitucionales (IEC), “ofrece Cursos, Tallares y Diplomados. La denominación utilizada depende de la duración en horas académicas y la metodología de aprendizaje. Ninguno de estas denominaciones constituye una actividad reservada a las instituciones de educación universitaria, ni entra bajo la competencia del Ministerio de Educación Universitaria.”
Narró que “[d]ado que los cursos, talleres y diplomados dictados por el Instituto de Estudios Constitucionales no constituyen estudios de educación superior, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria carece de competencia para emitir comunicados públicos sobre dicha institución.”
Expresó que hubo ausencia absoluta del todo procedimiento a través del cual se permitiera a su representada conocer de alguna denuncia o investigación de oficio, acerca de sus actividades constituyendo –a su juicio- “infracción a las garantías que comprenden el debido proceso, establecido en el art. 49 de la Constitución (…)”.
Sostuvo que el Instituto de Estudios Constitucionales (IEC), es una persona jurídica y por lo tanto titular del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda ves que no existe “previsión legislativa alguna que alguna que impida al IEC la oferta de cursos, talleres y diplomados, dirigidos a abogados y estudiantes de derecho.”
Arguyo que “es exigible desde el punto de vista del derecho a la igualdad, la existencia de una regulación normativa general y abstracta que se considere aplicable la misma prohibición a todas las organizaciones públicas o privadas que realicen tales actividades. La aplicación de una interpretación individual a través de una actuación con efectos sobre una institución particular es una infracción del principio de igualdad”.
Manifestó que el comunicado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que i) el Instituto de Estudios Constitucionales desarrolla programas de formación en educación universitaria, que ii) debía estar inscrita en alguno de los registros oficiales de educación universitaria venezolana, que iii) los certificados en diplomados otorgados pueden habilitar para el ejercicio profesional o para la prosecución académica, que iv) el Instituto de Estudios Constitucionales pretenda habilitar a sus estudiantes para el ejercicio profesional y que v) su representada funciona y ofrece títulos contraviniendo las condiciones legales y se expone a medidas judiciales, administrativas y penales.
Afirmó que el comunicado del Ministerio querellado, coloca injustificadamente a su representada, frente a la colectividad como una organización delincuencial, que actúa al margen de la Ley, ofreciendo un grado académico para el que no tiene autorización, lo que afecta su honor y reputación, así como la de los docentes que lo conforman.
Sostuvo que el comunicado del Ministerio contiene de manera implícita la afirmación de que las instituciones mencionadas en la lista han incurrido en el delito de estafa, por lo que -a su decir- “la afectación de la reputación de una persona jurídica puede constituir el delito de difamación, en casos en la que la información divulgada ha omitido de forma grave el mínimo de deber de verificación de la veracidad.”
Finalmente, solicitó que la información publicada por el mencionado órgano sea suprimida, y además que se publique una aclaratoria por parte del Ministerio indicando el error, así como que se abstenga de divulgar información errónea acerca de la fundación Instituto de Estudios Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte accionante pretende la restitución de una serie de derechos constitucionales, conculcados presuntamente por el Ministerio del Poder Popular par la Educación Universitaria, mediante la publicación en su página de internet de un comunicado dirigido a las Instituciones que ofrecen o dictan programas universitarios sin autorización del Ejecutivo Nacional, en cual presuntamente se indicó que: 'EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA UNIVERSITARIA ALERTA A LA POBLACIÓN ACERCA DE LAS SIGUIENMTES ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVARDAS NO AUTORIZADAS PARA DICTAR PROGRAMAS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA', entre las cuales se encuentra el Instituto de Estudios Constitucionales (IEC).
Visto lo anterior, este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, considera oportuno hacer un análisis exhaustivo sobre la naturaleza la acción de ejercida por al abogado Alexander Espinoza, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Fundación del Instituto de Estudios Constitucionales.
En este orden de ideas, resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
De la norma constitucional antes trascrita, se desprende que los justiciables tienen derecho a conocer y acceder a toda la información que sobre su persona o sus bienes exista en los registros oficiales y privados, así como tener conocimiento de la finalidad y usos que se está dando a la referida información, pudiendo además acudir a los Tribunales competentes a los fines de solicitar la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellas informaciones erróneas que afecten sus derechos.
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1420 de fecha 20 de julio de 2006, caso: Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes, estableció lo siguiente:
“La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, contenido en el fallo n° 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), en cuyo texto se indicó:
'«[E]l artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
[...]
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
[...]
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
[...]
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
[...]
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.
[...]
Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.
La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
[...]
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.
Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen [...]». (Subrayados y corchetes agregados en este fallo).'
(…) Como se podrá observar, la doctrina recogida en el fallo recién transcrito, partiendo de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, determinó que los mecanismos de tutela para cada uno de ellos merecían ser diferenciados. En efecto, sobre la base de la naturaleza del amparo constitucional, como acción de restablecimiento que no modifica ni constituye situación jurídica alguna y cuya estructura procedimental no es inquisitiva, se estudió de forma precisa la idoneidad de éste para proteger exclusivamente el derecho de acceso a la información.
Por otra parte, se dio cabida en nuestro sistema procesal a una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data que -en contraposición con los señalados caracteres del amparo- debe ser encauzada a través de un procedimiento de pesquisa y cuya condena sí posee un claro carácter constitutivo. Tal es el caso de las acciones destinadas a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante.”
En este orden de ideas, la Sala estableció que para la tutela del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002 caso: “Luis Fernando Velazco”, en los siguientes términos:
“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”
De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 constitucional podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 del texto fundamental (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que en el caso bajo análisis la parte actora lo que pretende es que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, suprimir la información contenida en el comunicado publicado en su página web, se publique una aclaratoria indicando el presunto error cometido, así como que se abstenga de divulgar información errónea acerca de la fundación Instituto de Estudios Constitucionales, toda vez que considera que el órgano accionado afectó su reputación al considerar falsamente que el accionante desarrolla programas de formación en educación universitaria, por lo que en criterio del accionado, la fundación debía estar inscrita en los registros oficiales de educación universitaria, por lo que al no dar cumplimiento con lo indicado el accionante vulneró las condiciones legales y se expone a medidas judiciales, administrativa y penales.
En este orden de ideas, sostuvo la representación en juicio de la accionante que la actuación del Ministerio accionado actuó sin tener competencia para ello, por lo que denuncia al mismo tiempo la violación del derecho constitucional de su representada al debido proceso y a la libertad económica.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe en el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria al publicar el mencionado comunicado, lo cual es propio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual la presente acción se sustancia bajo los parámetros de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional debe precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita por tratarse el presente caso de una acción de amparo ejercida contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; y con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
La parte actora a los fines de fundamentar la presente acción de amparo, aduce que en la página de internet del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria aparece un comunicado dirigido a las Instituciones que ofrecen o dictan programas universitarios sin autorización del Ejecutivo Nacional, en cual se indicó que 'EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA UNIVERSITARIA ALERTA A LA POBLACIÓN ACERCA DE LAS SIGUIENMTES ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVARDAS NO AUTORIZADAS PARA DICTAR PROGRAMAS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA', entre las cuales se encuentra el Instituto de Estudios Constitucionales (IEC).
Así, de acuerdo a los fundamentos de hecho antes expuestos y las normas constitucionales previstas en los artículos 28, 49 y 112 del Texto Fundamental solicitan los accionantes que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, suprimir la información contenida en el referido comunicado, se publique una aclaratoria indicando el presunto error cometido, así como que se abstenga de divulgar información errónea acerca de la fundación Instituto de Estudios Constitucionales.
Ahora bien, se puede apreciar del escrito libelar de amparo, que el accionante hace referencia a la publicación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de un presunto comunicado donde se informa que su representada la Fundación del Instituto de Estudios Constitucionales (IEC), no se encuentra autorizada para dictar programas de Educación Universitaria, sin que este (el Ministerio) tenga competencia para ellos y sin que haya indicado algún procedimiento administrativo.
Del análisis antes realizado, considera este Tribunal que los argumentos que sirvieron de fundamento a la parte actora para denunciar la presunta violación de sus derechos constitucionales, no refieren a algún acto administrativo en especifico, sino que el accionante considera que la publicación efectuada por la página del Ministerio se hizo sin estar precedido de algún procedimiento legalmente establecido, por lo que se advierte de sus delaciones que estas guardan relación con la denominada figura de las“vías de hecho”.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye la supuesta vía de hecho en la que habría incurrido el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al haber publicado en su pagina web un listado de las Instituciones Privadas presuntamente no autorizadas para dictar programas de educación universitaria.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 8 el principio de control universal de los actos administrativos, sujetos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
La norma antes transcrita tiene fundamento en la disposición constitucional prevista en el artículo 259 del Texto Fundamental, que señala lo siguiente:
“Artículo 259.- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este orden de ideas, las normas transcritas otorgan el derecho al justiciable de accionar en sede contencioso administrativa, a través de los mecanismos de impugnación dispuestos a tales fines, respecto a la actuación de la Administración.
En conexión con lo antes indicado, resulta menester analizar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
De la lectura del artículo trascrito, se puede apreciar que la acción de amparo constitucional procede contra toda actuación de la Administración Pública cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, a través del cual quien vea violentados o amenazados sus derechos y garantías pueda recurrir de tal actuación.
En tal sentido, la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un conjunto de garantías que claramente definen la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros).
En este orden de ideas, cabe precisar que de la simple lectura de las competencias que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de “vías de hecho” o de actuaciones materiales.
Así, esta norma constitucional establece como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En conexión con lo expuesto, cabe destacar que la Sala Constitucional ha reiterado que “la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula[ba] procedimientos objetivos, cuya finalidad [era] declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Carlos Vecchio y Valentina Issa, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías)
Sobre la base de lo antes señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias a través de las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En apoyo a lo antes indicado, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio reiterado por la mencionada Sala en su sentencia Nro. 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Angel Guía, que estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”
De la lectura del fallo antes transcrito se puede apreciar que, ciertamente la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).
En razón de lo antes indicado, este Tribunal considera que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante.
Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 65 el procedimiento breve previsto para aquellas demandas que no sean de contenido patrimonial o indemnizatorio relacionadas con (i) los reclamos por la omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, (ii) vías de hecho y (iii) abstención.
De esta manera, el artículo 65 de la mencionada Ley establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a “vías de hecho”, sino que además en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem. (Vid. Sentencia Nro. 1228 del 26 de julio de 2011, caso: Cooperativa Coopue 196, RL).
En este orden de ideas, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se sostuvo supra y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid. Sentencias Nros. 2.369 y 622 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 22 de junio de 2010, casos: Parabólicas Service´s Maracay, C.A. y Reforestadora Dos Refordos, C.A.).
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En conexión con lo antes señalado, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora pretende por la vía de amparo constitucional que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, suprimir la información contenida en el comunicado publicado en su pagina web, se publique una aclaratoria indicando el presunto error cometido, así como que se abstenga de divulgar información errónea acerca de la fundación Instituto de Estudios Constitucionales, toda vez que según sus dichos, el referido Ministerio con dicha publicación incurrió en “EL VICIO DE INCOMPETENCIA”, “LA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO”, “INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA”, “INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD”, “EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO”, “LA INFRACCIÓN AL DERECHO AL HONOR Y REPUTACIÓN” y “LA INMODERACIÓN”, petición ésta que debe ser tramitada a través del procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la sentencia Nro. 2012-1870 del 23 de agosto de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en la cual se establecieron algunas diferencias existentes entre en el procedimiento breve y el amparo constitucional y así, poder advertir con más claridad la conveniencia de su previsión en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) puede señalarse: i) en el amparo es necesario para su admisión que la violación de la garantía constitucional denunciada como conculcada sea directa, mientras que en el procedimiento breve no es menester que el reclamo se funde en una violación directa de alguna garantía constitucional, lo cual resulta más favorable al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas; ii) la inexistencia de medios de autocomposición procesal en el amparo; por su parte, en el procedimiento breve el juez o jueza debe propiciar la conciliación entre las partes, pudiendo entenderse esto como una ventaja para las partes de poder acordar pacíficamente la solución que consideran más justa para su controversia y iii) el carácter netamente restablecedor del amparo; en cambio, en el procedimiento breve no únicamente se persigue restablecer la situación jurídica infringida, sino además en el caso de la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos ordenar las medidas que garanticen su eficiente continuidad y además, a través del procedimiento breve se pueden imponer las sanciones a que haya lugar”.
Así, como quiera que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que suprima de su página web la información publicada referente a la Fundación del Instituto de Estudios Constitucionales sin que haya existido un procedimiento administrativo y sin tener la competencia para hacerlo, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta ser el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal inadmite el amparo constitucional interpuesto por por el abogado Alexander Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.503, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Constitucionales, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alexander Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.503, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Constitucionales, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Del Poder Popular para la Educación Universitaria por considerar que no es la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En fecha veintidós (22) días mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. Nº 2583-14
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