REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 1974-12
En fecha 21 de diciembre de 2011, la abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA TERESA ALCALÁ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.885.149, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
Previa distribución efectuada el 10 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República, así como las notificaciones del Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales. En la misma oportunidad se solicitó el expediente administrativo de la querellante.
El 27 de marzo de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 9 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejaron sin efecto las notificaciones y citación ordenadas en el auto de admisión y se ordenó librarlas nuevamente.
En fecha 6 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Servicios Sociales, y en fecha 9 de mayo de 2012 se dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuraduría General de la República.
El 15 de julio de 2013, la abogada May Angélica Guevara Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la querella.
El 23 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V., actuando con el carácter de Jueza Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 27 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2014. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 14 de abril de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 28 de abril de 2014. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 7 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada comenzó a prestar servicios el 2 de abril de 2001 para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñándose en el cardo de “Odontólogo II, EN LA Unidad GERÁTRICA Joaquín Quintero de Caricuao, adscrita a la Gerencia de los Servicios de Salud, Código de R.C.A. Nro. EF-10000264, devengando un salario mensual de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.070,64).”
Sostuvo que en fecha 4 de octubre de 2011 mediante comunicación Nro. PRE-1056-2011, del 3 de octubre de 2011, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, fue destituida del referido cargo.
Alegó que su representada “venía desempeñando cabalidad con su trabajo para con el Instituto, desde hace diez (10) años seis (6) ,eses, hasta la fecha del 4 de octubre de 2011, que destituida, sin poder ejercer los recursos correspondientes, por lo que el Acto Administrativo, de que fue objeto, dictado por Inass, [consideran] que fue un Acto viciado de nulidad absoluta, no le dio derecho a la defensa, ya que se evadió el procedimiento viable que rige a los Funcionarios Públicos, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su Reglamento, violando así de esta manera no sólo un Norma Legal, sino Norma de rango Constitucional, ya que se violó el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Narró que el acto de destitución “infringió lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal carecer de motivación y carecer el mismo de fundamentos legales correspondientes en este caso, que lo hace infractor del principio de legalidad. (…)”
Arguyó que “el Acto Administrativo que se impugna, por estar viciado de nulidad absoluta, como lo [expresó] anteriormente, carece de base, al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a una relación sucinta de los hechos, de la razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Indicó que con el acto administrativo impugnado se le cercenó a su representado el derecho al cargo que venía desempeñando, ya que –a su juicio- “se evidencia claramente que, un funcionario (sic) que venía prestando sus actividades laborales, desde ha diez (10) años y seis (6) meses, de la noche a la mañana sea destituida desconociendo todos los procedimientos administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su destitución y le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Alegó “la incompetencia de [este] Juzgado, para conocer de la presente querella, resalta [esa] representación, que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las relaciones de empleo público, pero ésta se encuentra limitada a la materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la derivada del vinculo existente entre la Administración Pública y los funcionarios públicos al servicio de la misma”.
Indicó que el querellante al no ser funcionario de carrera “no era titular de los derechos que le atribuye la Ley del Estatutito de la Función Pública a aquellos trabajadores que ingresan a la Administración Pública mediante concurso público como lo expresa el Artículo 19 eiudem, en consecuencia mal podrían encontrar mecanismos de acción para revertir tal situación (…)”
Manifestó que la Ley contempla una serie de requisitos para darle validez a los actos administrativos y que no contengan vicios que conlleven a la nulidad absoluta de los mismos, sin embargo en el presente caso no se esta “en presencia de un Acto de Destitución, estamos frente a un Acto de Rescisión de Contrato de una Trabajadora a tiempo indeterminado, ya que desde el inicio de la relación laboral, se fijó tiempo para la prestación del servicio, no obstante con el paso de los años, no hizo falta la suscripción de otros contratos, pues se evidenciaba lo indeterminado de la relación laboral.”
Finalmente, solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la pretensión la presente querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, actuando con el carácter de apoderada juncial de la ciudadana Mariela Teresa, ya identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social por órgano del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Delimitada así la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
De la competencia.
Preliminarmente, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
En este sentido, manifestó la representación judicial de la parte querellada que se esta “en presencia de la incompetencia de [este] Juzgado, para conocer de la presente querella, resalta [esa] representación, que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las relaciones de empleo público, pero ésta se encuentra limitada a la materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la derivada del vinculo existente entre la Administración Pública y los funcionarios públicos al servicio de la misma”.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial cursan en copias certificadas los siguientes documentos:
- Al folio 79 copia certificada del contrato de fecha 1° de abril de 2001, suscrito por Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y la ciudadana Mariela Teresa Alcalá Carrera.
- Al folio 80 copia certificada del contrato de fecha 2 de enero de 2002, suscrito por Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y la ciudadana Mariela Teresa Alcalá Carrera.
- Al folio 81 copia certificada del contrato de fecha 2 de diciembre de 2002, suscrito por Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y la ciudadana Mariela Teresa Alcalá Carrera.
De la lectura de las documentales anteriormente mencionadas, se desprende que: i) la relación laboral entre la Administración y la querellante se inicio mediante contrato sucrito en fecha 1° de abril de 2001; que ii) el último contrato celebrado entre las partes fue suscrito el 2 de diciembre de 2002 con vencimiento el 31 de diciembre de 2003”; y que iii) a partir del 1° de enero de 2004 el contrato de trabajo sucrito por la querellante con la Administración pasó a ser por tiempo indeterminado, toda vez que la cláusula SÉPTIMA del mismo establece que la no celebración de un nuevo contrato a su culminación, no debe considerarse como despido, ya que culminó el lapso de duración del mismo sin que se celebrase un nuevo contrato y sin que su pusiere fin a la relación laboral.
Ahora bien, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Por otra parte, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negrillas de este Juzgado).
En conexión con lo anterior, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(...)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social (...)”.
En ese orden de ideas, los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son del tenor siguiente:
“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (...)”.
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
De las normas trascritas, se puede apreciar que el personal contratado por la Administración Pública no posee la cualidad de funcionario de carrera administrativa, así pues al momento en el que se presenten asuntos contenciosos que surjan producto de la relación laboral entre el contratado y la administración, los Juzgados competentes para conocer de la misma, en razón de la materia, son los Tribunales del Trabajo.
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 949 del 21 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Por ello, observa la Sala, que es una relación de empleo lo que vincula a las partes del presente conflicto. En razón de lo cual, debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al respecto, en el caso de autos, se celebraron contratos de trabajo por tiempo determinado con un organismo adscrito a la Administración Pública, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas establecidas para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley de la materia vigente para la época -Ley de Carrera Administrativa-, la cual si bien no definía al funcionario público, si establecía expresamente que, el funcionario público era 'de carrera o de libre nombramiento', determinando a su vez que, la categoría de funcionarios de carrera implicaba el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente, características éstas inherentes al estatuto del servidor público -empleado o funcionario- (…)”.
Del fallo trascrito se puede apreciar, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer en primer grado de Jurisdicción, resulta necesario determinar si se trata de una relación de tipo patrono-empleado, en cuyo caso correspondería decidir a los Tribunales con competencia en materia Laboral, o si por el contrario se trata de una relación Administración-funcionario correspondiéndole entonces decidir en primera instancia a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la relación jurídica sostenida por la parte actora, tiene su origen en una relación materialmente regulada por normas de derecho laboral, por cuanto se trata de una empleada contratada por la Administración a través de un contrato, en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la querella funcionarial incoada por la abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA TERESA ALCALÁ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.885.149, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En fecha veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. Nro. 1974-11/AAGG/JTRM/fen
|