REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 2465-13

En fecha 1° de octubre de 2013, el ciudadano FRANKIS ADRIAN GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.943.556, asistido por el abogado Gomulka Garía Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.729, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 437 de fecha 2 de julio de 2013, emanado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se ordenó su remoción y retiro del cargo de Coordinador Técnico de Promoción y Desarrollo,.

Mediante distribución de fecha 1 de octubre de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 2 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, así como del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013 se abrió cuaderno separado contentivo del expediente administrativo del hoy querellante, el cual fue remitido por el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, mediante Oficio Nro. 815 de fecha 25 de noviembre de 2013.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 18 de febrero de 2014, dejándose constancia de la comparecencia del querellante, asistido por el abogado Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.928, así como de la inasistencia de la parte querellada. En este acto, la parte querellante manifestó sus alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 5 de marzo de 2014, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, constante de dos (2) folios útiles y diez (10) anexos.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 9 de abril de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 0342-14, 0343-14, 0344-14, y boleta de notificación dirigida al querellante.

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa del auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 14 del expediente judicial), que al momento en que este Tribunal admitió la presente querella funcionarial ordenó notificar al Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de la admisión del presente recurso, siendo que correspondía ordenar su citación, a los fines que diera contestación a la querella, por cuanto el referido Instituto Autónomo goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, correspondiéndole la representación en juicio al Presidente del mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 y 51 numeral 12 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

De allí que, deba preliminarmente este Juzgador precisar la diferencia entre citación y notificación, para lo cual se hace necesario traer a colación lo señalado por el jurista Humberto Cuenca, sobre la diferencia entre los mencionados conceptos, en el cual indica:
“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.”…
“Feo define la citación como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber”. La casación venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al afirmar en una decisión que “es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.”…
“En sentido general, la citación es la orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente ante una autoridad pública.”…
“Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así, se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc. Según la casación, “el vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil.”…
“Caravantes enseña que citación es “el llamamiento que se hace de orden judicial a una persona para que se presente en el juzgado o tribunal en el día y hora que se le designe, bien a oír una providencia o presenciar un acto o diligencia judicial que puede perjudicarle, bien a prestar una declaración”. De esta definición es importante retener dos conceptos: a) Que la citación es el llamamiento por orden judicial para que una persona se presente ante el juzgado en el día y la hora que se le designe, y b) Que la definición de Caravantes es tan amplia que cubre a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia, etc. En cambio, por notificación entiende Caravantes “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”. De manera, que la función específica de la notificación es la de hacer saber a la parte el contenido de alguna providencia jurídica. De aquí se colige, pues, que tanto en la doctrina como en la práctica del viejo derecho judicial español los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados y confundidos en otras legislaciones modernas, estaban ya deslindados, de manera que entendían la citación como la orden de comparecencia y por notificación el mecanismo procedimental establecido por la ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial.” (Vid. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 1979, pp. 237-238, 258, 259-260) (Negritas y Subrayado de este Juzgador)


De igual forma, sostiene la doctrina nacional acerca de los conceptos de citación y notificación lo siguiente:
“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.
En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.”…
“Habiendo estudiado hasta ahora las formas de practicar la citación para la contestación de la demanda, corresponde analizar seguidamente, otras clases de citaciones, esto es, aquellas que no tienen por objeto dicho acto, sino uno distinto de aquél, pues si bien practicada la citación para la contestación, no hay necesidad de practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio (Artículo 26 C.P.C.), y el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es característica de nuestro procedimiento, el código deja a salvo lo establecido en alguna disposición especial de la ley, que haga necesaria una nueva citación.”…
“b) Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso (Artículo 233 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa no de verdadera y propia citación.”…
“En este caso, tratándose de una disposición especial de la ley, no es necesario proceder con arreglo a las formalidades pautadas en el capítulo de las citaciones, sino que basta alguna de las formas previstas en el citado Artículo 233 C.P.C.” (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Rengel Romberg, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 227, 268, 269, 270).

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1.398 del 17 de julio de 2006, lo siguiente:
“(…) ‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’. (…)” (Resaltado de este Juzgador)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
(…)
Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”(Negritas de este Tribunal)

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, observa este Juzgador que el ciudadano Jaime Saltarín, en su carácter de Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (folio 27 del expediente judicial). De igual manera observa este Tribunal que, el ciudadano Sergio A. Rodríguez Adam, en su carácter de Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, remitió mediante Oficio Nro. 815, de fecha 25 de noviembre de 2013, recibido en este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2013, copia certificada del expediente administrativo del querellado (folio 21 del expediente judicial); sin embargo verifica quien aquí juzga, que la actuación del Presidente del Instituto querellado se limitó únicamente, a dar cumplimiento a lo solicitado en el Oficio de notificación, esto es, la remisión del expediente administrativo del hoy querellante.
De allí que, estima este Tribunal que incurrió en un error material al no haber realizado la orden de comparecencia o citación, en cabeza de la persona facultada para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones correspondientes, así como dar contestación a la demanda; lo cual -tal como se señaló anteriormente- constituye la piedra angular del proceso.
En tal sentido, nuestro Texto Fundamental dispone en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 257 constitucional señala:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Adicionalmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala en su último párrafo:
“Artículo 206.- (…)
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de este Juzgador)

En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, dicha Sala en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros (ratificada por sentencia Nro. 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia Nro. 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.), expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas del fallo transcrito).

De este modo, se observa que la citación se encuentra revestida de formalidades esenciales para su cumplimiento, y las normas que la regulan tienen carácter de orden público. Así, la citación se encuentra orientada a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, pues es a partir de éste acto procesal que comienza a existir litigio y partes procesales.
En el presente caso, se observa que el Presidente del referido Instituto, no dio contestación a la demanda, no asistió a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, así como tampoco promovió pruebas, razón por la cual, se puede concluir que el acto mediante el cual se informó a la máxima autoridad del ente querellado de la existencia de la presente causa, no alcanzó el fin al cual estaba destinado, esto es, emplazar al referido ente para que ejerciera su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en los demás actos procesales llevados a cabo en el expediente.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, no se materializó la orden de comparecencia o citación del demandando, siendo ésta la formalidad necesaria para la validez de la citación, debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, reponer la presente causa al estado de citar al Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, quien ejerce la representación en juicio de ese Instituto, razón por la cual, se anulan todas las actuaciones siguientes a la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
Respecto a los medios probatorios promovidos por la parte actora en la presente causa, se observa que estos instrumentos cursan en el expediente administrativo, por lo que constituyen el mérito favorable de los autos, de allí que con fundamento en el principio “favor probationem” y en el principio de adquisición de la prueba, la reposición anteriormente declarada no afecta la validez de la actividad probatoria de los documentos que conforman el expediente administrativo, sin perjuicio que en la oportunidad de promover las pruebas en la presente causa, la parte actora pueda ejercer su derecho de promover los medios que considere convenientes. Así se declara.-

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REPONE la causa al estado que se cite al Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se de por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82, contados a partir que conste en autos su citación.
2.- ANULA todas las actuaciones siguientes a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES



Exp. Nro. 2465-13