REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1874-11

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano DIOVER OTONIEL LEAL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.680.818, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nro. 044-2011 de fecha 15 de mayo de 2011, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue se ordenó su Destitución de la función policial
Mediante distribución de fecha 11 de agosto de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 19 de septiembre de 2011.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se le exhortó a la presentación del respectivo expediente administrativo del querellante; y la notificación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
En fecha 17 de enero de 2012, los abogados Yulimar Gómez Muñoz y Jonathan Wuerino Pérez Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.824 y 150.882, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de contestación de la presente querella.
En fecha 24 de enero de 2012, se abrieron cuadernos separados contentivos del expediente disciplinario del hoy querellante, los cuales fueron consignados por los apoderados judiciales de la parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012.
Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 27 de febrero de 2013, se le dio continuidad a la causa en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, siendo que, una vez vencidos se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 21 de mayo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas Laura Capecchi D y Luisa Yaselli, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del querellante, así como de la inasistencia de la parte querellada. En este acto, la apoderada judicial del querellante manifestó sus alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del querellante, así como de la inasistencia de la parte querellada. En este acto, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 15 de junio de 2013, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narra el querellante que, luego de la denuncia interpuesta contra el funcionario Jefferson Salvatierra, por un ciudadano que señaló que “(…)le lleva[ron] al estacionamiento donde vive, unas cajas abandonadas en la vía pública que contenían cargadores de celulares y forros, supuestamente en compañía de otras personas (…), y que nunca regresó para retirar las cajas, sin darle la debida oportunidad de llegar de permiso y haber entregado lo encontrado tirado en la calle, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (…) procedió a iniciar una serie de En ese sentido, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de los siguientes vicios:

1) Violación del procedimiento legalmente establecido

1.1 Denuncia, que aun cuando el Consultor Jurídico de esa Institución señaló que no procedía la destitución del querellante, sin embargo el Consejo Disciplinario hizo caso omiso a los elementos y alegatos esgrimidos por la Consultoría Jurídica, lo cual a su decir llevó a dicho Consejo a tomar una decisión completamente nula.
En ese sentido se pregunta la representación en juicio del querellante, que si el Consejo Disciplinario estudió el Informe-Opinión de la Consultoría Jurídica, cómo fue posible que llegó a la decisión de destituir a la parte actora, cuando la Consultoría se pronunció a favor del hoy demandante, por lo que considera que la reunión del Consejo no fue un reflejo de las actas, ni de la evaluación de los hechos, razón por la que estima que llegó a una decisión errada y cargada de falsos supuestos de hecho.
Precisa, que la Administración violó la opinión del consultor jurídico, la cual a su juicio se encontraba ajustada a derecho, dejando en evidencia “(…) que hubo manipulación absoluta interna a nivel policial sobre los miembros del Consejo Disciplinario para VIOLAR EL CRITERIO DEL CONSULTOR, sin percatarse que, de decretarse la Nulidad del Acto por Falta de Pruebas, y haber condenado a quien nunca demostraron ser culpables (sic) LOS HACE COMPLETAMENTE RESPONSABLES EN MATERIA CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVAMENTE (…)”(Mayúsculas del escrito).

1.2 Denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto considera que el Consejo Disciplinario se conformó de manera irregular, toda vez que en fecha 15 de octubre de 2010, se juramentaron tanto sus miembros principales como los suplentes; sin embargo, precisa respecto al miembro identificada como Ariadne del Carmen Suárez Perozo, quien fuese nombrada como suplente, que esta“(…) fue convocada como PRINCIPAL sin que exist[iera] la negativa de su principal ciudadana DEBORAH JOSEFINA GOTILLA DE ALVARADO, con lo cual se demuestra que la Institución NO SIGUIÓ NI CUMPLIO LAS ORDENES DEL MINISTERIO (…)”

1.3 Denuncia la presencia del referido vicio, por cuanto la averiguación administrativa se inició “(…)EL DÍA 2 DE ENERO DE 2010, ( (sic) Y CONCLUYÓ EL 22 DE JUNIO DE 2011, o sea un año (1) y cinco meses (5) después, con lo cual se violentó el derecho a un proceso expedito (...)”.
Igualmente sostiene, que se evidencia del Acta de Sesión Nro. 04/2011 de fecha 14 de abril de 2011, que ésta ocurrió seis (6) meses después de juramentados, sin que se dictara auto de prórroga alguno, con lo cual afirma que existe una reiterada violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta, que de las actas que conforman el expediente se desprende que la Administración inició la averiguación en fecha 2 de enero de 2010; siendo que “(…) el Investigado es citado a declarar y en la mencionada declaración QUEDA NOTIFICADO DE LA INSTRUCCIÓN DE UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA 026/10, tal y como EXPRESAMENTE LO SEÑALA LA ADMINISTRACIÓN EN EL ACTA TRANSCRITA”.
En ese sentido, señala que desde que se dictó el acta de declaración rendida por el investigado, hasta la formulación de cargos el día 3 de marzo de 2011, había transcurrido el lapso de ocho (8) meses que señala la ley, motivo por el cual sostiene que “(…) la administración NO ACTUÓ DE MANERA EXPEDITA COMO LO OBLIGA LA LEY, EN PERJUICIO DEL INVESTIGADO, puede entre todo el retardo cometido por la administración, observarse (sic) que desde que el Consejo Disciplinario se reunió hasta la primera sesión TRANSCURRIERON SEIS (6) MESES, sin póorroga (sic) alguna, luego desde la última sesión a la decisión Notificada transcurrieron TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS. Y en su totalidad desde que se concretó al citación tácita del Demandante transcurrió UN Año (1) y TRES (3) meses en investigaciones SIN QUE LA ADMINISTRACIÓN DICTASE NINGÚN ACTO DE PRORROGA QUE SALVAGUARDARA SUS DERECHOS PUNITIVOS, en ejercicio de dicha potestad conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que claramente establece el lapso de culminación del expediente en 4 meses mas sus prorrogas (…), so pena de que opere el PERDÓN DE LA FALTA (Si existiese, o el cierre de la causa en caso de no haber elementos suficientes recabados por la administración” (Mayúsculas del escrito).

1.4 Denuncia, que el acta que reunió al Consejo Disciplinario, indicaba que la sesión se convocaba a los fines de la revisión de los Expedientes Disciplinarios Nros. 10/402, 10/583, 11/013 y 10/026, siendo que, por tratarse de procedimientos individuales, no se le tiene permitido al Consejo Disciplinario sesionar en conjunto para determinar las responsabilidades de los investigados, por cuanto cada reunión debería referirse a cada caso en concreto. Asimismo, señala que no consta que los miembros hubiesen tenido en sus manos copias del expediente, ni resumen del mismo, con el agravante de la presencia de un funcionario ajeno a la Institución que no tenía idea de los casos que se discutían.
Afirma, que es evidente “(…) la LIGEREZA con la cual el Consejo Disciplinario y los 5 miembros que lo conforman decidieron los casos que debían ser ESTUDIADOS PERSONALIZADAMENTE CASO POR CASO, y tenemos que en el texto aun y cuando pasaron a decidir los expedientes 10/402, 10/583, 11/013, y 10/026, decidieron el caso 10/402 y 10/053 que es el caso del Demandante PERO NO DECIDIERON LOS CASOS 11/013, y 10/026 DE MANERA SEPARADA Y DECIDEN LOS CASOS EN CONJUNTO(…)”.

1.5 De igual manera, denuncia que el Consejo Disciplinario abusando de sus competencias, devolvió al Consultor Jurídico el expediente, a fin de que cambiara el pronunciamiento, situación ésta que no se encuentra contemplada en la ley.

1.6 Señala que habiéndose pronunciado el Consejo Disciplinario en sesión 04/2011, vuelve a emitir opinión en sesión 05/2011, lo cual a su juicio no está contemplado en la ley, “(…) pues de una simple lectura a la ley LA MISMA NO CONTEMPLA QUE LAS DECISIONES SEAN TOMADAS EN DOS O MAS SESIONES, [motivo por el cual, a su decir] nuevamente COMETEN LA GRAVÍSIMA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS (…)”.
Ello aunado al hecho que, “(…) EL FUNCIONARIO PUBLICO OBLIGADO A DECIDIR QUE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO PREVIO FAVORABLE O NO, NO PUEDE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA VOLVER A CONOCER DE LA OPINIÓN, aun y cuando existía y pesaba sobre los mismos UNA CAUSAL DE INHIBICIÓN (…)” .
Continua señalando que “(…) esta segunda opinión ERA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, al haber sido rendida por personas que la ley expresamente señala de incompetentes en base al Derecho Constitucional de obtener una decisión justa emanada de juzgadores con capacidad para ello. Al haberse constituido erróneamente TODOS LOS MIEMBROS, NO DEJARON LA POSIBILIDAD DE CONVOCATORIA A LOS SUPLENTES con lo cual INTERPRETARON ERRÓNEAMENTE LA MANERA DE CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO EN DETRIMENTO DEL DEMANDANTE, ya que le CERCENARON LA OPORTUNIDAD DE SER EVALUADOS POR OTROS DEBIDAMENTE Y HUBIESEN EJERCIDO LAS FUNCIONES DEBIDAMENTE Y HUBIESEN RESPETADO Y COMPARTIDO LA OPINIÓN DEL CONSULTOR JURÍDICO (sic), quien efectivamente lo declaró eximido de responsabilidad en el presente caso por falta de pruebas en su contra (…)” (Mayúsculas del escrito).

2) Inmotivación
Denuncia el querellante que el Consejo Disciplinario “(…) no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartaba del criterio del máximo asesor legal de la Institución (…)”
Sostiene, que “(…) del acto de pronunciamiento acá impugnado, (…) NO MOTIVÓ LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES SE APARTABA DE LA OPINIÓN MEDIANTE LA CUAL NO SE RECOMENDABA LA DESTITUCIÓN POR NO HABER QUEDADO PROBADO CON PRUEBAS FEHACIENTES LA PARTICIPACIÓN DEL DEMANDANTE (…)”.
Sostiene, que “(…) el Director General encargado de dictar el acto, NO TENÍA FUNDAMENTOS DE HECHO NI DE DERECHO PARA DICTAR LOS ACTOS, aunado a que no aparece CUAL FUE LA CAUSA PERSONAL EN LA CUAL INCURRIÓ EL DEMANDNATE, pues del acto se desprende una imputación genérica a un grupo de investigados, lo cual es nulo”.
Manifiesta, que el acto que decide nuevamente el destino del querellante “(…) CARECE DE ABSOLUTA MOTIVACIÓN Y NO SEÑALA LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DEL DERECHO que los llevaron a APARTARSE DEL CRITERIO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA PARA ENCONTRARLO CULPABLE DISCIPLINARIAMENTE, con lo cual tenemos un acto viciado QUE NO PODÍA SER FUNDAMENTO PARA LA DIRECCIÓN DE DESTITUCIÓN, ya que al igual que el demandante LA DIRECCIÓN GENERAL DESCONOCÍA LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO para fundamentar la destitución” (Mayúsculas del escrito).

3) Falso Supuesto.
3.1 Falso Supuesto de Derecho.
Denuncia, que los miembros del Consejo Disciplinario “(…) incurrieron en ERRORES GRAVÍSIMOS EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS, partiendo de un falso supuesto al inculpar a quien no quedó comprobado haber estado presente ese día en la movilización de las supuestas cajas, con lo cual se violentaron derechos constitucionales fundamentales del Demandante, razón por la cual demand[an] la Nulidad del Acto de Destitución y de los ilegales pronunciamientos del Consejo Disciplinario, solicitando se RATIFIQUE LA OPINIÓN DEL CONSULTOR JURÍDICO al decretarse las nulidades solicitadas (…)”.

3.2 Falso Supuesto de Hecho.
Denuncia, que no basta que el ente público sancionador haya seguido el procedimiento legalmente establecido, pues es necesario además que las transgresiones disciplinarias que se le imputaron al funcionario hayan quedado demostradas de forma fehaciente y que el cúmulo de pruebas no dejen duda de la culpabilidad del investigado, lo cual no existe en el presente caso, por consiguiente sostiene que la sanción disciplinaria de destitución impuesta no es procedente.
Señala, que “(…) el órgano que destituye NADA DICE DE UN ALLANAMIENTO PRACTICADO ILEGALMENTE POR UNA SERIE DE FUNCIONARIOS ALLÍ PRESENTES, QUIENES FORJAN UN ACTA HACIENDOLA PARECER EL RESULTADO DE UN ALLANAMIENTO SIN FIRMA DEL TESTITGO QUE SUPUESTAMENTE ESTABA PRESENTE, SIN FIRMA DEL POSEEDOR DEL LUGAR, NI DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, comenzando la mas grave de las irregularidades del procedimiento al iniciarse con una actuación PROSCRITA POR LA LEY, y siendo nula acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente, SITUACIÓN ESTA CALLADA POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO QUE HAN DEBIDO PRONUNCIARSE SOBRE ESTA SITUACIÓN DEBIDAMENTE DENUNCIADA EN LOS DESCARGOS. Los presentes se presentaron a la Comisaría donde rinden testimonio que FUESE DEBIDAMENTE IMPUGNADO POR TRATARSE DE TESTIGOS NO CONTESTES QUE ADEMÁS NO RECONOCIERON AL DEMANDANTE COMO PRESENTE EN EL LUGAR, con lo cual se HACIA IMPOSIBLE COLOCARLO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, no aun con la circunstancial prueba de un funcionario que supuestamente es reconocido (…), que estaba de guardia ese día, con lo cual la Administración yerra en su poder disciplinario, pues considerar(sic) que el Demandante estaba en el lugar solo por la presencia (no verdadera) de otra persona es UNA ABERRACIÓN PROBATORIA”. (Mayúsculas del escrito).
Aduce, que las testimoniales resultan nulas por no demostrar la participación del demandante. Señala en primer lugar, respecto a la declaración del testigo Manuel Boiga Romero que en ella se indica que “(…) las cajas habían sido bajadas de un camión cava, pero tal como señaló el Consultor Jurídico de la Institución en su pronunciamiento EL TESTIGO NO EXPLICÓ COMO CONOCÍA DE ESA INFORMACIÓN, SI EL HABIA ESTADO PRESENTE CUANDO LOS SUPUESTOS POLICÍAS RETIRABAN LA MERCANCÍA o si mas bien le había sido comentado por los supuestos policías en el taller, y además PRESUMIÓ QUE LAS CAJAS ERAN LAS MISMAS QUE ÉL VIO en el punto de control donde fue detenido, lo cual NO QUEDO PROBADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual demuestra que la Administración castiga SIN QUE HUBIESEN PRUEBAS PLENAS DE LA PARTICIPACIÓN DEL DEMANDANTE, con lo cual el acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, al haber partido de falsos supuestos de hecho que conllevan el falso supuesto de derecho”. De igual manera sostiene que el referido testigo, al momento de requerirle la identificación de los funcionarios actuantes no pudo afirmar ciertamente “(…)cuantos eran y como efectivamente estaban vestidos dando la descripción de TODOS LO UNIFORMES USADOS POR LOS FUNCIONARIOS QUE PATRULLAN LA ZONA DE VALLE ALTO, eso posiblemente para asegurarse de involucrar a cualquiera, como efectivamente lo HIZO”; finalmente sostuvo respecto a éste testigo, que el mismo “(…) SOLO RECONOCIÓ A JEFFERSON SALVATIERRA, SIN PODER RECONOCER AL DEMANDANTE COMO UNO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS HECHOS. Con lo cual queda ratificada LA NO PRESENCIA DEL DEMANDANTE EN EL LUGAR (si es que efectivamente este ciudadano algún día dijo la verdad)” (Mayúscula del Escrito).
Respecto a la declaración del testigo Jaime Alvarez Ruiz sostiene que éste “(…) TAMPOCO RECONOCIO AL DEMANDANTE, CON LO CUAL SE SUMAN DOS TESTITGOS QUE NO LO RECONOCEN DE LOS TRES (3)”, añadiendo que “De la declaración de este ciudadano de (sic) desprenden GRAVÍSIMAS CONTRADICCIONES CON LOS DEMAS TESTIGOS, que [les] hicieran tacharlos (sic) en el Acto de Descargo, pero es el caso que la administración aun reconociendo contradicciones con los demás testigos refiere que nada tiene que ver pues se trata de diferencias culturales, con ello valoraron un testigo contradictorio, referencial en violación absoluta de la ley”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a la declaración del ciudadano Jhaider Alvarez sostiene que “Al ser interrogado si conocía a los policías (al demandante) en las preguntas hechas por el Instructor NO RECONOCIÓ AL DEMANDANTE EXPRESAMENTE, con lo cual el tercer testigo TAMPOCO LE RECONOCIO, por lo cual es clara la nulidad por haber incurrido en FALSO SUPUESTO DE HECHO AL SACAR CONCLUSIONES DE HECHOS QUE NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE (…)” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente sostiene que al concatenar la situación con las declaraciones y reconocimientos de los testigos Manuel Boiga Romero, Jaime Álvarez Ruiz y Jhaider Alvarez, “(…) NO DEJAN DUDA ALGUNA con las demás pruebas recabadas que hicieron PLENA PRUEBA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CONTRA JEFFERSON SALVATIERRA, demostrándose de esta manera que efectivamente estaba incurso en el ilícito disciplinario” (Mayúsculas del escrito).
Señala de igual manera que, las referidas declaraciones no quedaron probadas en el expediente, “(…) lo cual demuestra que la Administración castiga SIN QUE HUBIESEN PRUEBAS PLENAS DE LA PARTICIPACIÓN DEL DEMANDANTE, con lo cual el acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, al haber partido de falsos supuestos de hecho que conllevan el falso supuesto de derecho” (Mayúsculas del Escrito).
Sostiene, que la Administración incurrió en gravísimo error al pretender darle valor a la confesión hecha por el funcionario Jefferson Salvatierra, quien pretendió involucrar a todos los funcionarios que estaban en el punto de control en los hechos sucedidos; sin embargo alega que en dicha declaración, no existe señalamiento expreso de quienes participaron en los hechos, por lo cual, considera que la destitución dictada en contra del demandante resulta nula y procedía únicamente contra el funcionario Jefferson Salvatierra, quien –a su juicio- fue reconocido por los testigos y además admitió su participación en los hechos, “aunado al hecho de que la Administración NO PRODUJO PRUEBAS SUFICIENTES Y NECESARIAS CONTRA EL DEMANDANTE QUE LOGRARAN ESTABLECER FEHACIENTEMENTE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS Y LOS HECHOS EN LOS CUALES INCURRIESE EL DEMANDANTE” (Mayúsculas del Escrito).
Afirma, que “(…) a lo largo de la ILEGAL ACTA que EMITEN OPINIÓN EN GRUPO SEÑALANDO HABER VISTO LOS PROYECTOS QUE LES FUESEN PRESENTADOS, lo cual hemos demostrado es FALSO PUES EL PROYECTO LIBRABA DE RESPONSABILIDAD AL DEMANDANTE, con lo cual pudieran incurrir en un ilícito penal al afirmar bajo juramento lo que no fue cierto” (Mayúsculas del escrito).
Precisa, que la notificación realizada por el Director Comisario General se aplica la sanción de destitución, por haber considerado que en el procedimiento disciplinario se comprobaron hechos que configuran la causal tipificada en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tanto que en el acto se “(…) HABLA EN TÉRMINOS GENÉRICOS Y NO (…) ACUSÓ DIRECTAMENTE [al querellante] DE HABER QUEDADO DEMOSTRADA SU PARTICIPACIÓN Y SU CULPA y como consecuencia de tal situación LA IMPOSIBILIDAD DE COLOCARLO EFECTIVAMENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, NO FUE NOMBRADO POR EL CONFESANTE SALVATIERRA Jefferson, COMO TAMPOCO FUE RECONOCIDO POR LOS ÚNICOS PRESENTES EN EL LUGAR, tampoco logró demostrar la administración el elemento intencional requerido: INTENCIÓN DE AGARRARSE LOS BIENES EN UN ACTO DE SERVICIO EN PROVECHO PROPIO” (Mayúsculas del escrito).
Indica que los elementos concurrentes para que pueda proceder la sanción son: “1- UN ACTO DE SERVICIO…” el cual, al no haber quedado demostrada la presencia del demandante en el lugar, resulta imposible de ejecutar la mencionada falta; “2- AMPARADO POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD POLICIAL” señalando que éste elemento requiere igualmente la presencia en el lugar de los hechos, lo que no fue debidamente probado; “3-DESVIACIÓN DEL PROPÓSITO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL” la cual requiere además de la presencia, la actuación del funcionario, siendo que de la lectura del acto de destitución tampoco se desprende la imputación personalísima ajustada a los hechos y al derecho del demandante, aun y cuando a su decir, se le violenta el derecho a la Presunción de Inocencia, tenemos.
Finalmente destaca que el acto administrativo impugnado señaló “(…) entre las incongruentes motivaciones que, el demandante NO LOGRO EN SU ETAPA DE PRUEBAS DESVIRTUAR LAS DE LA ADMINISTRACIÓN, y que presuntamente se limitó a presentar pruebas que, a su criterio eran impertinentes a la causa. A es[e] alegato [debe] señalar que AL NO EXISTIR PRUEBAS EN AUTOS QUE LO IMPLICARAN COMO PODÍA HABER SIDO UN RECONOCIMIENTO EN FOTO […] COMO IBA A IMPUGNARSE LO QUE NO EXISTÍA, igualmente TAMPOCO QUEDÓ DEMOSTRADO EL INTERÉS O PROVECHO PROPIO SOBRE LOS BIENES DEL SR. BOIGA, con lo cual el tipo disciplinario acusado NO QUEDO DEMOSTRADO COMO SE LO EXIGE LA LEY” (Mayúsculas del escrito).


4) Responsabilidad Administrativa
Exige la responsabilidad administrativa “(…) de los ciudadanos: ERNESTINA COLMENARES BECERRA, PONCIANO OMAR PONCE JIMÉNEZ, ARIADNE SUÁREZ PEROZO, JESÚS ALBERTO CARDOZO y DAMIN MARÍN, y una vez determinada la misma se ordene la remisión de la decisión a la Fiscalía General de la República para que inicie las acciones correspondientes (…) [toda vez que no] ejerci[eron] sus funciones conforme a la Constitución y las Leyes violando flagrantemente el DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al considerar a quien no fue reconocido como autor de los hechos (sic).”
Precisa de igual manera, que “(…) el Consultor Jurídico salvó su responsabilidad pues FUE CLARO SU PLANTEAMIENTO DE NO REPSONSABILIDAD DEL DEMANDANTE POR NO HABER SIDO RECONOCIDO POR NINGUNO DE LOS TESTIGOS NO HABER AFIRMADO QUE ESTUVO ALLÍ ESE DÍA, COMO EFECTIVAMENTE SE DESPRENDE, no puede solicitársele la responsabilidad administrativa que SI se solicita contra todos y cada uno de los miembros del Consejo Disciplinario” (Mayúsculas del escrito).

5) Violación del principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso.
Denuncia, que el acto administrativo impugnado “(…) VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA AL NO PODER CONOCER (…) CÓMO LLEGÓ EL CONSEJO A TAL DECISIÓN, ni con cuales elementos llega a la misma, capaces de demostrar fehacientemente y sin duda alguna la responsabilidad del demandante (…)”.
Denuncia que el acto de destitución y su consecuente notificación, “(…) CREAN UN CAOS DE DERECHO PÚBLICO PUES ATENTAN CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE INICENCIA (sic) al desconocerse cuales elementos fueron determinantes para el Consejo Disciplinario y para el Director que demostrasen MAS ALLA DE LA DUDA RAZONABLE SU PARTICIPACIÓN, y no como erróneamente señalan que porque un funcionario de guardia estaba nombrado pues el demandante era culpable (sic), tal inferencia parte de un juicio hipotético NO PERMITIDO EN EL DERECHO SANCIONATORIO” (Mayúsculas del escrito).
Sostiene, que al no haber quedado demostrado los elementos concurrentes, no podía la Administración acusar al hoy querellante y violar el principio de inocencia constitucional establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6) Notificación defectuosa.
Arguye que fue notificado del acto de destitución en fecha 22 de junio de 2011, sin embargo, la misma no contenía el extracto del acto de destitución, motivo por el cual denuncia que adolece de nulidad relativa.
Por todo lo antes expuesto, solicita 1- la nulidad del acto administrativo de destitución, y en consecuencia, sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efecto de sus prestaciones, esto es, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso y ascensos. 2-“(…) UNA RESTITUCIÓN O INDEMNIZACIÓN de carácter PERSONAL a favor del demandante, derivada de los artículos 25 y 139 del Texto Constitucional, y calculada prudentemente por éste Tribunal, en Unidades Tributarias a cada uno de los funcionarios que han intervenido en la tramitación y decisión de la inconstitucional Destitución del Demandante, para de ésta manera PONER FRENO A LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS en base a hechos no probados de igual manera decretado con fundamento en el artículo 140 de la Carta Magna”. Por último solicita 3- “(…) sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución (…)”. (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes judiciales del Órgano querellado dieron contestación a la querella en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideran que el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir al hoy querellante, se basó en hechos existentes que consisten en “(…) haber procedido a ocultar de manera fraudulenta una mercancía que fue encontrada abandonada por los funcionarios policiales, cuando –en lugar de ocultar dicha mercancía- debieron presentarla ante su comando informando a sus superiores de los hechos ocurridos. Que la mercancía encontrada y ocultada por los funcionarios cuestionados provenga de un hecho delictivo o haya sido abandonada por su legítimo propietario resulta irrelevante, pues dicho origen en nada eximía a los investigados de su deber de reportar tal hallazgo y colectar de la manera debida dichos bienes, consignándola de acuerdo al procedimiento policial aplicable”.
Niegan de igual manera la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su juicio el Consejo Disciplinario subsumió los hechos en la normativa prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “(…) por existir prueba que involucran (sic) la participación del querellante en los hechos objeto de la investigación por parte de [su] representada. A tal efecto la normativa aplicada era la correspondiente a los hechos cometidos por el querellante y el grupo de ciudadanos antes mencionados, y así solicita[n] al Tribunal que lo declare por encontrarse el acto administrativo recurrido ajustado a derecho”.
En cuanto al alegato según el cual, no existen pruebas fehacientes que los hechos fueron cometidos por el hoy querellante, y que la Administración no logró demostrar la participación del demandante ni el reconocimiento del mismo como participante de los hechos investigados, sostienen que sí existen pruebas que demuestran la participación del querellante en los hechos investigados, quedando comprobada –a su juicio- su actuación con la declaración rendida por el ciudadano Jefferson Federico Salvatierra Subero, así como de la respuesta dada a la pregunta número siete (7) de la declaración que reposa en los folios 14, 15 y 16 del expediente disciplinario, de la cual considera que, el hoy querellante y el agente Ares Rivero iban a bordo de la unidad de radiopatrulla y verificaron la existencia de la mercancía abandonada. Quedando a su decir, demostrada la participación del querellante en los hechos objeto de la investigación, siendo que “(…) el querellante junto con sus compañeros involucrados no se eximían de su deber de reportar tal hallazgo y colectar de la manera debida dichos bienes, consignándola de acuerdo al procedimiento policial aplicable. De esta manera se constata que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de destituir al querellante se encuentra ajustada a derecho y demostrada su participación en los hechos ocurridos ese día”.
Niegan, rechazan y contradicen la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto afirma que el Consejo Disciplinado fue constituido legalmente pudiéndose constatar de la Gaceta Oficial Nro. 39.477 de fecha 30 de julio de 2010, contentiva de la Resolución Nro. 218 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la cual se verifica la designación de los integrantes del Consejo Disciplinario.
Manifiestan, que su representada realizó todos los trámites para llevar a cabo la juramentación de los miembros del Consejo Disciplinario, “(…) obteniendo un resultado negativo por parte de la ciudadana DEBORAH JOSEFINA GOTILLA DE ALVARADO (…), quien se negó a prestar juramente (sic) y por ende a incorporarse al Consejo, lo que conllevó a informarle por escrito al ciudadano TARECK EL AISSAMI, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)”. Con lo cual, -a su decir- resulta evidente que los miembros del Consejo Disciplinario estaban facultados para dictar la decisión en el procedimiento disciplinario instaurado al querellado, y en consecuencia concluyen que no hubo violación al procedimiento legalmente establecido.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, sostienen que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados, por lo que afirma que su representada llevó a cabalidad el procedimiento legalmente establecido y además le garantizó el principio de presunción de inocencia.
Indican, en cuanto al alegato referido a la contravención del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el caso del querellante no era aplicable dicha norma, por cuanto ésta establece el tope de duración de cuatro (4) meses para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados, siendo que al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Precisaron en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, por estar supuestamente incurso en nulidad absoluta conforme al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se puede constatar del expediente disciplinario que su representada llevó a cabalidad el procedimiento legalmente establecido para determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios policiales involucrados incluyendo al querellante. De igual manera señalan que la decisión fue tomada por autoridades competentes, y la misma no contraviene ningún tipo de normas de índole legal ni constitucional, razón por la cual, el acto recurrido no es susceptible de nulidad absoluta por encontrase ajustado a derecho.
Por último, en cuanto al petitorio del querellante, manifiestan que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia no es procedente ningún tipo de pago por parte de su representada; de igual manera señalan, que las solicitudes de restitución o indemnización de carácter personal, así como la solicitud de indemnización administrativa, no proceden en materia funcionarial, por cuanto lo que procede es el pago de los sueldos dejados de percibir, que es de carácter indemnizatorio y cualquier beneficio laboral reclamado implica la prestación efectiva del servicio, en consecuencia precisan que, resulta a todas luces improcedente lo solicitado por el querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, así como de las documentales que corren insertas a los autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano Diover Otoniel Leal Leon, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi D y Luisa Gioconda Yaselli Parés, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 044-2011 de fecha 15 de mayo de 2011, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue destituido el accionante.
En este sentido, la parte querellante alegó que el acto está afectado de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de i) violación del procedimiento legalmente establecido, ii) inmotivación, iii) falso supuesto de hecho y de derecho, iv) violación del principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y violación del debido proceso, v) notificación defectuosa y vi) solicita la responsabilidad administrativa de los miembros del Consejo Disciplinario que recomendaron su destitución, concretamente de los ciudadanos: Ernestina Colmenares Becerra, Ponciano Omar Ponce Jiménez, Ariadne Suárez Perozo, Jesús Alberto Cardozo y Damin Marín.
Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente del orden en que fueron expuestos los alegados por parte del querellante, este Tribunal los analizará de la siguiente manera:

1. Violación del principio de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa

Sobre este particular, cabe precisar que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que, el querellante los fundamenta en un mismo argumento, el cual radica en la inexistencia de pruebas fehacientes que a su decir demuestren la responsabilidad disciplinaria del actor, contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Con respecto al principio de presunción de inocencia, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: Ricardo Villoria Delgado).
En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” en los hechos que se le imputan.
Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases: i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de tal manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.
Para decidir al respecto precisa este Juzgador que, contrario a lo señalado por el actor, sí existen medios probatorios en autos que podrían comprometer la responsabilidad del querellante en el ejercicio de sus deberes como funcionario; no obstante, la existencia o no de los mismos en ningún momento configuraría el vicio de violación a la presunción de inocencia, pues la Administración sustanció un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se le otorgó al hoy actor la oportunidad de alegar todo lo que considerara conveniente invocar en su defensa (escrito de descargo folios 338 al 355 de la segunda pieza del expediente disciplinario) y de promover y hacer evacuar las pruebas pertinentes (folios 379 al 381 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
En efecto, al momento en que se le formularon los cargos (folios 265 al 274 de la segunda pieza del expediente administrativo), la Administración siempre lo señaló como presunto responsable de los hechos que se le imputaban y que por ello podría encontrarse “presuntamente” incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que siempre fue tratado como inocente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Por lo antes expuesto, es que a consideración de este Tribunal, no se configuró la violación del principio de inocencia. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal observa que, tal como se mencionó anteriormente, se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, debe precisarse que el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría viciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.).
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Así, a los fines de resolver el denunciado vicio, considera necesario este Tribunal observar el supuesto normativo contenido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se establece que los procedimientos de destitución de los funcionarios policiales, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa, mediante el cual garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos, presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas, permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.
Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario, verifica quien aquí decide que tal como se precisara anteriormente, le fue instaurado al hoy querellante el procedimiento administrativo correspondiente, en el cual, posterior a las averiguaciones preliminares le fueron determinados los cargos en los que presuntamente se encontraba incurso, donde fueron descritos los motivos de hecho y de derecho que motivaron la apertura del procedimiento administrativo (folio 174 al 182 de la primera pieza del expediente disciplinario) de lo cual se ordenó notificar al hoy querellante, quedando tácitamente materializada su notificación mediante diligencia presentada por éste en fecha 26 de noviembre de 2010.
Adicional a ello, riela a los autos del referido expediente administrativo, constancia de citación del hoy querellante en fecha 03 de marzo de 2011 (folio 262 de la segunda pieza del expediente disciplinario); así como el acta de formulación de cargos (folios 265 al 274 de la segunda pieza del expediente administrativo) y la oportunidad para que éste alegara todo lo que considerara conveniente invocar en su defensa en su escrito de descargos (folios 338 al 355 de la segunda pieza del expediente disciplinario) y de promover y hacer evacuar las pruebas pertinentes (folios 379 al 381 de la segunda pieza del expediente disciplinario), lo cual concluyó con un pronunciamiento por parte de la Administración.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera este Juzgador, que en el presente caso le fue permitido al ciudadano Diover Leal, antes identificado, ejercer a plenitud su derecho a la defensa y le fue garantizado en consecuencia su derecho al debido proceso, razón por la cual en ningún momento se dejó en estado de indefensión al hoy querellante, por lo que desestima la denuncia formulada por la parte querellante a tal sentido. Así se decide.

2. Violación del procedimiento legalmente establecido.

2.1 Sobre este particular, señala la parte querellante que, aun cuando el Consultor Jurídico de la Institución Policial querellada declaró la improcedencia de la destitución del querellante, el Consejo Disciplinario omitió los elementos y alegatos esgrimidos por dicha Consultoría, razón por la cual afirma el actor, que el órgano querellado llegó a una decisión viciada de nulidad, con lo cual estima que se violó el procedimiento legalmente establecido. Por ello, sostiene que “(…) hubo manipulación absoluta interna a nivel policial sobre los miembros del Consejo Disciplinario para VIOLAR EL CRITERIO DEL CONSULTOR ( …)”
Precisado lo anterior, resulta menester para este Juzgador observar el supuesto normativo contenido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se establece que los procedimientos de destitución de los funcionarios policiales, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, el numeral 7 del artículo 89 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles (…)” (Resaltado de este Juzgador).

Como puede colegirse del artículo parcialmente trascrito, lo declarado por la Consultoría Jurídica o unidad similar del órgano, sólo constituye una opinión, sin que en ningún momento implique la decisión definitiva tomada por la máxima autoridad, revistiendo dicha remisión de un carácter meramente consultivo, motivo por el cual resulta potestativo para la máxima autoridad de la entidad acogerse o no a la opinión remitida por la Consultoría Jurídica, razón por la cual estima este Tribunal que la decisión del Consejo Disciplinario puede apartarse del criterio sostenido por la Consultoría Jurídica, sin que ello constituya una violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

2.2 Por otra parte, señala el actor la vulneración del procedimiento legalmente establecido por cuanto afirma que el Consejo Disciplinario se conformó de manera irregular, toda vez que en fecha 15 de octubre de 2010, se juramentaron tanto sus miembros principales como los suplentes; sin embargo, respecto al miembro Ariadne del Carmen Suárez Perozo, quien fuese nombrada como suplente, “(…) fue convocada como PRINCIPAL sin que exist[iera] la negativa de su principal ciudadana DEBORAH JOSEFINA GOTILLA DE ALVARADO, con lo cual se demuestra que la Institución NO SIGUIÓ NI CUMPLIO LAS ORDENES DEL MINISTERIO (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, niega que el Consejo Disciplinario se halla constituido de forma irregular, por cuanto afirma que en la Gaceta Oficial Nro. 39.477 de fecha 30 de julio de 2010, fue publicada la Resolución Nro. 218 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se hizo la designación de los integrantes del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo que la ciudadana Devora Josefina Coitia de Alvarado se negó a prestar juramento, lo que conllevó a informarle por escrito al ciudadano Ministro Tareck El Aissami, recibiéndose del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, que aceptaban la renuncia de la mencionada ciudadana como miembro principal del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que en virtud de ello debía asumir la titularidad la ciudadana Ariande Suárez Perozo, quien es miembro suplente del Consejo Disciplinario.
Para decidir al respecto, estima oportuno este Juzgador observar el contenido del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es el del tenor siguiente:
“Artículo 80.- El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas” (Resaltado de éste Juzgador).

De igual manera, se hace necesario precisar que la organización y funcionamiento del referido Consejo Disciplinario de Policía, se encuentra regulado en la Resolución Nro. 136 de fecha 3 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.415, en donde se establece en su artículo 19, que deberá nombrarse dos funcionarios y dos suplentes para conformar el Consejo Disciplinario. Asimismo, el artículo 18 de la referida Resolución establece, en su numeral 1, que por renuncia debidamente aceptada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana se pierde la condición de integrante del Consejo Disciplinario de Policía.
Realizadas las anteriores consideraciones, verifica quien aquí juzga que la parte querellada consignó conjuntamente con su escrito de contestación, documentales marcadas “C” y “D”, contentivas de las comunicaciones de fecha 18 de agosto de 2010 y 30 de agosto de 2010 dirigidas al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se le informa que la ciudadana Devora Josefina Coitia de Alvarado se negó a incorporarse al Consejo Disciplinario, convocándose a la suplente de la miembro faltante (folio 152 al 155) . De igual manera observa este Juzgador que consta de autos, que el Viceministro del Sistema Integrado de Policía en fecha 27 de agosto de 2010 respondió a las mencionadas comunicaciones, indicando que aceptaba la renuncia presentada, informándole que debería asumir la titularidad la ciudadana suplente; verificándose de ésta manera que, distinto a lo señalado por el querellante, la Institución cumplió con lo ordenado por el Ministerio.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, debe necesariamente este Tribunal declarar que el Consejo Disciplinario que destituyó al ciudadano hoy querellante, estuvo debidamente conformado, y por tanto las decisiones allí tomadas fueron ajustadas a derecho. Así se declara.

2.3 Denuncia la configuración del referido vicio, por cuanto la Administración inició la averiguación en fecha 2 de enero de 2010, siendo citado a declarar el hoy querellante y quedando notificado en el mismo acto de la instrucción de una averiguación disciplinaria como expresamente lo señala la Administración en la referida Acta; siendo que -a su juicio- desde el acto de declaración hasta la formulación de cargos el día 3 de marzo de 2011, había transcurrido con creces el lapso de ocho (8) meses que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual sostiene que “(…) la administración NO ACTUÓ DE MANERA EXPEDITA COMO LO OBLIGA LA LEY, EN PERJUICIO DEL INVESTIGADO, puede entre todo el retardo cometido por la administración, observarse que desde que el Consejo Disciplinario se reunió hasta la primera sesión TRANSCURRIERON SEIS (6) MESES, sin póorroga (sic) alguna, luego desde la última sesión a la decisión Notificada trascurrieron TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS. Y en su totalidad desde que se concretó la citación tácita del Demandante transcurrió UN Año (1) y TRES (3) meses en investigaciones SIN QUE LA ADMINISTRACIÓN DICTASE NINGÚN ACTO DE PRORROGA QUE SALVAGUARDARA SUS DERECHOS PUNITIVOS, en ejercicio de dicha potestad conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que claramente establece el lapso de culminación del expediente en 4 meses mas sus prorrogas(…)” (Mayúsculas del escrito). De igual manera manifiesta que se evidencia del Acta sesión Nro. 04/2011 de fecha 14 de abril de 2011, que el Consejo Disciplinario decidió 6 meses después de juramentados sus miembros, sin que existiera auto de prórroga, con lo cual se denota una reiterada violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, alega la representación en juicio del Órgano querellado que no existe violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el procedimiento que se le instauró al funcionario es de carácter especial, en virtud de las faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido, se observa el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”.

El transcrito artículo, establece un lapso para que la Administración se pronuncie en lo que respecta a los diferentes procedimientos que se tramiten en su sede. Su aplicación procede en lo referente a la actuación administrativa, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé los aspectos fundamentales que rigen a la Administración y sus relaciones con los particulares; entendiéndose a la Administración en un sentido amplio, y por tanto lo que se relaciona con el resultado concreto de la actuación de la misma cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones. Sin embargo, en lo que a los procedimientos se refiere, el artículo 47 de la misma Ley señala que los procedimientos previstos en leyes especiales se aplicarán con preferencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual en el presente caso, tomando en consideración que estamos ante una relación estatutaria que involucra el ejercicio de la función policial, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual a su vez, suple sus lagunas y vacíos a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, aún cuando la decisión emanada del Instituto querellado ciertamente se produjo fuera del lapso establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de cinco días hábiles para decidir sobre el asunto que se ventile, así como del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este hecho no genera más consecuencias que la establecida en el artículo 100 de la Ley eiusdem, a saber:
“Artículo 100.- El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que se cometió la infracción, según la gravedad de la falta.”.

De lo antes trascrito se concluye que la consecuencia derivada del retardo del Instituto de Policía del Estado Miranda en pronunciarse respecto al acto de destitución, es la responsabilidad del funcionario encargado de instruir el expediente o del funcionario competente para dictar la decisión en el procedimiento de destitución, según fuere el caso, lo que podría acarrear la imposición de una multa a dicho funcionario por cuanto no cumplió con el mandato de Ley, respecto a la oportunidad que ha debido dictar el acto.
No obstante, advierte este Tribunal, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar y el plazo de prórroga, pudiesen quedar por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, dentro de los procedimientos llevados a cabo por la administración.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo afecta necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Juzgado no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para casos de similar naturaleza, mediante sentencia Nro. 2011-0124, de fecha 7 de febrero de 2011, caso “ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ PALMA”, donde se dejo sentado lo siguiente:

“En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

Así, la doctrina clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.

Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto de los demás involucrados en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.

Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para Administración requerir más tiempo de lo previsto, tal y como sucedió en el caso de autos.”

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la Administración al momento de instaurar un procedimiento no solo debe ceñirse a las normas legales aplicables al caso, sino que de igual formal debe cumplir con una serie de principios orientados a garantizar la eficacia de sus decisiones, por lo que resulta posible que se practiquen actuaciones excediendo el tiempo legalmente establecido, de manera excepcional, cuando la causal que origine el procedimiento administrativo haga que sea indispensable para la administración requerir mas tiempo del legalmente establecido.
En el caso de marras, ocurrió un acontecimiento atípico, en donde un funcionario policial con la jerarquía de “Agente”, en compañía de otros funcionarios que presuntamente actuaron en contra de la ética, legalidad y honestidad que implica ejercer el servicio de policía, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial; cuestión que considera este Juzgado merece un análisis amplio de los elementos probatorios, lo que conlleva a que se pueda sobrepasar el tiempo que el propio ordenamiento jurídico concede en estos casos, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
Ahora bien, estima este Tribunal que el tiempo que transcurrió desde el inicio de la averiguación administrativa hasta que se dictó el acto administrativo que resolvió la destitución del recurrente, no violentó los derechos constitucionales del accionante, pues éste tuvo la oportunidad de participar en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo que en el presente caso se presentó una situación excepcional, este Tribunal desestima la referida pretensión. Así se declara.
2.4 Sostuvo, que el Acta que reunió al Consejo Disciplinario, indicaba que la sesión se convocaba a los fines de la revisión de los Expedientes Disciplinarios Nros. 10/402, 10/583, 11/013 y 10/026, siendo que -a su juicio- por tratarse de procedimientos individuales, el Consejo Disciplinario no puede sesionar en conjunto para determinar las responsabilidades de los investigados, por cuanto considera la representación judicial del querellante, que cada reunión debería referirse a cada caso en concreto. Asimismo, señala que no consta que los miembros del Consejo hubiesen tenido en sus manos copias del expediente, ni resumen del mismo, con el agravante de la presencia de un funcionario ajeno a la Institución que no tenía idea de los casos que se discutían.
Al respecto, observa de los autos este Juzgador, que el Consejo Disciplinario en el Acta de Sesión Nro. 04/2011 y su posterior ratificación, mediante Acta Sesión Nro. 05/2011 estudió el procedimiento administrativo instruido al querellante en conjunto con otros funcionarios, estimando que “(…) todos los Funcionarios que actuaron en este procedimiento deben ser destituidos de sus cargos, visto que son copartícipes de ese hecho, y no tienen bien definido sus funciones aun cuando reciben horas académicas en su formación, y el utilizar un estacionamiento para el resguardo de una mercancía pone en duda su profesionalismo puesto que ese lugar no es un recinto policial”.
En tal sentido, observa este Tribunal, que tal como se precisara anteriormente, el Consejo Disciplinario como órgano colegiado, objetivo e independiente encargado de prestar apoyo a la Dirección del cuerpo de policía estadal, se encuentra en la obligación de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía. En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece sus competencias en su artículo 82, en tanto que sus normas de integración, organización y funcionamiento se encuentran contenidas en la Resolución Nro. 136 de fecha 3 de mayo de 2010. De la revisión de las mismas, se observa que no existe una norma de procedimiento que prohíba levantar un acta en conjunto, siendo que dicha práctica no afecta las garantías inherentes al funcionario investigado, toda vez que independientemente de ella, la Administración inició un procedimiento a cada funcionario policial.
De igual manera, observa este sentenciador que el querellante alega que el Consejo Disciplinario incurrió en un “agravante” pues sesionó en “(…) presencia de un funcionario ajeno a la Institución que no tenía idea de los casos que se discutían (…)”.
Al respecto, aprecia este Tribunal que la afirmación esgrimida por la parte actora no se encuentra probada en autos, aunado al hecho que, de ser cierta dicha afirmación, ello en nada afectaría la composición y decisión del referido Órgano, pues a este Consejo Disciplinario, conforme a las disposiciones legales señaladas supra, le corresponde conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía.
En razón de lo antes expuesto, estima este juzgador que en el presente caso no se alteró el objetivo o la misión encomendada al mencionado Consejo Disciplinario, por lo cual, no se configuró el vicio de violación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide

2.5 En cuanto al alegato de vulneración del procedimiento legalmente establecido, con fundamento en que el Consejo Disciplinario abusando de sus competencias, devolvió al Consultor Jurídico el expediente, a fin de que cambiara el pronunciamiento, situación ésta que a su parecer, no se encuentra contemplada en la ley, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a lo establecido en el artículo 26 de las Normas de Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía estadales y municipales, contenido en la Resolución Nro. 136 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26.-
(…)
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada (sic). A tal efecto tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la oficina de Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

La ratio iuris de la norma contenida en el artículo precedentemente trascrito, es diáfana al establecer que, en caso que el proyecto presentado por la oficina de asesoría legal -o en este caso- Consultoría Jurídica, no sea aprobado por el Consejo Disciplinario de Policía, la referida Consultoría deberá presentar un nuevo proyecto al Consejo Disciplinario, que se adecue a las orientaciones y directrices que éste último haya indicado. De allí, que mal puede el hoy actor desconocer el contenido de la referida norma y señalar que tal situación no se encuentra prevista en ningún supuesto normativo. Así se declara.

2.6 De igual manera la parte querellante sostiene la configuración del mencionado vicio, por cuanto habiéndose pronunciado el Consejo Disciplinario en sesión 04/2011, emitió nuevamente otra opinión en sesión 05/2011, lo cual a su juicio no está contemplado en la ley, “(…) pues de una simple lectura a la ley LA MISMA NO CONTEMPLA QUE LAS DECISIONES SEAN TOMADAS EN DOS O MAS SESIONES, [motivo por el cual, a su decir] nuevamente COMETEN LA GRAVÍSIMA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS (…)”
Ello aunado al hecho que, a su decir “(…) EL FUNCIONARIO PUBLICO OBLIGADO A DECIDIR QUE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO PREVIO FAVORABLE O NO, NO PUEDE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA VOLVER A CONOCER DE LA OPINIÓN, aun y cuando existía y pesaba sobre los mismos UNA CAUSAL DE INHIBICIÓN (…)” (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 24 de las Normas de Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenido en la Resolución Nro. 136, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, al cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía estadales y municipales, deberán sesionar periódicamente tantas veces como sea necesario para cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones (…)” (Subrayado de este Juzgador)

De la disposición legal transcrita, se observa que los Consejos Disciplinarios de Policía imperativamente deben sesionar de forma periódica, tantas veces como sea necesario para cumplir con celeridad, eficacia y eficiencia sus competencias y atribuciones, estableciendo que deberán sesionar como mínimo una vez al mes, salvo cuando no tengan procedimientos que conocer o responsabilidad alguna que cumplir.
De igual manera, tal como fuese señalado supra, la Resolución Nro. 136 indica, que el Consejo Disciplinario deberá adoptar una decisión acordando o negando lo recomendado por la Oficina de de Control Policial y la Oficina de Asesoría Legal.
Por tanto, en caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal debe presentar un nuevo proyecto ajustado a las orientaciones y directrices que haya indicado el Consejo Disciplinario de Policía en su decisión.
De allí que, mal podría afirmar el querellante, que debe conformarse un nuevo Consejo Disciplinario cada vez que no sea aprobado un proyecto presentado por el máximo órgano de asesoría legal, toda vez que, sobre cada miembro pesaría una causal de inhibición; situación ésta que no se encuentra indicada en ningún supuesto normativo. Aunado al hecho que, tal como refiere el mencionado artículo 24 eiusdem, el Consejo Disciplinario podía sesionar cuantas veces sea necesario para esclarecer los hechos sometidos a su discusión, por tanto no existió irregularidad alguna en que la decisión de destitución del ciudadano Diover Leal haya sido tomada en dos sesiones. En razón de lo antes expuesto, estima quien aquí juzga, que el Consejo Disciplinario obró ajustado a derecho. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, estima este Tribunal en razón de lo expuesto, que no se observa que se haya producido la alegada violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara

3) Vicio de inmotivación y falso supuesto

Preliminarmente, este Juzgador observa que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00339, dictada en fecha 3 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.
Por tanto, al haber alegado la representación judicial de la parte querellante, que el acto que decide el destino del actor “(…) CARECE DE ABSOLUTA MOTIVACIÓN Y NO SEÑALA LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DEL DERECHO que los llevaron a APARTARSE DEL CRITERIO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA PARA ENCONTRARLO CULPABLE DISCIPLINARIAMENTE, con lo cual tenemos un acto viciado QUE NO PODÍA SER FUNDAMENTO PARA LA DIRECCIÓN DE DESTITUCIÓN, ya que al igual que el demandante LA DIRECCIÓN GENERAL DESCONOCÍA LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO para fundamentar la destitución” (Mayúsculas del escrito); es decir, al haber denunciado el querellante el vicio de ausencia de motivación y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y procede a analizar la denuncia de falso supuesto. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa, aprecia este Juzgado que el vicio de falso supuesto posee dos modalidades, la primera de ellas cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, en cuyo caso se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda de ellas, cuando la Administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.
3.1 En este orden, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos analizados por el Instituto, a los fines de imponer la sanción de destitución al querellante.
Sobre este particular, se observa de la Resolución Nro. 044-2011 de fecha 15 de mayo de 2011, cursante desde el folio 24 al 33 del expediente judicial, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
“(…) Sustanciada la respectiva averiguación preliminar por el órgano instructor, [ese] determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el cardinal 6 articulo 97, de la Ley del Estatuto de Función Policial, (…). Por lo cual procedió -conforme a Derecho- a determinar los cargos a que había lugar (…) y, luego de ello, a notificar a los funcionarios investigados de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formalidad que se cumplió en fecha 3 de marzo de 2011(…); es importante señalar, que se procedió a notificar en fechas 8 y 18 de febrero de 2011, mediante carteles publicados por uno de los periódicos de mayor circulación. (Últimas Noticias) a los funcionarios: Leal León Diover Ottoniel y Rivero Suárez Ares Mauricio. De igual forma, en el término correspondiente se procedió a realizar el acto de Formulación de Cargos a cada uno de los funcionarios investigados (…).
Así, del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha(…), resulta forzoso concluir que los funcionarios RIVERO SUÁREZ, ARES MAURICIO; RIVERO ÁBREU, JULIO CÉSAR; ABREU CASTRO, FRANK REINALDO; LEAL LEÓN, DIOVER OTTONIEL; TIPPE JAYO, JESÚS YORDANO y SALVATIERRA SUBERO, JEFFERSON FEDERICO, plenamente identificados ut supra, violaron los principios básicos de actuación policial, previstos en los cardinales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pues sus actuaciones fueron en contra de la ética, legalidad y honestidad que implica ejercer el servicio de policía, todo ello, en concordancia con el cardinal 6 artículo 97, de la Ley del Estatuto de Función Policial,
(…).
Sometido el expediente y el proyecto de opinión a la revisión y evaluación del Consejo Disciplinario del Instituto, [ese] órgano colegiado decidió por unanimidad, en sesión realizada el 9 de junio de 2011, aprobar la opinión presentada por la Consultoría Jurídica y recomendar la destitución de los funcionarios cuestionados (…).
Por todas las razones precedentemente expuestas, [esa] Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de los funcionarios RIVERO SUÁREZ, ARES MAURICIO; RIVERO ABREU, JULIO CÉSAR; ABREU CASTRO, FRANK REINALDO; LÉAL LEÓN, DIOVER OTTONIEL; TIPPE JAYO, JESÚS YORDANO y SALVATIERRA SUBERO, JEFFERSON FEDERICO, (…), en consecuencia ORDENA SU DESTITUCIÓN de la función policial.” (Mayúsculas del original).

De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2009, en los cuales el hoy querellante, conjuntamente con otros funcionarios, presuntamente actuaron en contra de la ética, legalidad y honestidad que implica ejercer el servicio de policía, todo ello, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial.
En este sentido, este Tribunal con la finalidad de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, y en este sentido observa:
Riela del folio 4 al folio 6 de la primera pieza del expediente disciplinario denuncia presentada en fecha 02 de enero de 2010, por el ciudadano Manuel Boiga Romero, mediante la cual manifestó:
“[él] estaba en el taller en fecha 22 de Diciembre, cuando llegaron en una patrulla tipo Machito unos policías uniformados, de donde se bajo uno de ellos y [le] dijo para que le hiciera el favor de guardarle unas cajas, entonces [él] les dij[o] que no podía guardar esas cajas porque (…) estaba trabajando, entonces ellos [le] dijeron que eso era rápido que ya venían a buscarlas en el camión, y empezaron a bajarlas del jeep, dando varios viajes; mas o menos como seis o siete, y las iban dejando al pie de la escalera que da para subir a [su] cuarto, como [él] les dij[o] que no iba a subir ese cajero, entonces ellos mismos comenzaron a subirlas, las metieron en donde [él] duerm[e] y las dejaron en la sala porque iba a llover, y quedaron en regresar a buscar sus cajas, pero no [volvieron], luego cuando regresó el señor Jaime, subió a [su] cuarto y [le] preguntó que qué era ese poco de cajas?; le expli[có] lo que había pasado y [le] dijo -que esas cajas no se podían quedar ahí, y que fuera a buscar a los policías para que se llevaran sus cajas, [el denunciante salió] en una moto [y recorrió] por todas partes buscando en todas las alcabalas y no los [consiguió], [se] devolví[ó] al taller y es cuando el Señor Jaime [le] dice que [deben] llamar y denunciar a la policía (…).
SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA DE [esa] DIVISIÓN INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: ‘fue como de dos a tres de la tarde en el taller antiguo auto mecánica La Urbina, donde vivo el día 22 de Diciembre de 2009’ (…) SEXTA PREGUNTA, ¿Diga usted Cuantos policías entraron a su residencia a llevar mercancía? Contestó: ‘Seis Policías’. SÉPTIMA PREGUNTA, ¿Diga usted, en que vehículo trasladaron la mercancía hasta la habitación donde usted vive? Contestó: ‘En un machito no vi ni placa ni número no estaba pendiente de nada de eso’. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, Los policías que ingresaron hasta su lugar de residencia con mercancía estaban uniformados? Contestó: ‘unos estaban uniformados beige y azul y otros dos o tres tenían uniformes camuflados grises’ (…)” (Mayúsculas del original, resaltado de éste Juzgador).

Igualmente riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente disciplinario, declaración del ciudadano Jhaider Álvarez, en la cual denunció lo siguiente:
“(...)el martes 22 de Diciembre, serían como a eso de las tres a cuatro de la tarde, (…) estaba trabajando y llegaron unos Policías (sic) en una patrulla machito, se bajo uno de los que siempre montan alcabala abajo y es cuando ve(....) que empezaron a bajar unas cajas del machito, se las dejaron abajo al pie de las escaleras que suben a su cuarto (...), uno de los funcionarios venía guindado atrás en la puerta de atrás del machito, mientras que hacían cada viaje para el estacionamiento ‘Antiguo Taller Auto Mecánica la Urbina’ (...) después que las subieron todas se fueron (...) nunca volvieron al taller (...) SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA DE [esa] DIVISIÓN INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (...) PREGUNTA 03: (sic) ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación alguno de los funcionarios que estaba en el estacionamiento el día en que dejaron las cajas con los cargadores de los celulares? Contestó: ‘No, conozco a ninguno, sólo de vista cuando colocan las alcabalas abajo y que (sic) suben a dar vueltas al estacionamiento y suben de tres a cuatro veces al día a buscar dinero, todo esto motivado a que prestan seguridad’ PREGUNTA 07: (sic) ¿Diga usted, tiene conocimiento en que vehículo se trasladaron las cajas para el estacionamiento? Contestó: ‘En un Jeep de Polimiranda (sic), en un machito’ PREGUNTA 08, (sic) ¿Diga usted, recuerda la placa de la Unidad Policial en la que trasladaban las cajas? Contestó: ‘No, no me fije en eso’ Pregunta 09: (sic) ¿Diga usted, como estaban los funcionarios uniformados para el momento de ingresar al estacionamiento y descargar las cajas? Contestó: ‘Habían unos con uniformes camuflado gris y otros con las camisas beige y pantalón azul, con el uniforme nuevo’ (...) PREGUNTA 11 ¿Diga usted, de ver fotografías reconocería a los funcionarios que menciona en su relato? Contestó: ‘LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS Y LEGALES DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ÁLBUMES (sic) FOTOGRÁFICOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, DONDE RECONOCE LA (sic) FOTOGRAFÍA (sic) SIGNADA (sic) CON EL (sic) NÚMERO (sic) S-19.753.277 Y (sic) EL (sic) T 09-03 QUIENES SE ENCONTRABAN EN COMPAÑÍA DE UN APROXIMADO DE CUATRO FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN COMPAÑÍA DE ESTOS CARGANDO LA MERCANCÍA (…) (Mayúsculas del original, negrillas de este Tribunal).

Asimismo corre inserto a los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente disciplinario, declaración realizada por el Agente Salvatierra Subero Jefferson Federico, en la cual indicó:
“(…)[se] encontraba de servicio el día y la hora no [se] acuerd[a], en un punto de control en la principal de Mariche, aproximadamente a mediodía, ya estaba el punto de control instalado y [él] lleg[ó] después, al rato bajo un señor y [les] dijo que, había una mercancía ahí, arriba en el terreno que está cerca de la invasión, de las Tapias al rato llego la patrulla verificó y constató que era cierto y [le] preguntaron si no conocía a nadie donde guardar unas cajas, fu[e] y habl[ó] con el señor apodado ‘Mancha’, levanta[ron] el punto de control para ir a comer y después [subieron] la mercancía para allá, en la patrulla y después [siguieron] el punto de control’(…).
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE [esa] DIVISIÓN INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01, ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos que menciona en su relato? Contestó: ‘La principal de Mariche, en el punto de control, entrada del hotel Valle Fresco, la hora no sé y la hora tampoco se’ (…) PREGUNTA 06, ¿Diga Usted, Le informó a su supervisor Inmediato acerca de la información que le suministro el ciudadano que menciona en su relato? Contesto: ‘No’ PREGUNTA 7, ¿Diga usted, que unidad y que funcionarios se trasladaron a verificar el presunto abandono de una mercancía en el terreno baldío cerca de la invasión de Las Tapias? Contesto: creo que fue la unidad 265 no estoy seguro. Agentes Leal Diover y Ares Rivero, (…) PREGUNTA 12, ¿Diga Usted Cuantos Funcionarios realizaron el traslado de la (sic) las cajas con presuntos cargadores de teléfono hasta el taller del Ciudadano Apodado mancha? Contestó: ‘Cuatro, [su] persona, Ares, Leal en resumen, todos, los que [estaban] en el punto de control y los de la unidad. (…) PREGUNTA 14, ¿Diga usted, Notificaron de la mercancía hallada a su supervisor inmediato? Contestó: ‘No’ (…)” (Mayúsculas del original, resaltado de éste Juzgador).

Igualmente riela del folio 101 al 104, de la primera pieza del expediente disciplinario, la declaración rendida por el Agente Leal León Diover Ottoniel, hoy querellante, en fecha 10 de marzo de 2010, en la cual manifestó:
“‘(…)[se encontraba] en la patrulla 4-265 en compañía del Agente Rivero Ares, el Sub Inspector Cardenas le leyó su servicio a cada quien y [les] indicó que llevara[n] a los funcionarios que iban al punto de control en la construcción del metro cable, el supervisor [les] dijo que después que lleva[ran] a los funcionarios al punto de control [se] trasladara[n] al (…) sector asignado que era Curumo, Caucaguita y San Isidro, [les] entregó unas planillas de supervisión de ciudadanos y supervisión de locales, las cuales entrega[ron] en la comisaría y luego [se] traslada[ron] a la Urbina a la entrega del servicio para que subiera el otro grupo, estando sin novedad toda la guardia’ (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE [esa] DIVISIÓN INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01 ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto ´mi lugar asignado de patrullaje desde las 08:30 hasta las 05:00 horas de la tarde del día 22 de diciembre de 2009’ PREGUNTA 02 ¿Diga usted, podría especificar el lugar donde se implementaría el punto de control al que hace referencia en su relato? Contestó ‘Entrada de la Construcción Metro Cable, carretera Petare Mariche’ PREGUNTA 03 ¿Diga usted, el punto de control al que hace referencia estaba ubicado frente al hotel Valle Fresco? Contestó ‘Yo llevé al punto de control a los funcionarios Rivero Julio, Abreu Frank y Tippe Jesús’ (…) PREGUNTA 07 ¿Diga usted, que unidad tenía para el servicio de patrullaje del día 22 de diciembre de 2009? Contestó: ‘La 4-265’ PREGUNTA 08 ¿Diga usted, Podría indicar las características de la unidad policial que poseía asignada para el servicio de patrullaje del día 22 de diciembre de 2009? Contestó: ‘Un toyota Machito de color blanco’(…)” (Mayúsculas del original, resaltado de éste Juzgador).


Igualmente, consta en autos, concretamente de los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de la primera pieza del expediente administrativo, las declaraciones de los ciudadanos Frank Abreu Castro y Julio Rivero, adscritos al organismo recurrido quienes se encontraban en el punto de control implementado en las adyacencias del Hotel Valle Fresco de la carretera Petare Santa Lucía, lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, tal como se verifica del libro de novedades de fecha 22 de diciembre de 2009 (folio 128 al 132 de la primera pieza del expediente disciplinario)
Adicionalmente, corre inserto tanto a la pieza judicial (folio 53), como a la primera pieza del expediente disciplinario (folio 17) documental contentiva de la “Relación de Personal Comisaría la Dolorita”, de la cual se evidencia (numeral 10), que el agente Leal Diover -hoy querellante- se encontraba en el grupo “B” y le estaba asignada la “UNIDAD 4-265”.
Precisado lo anterior, tomando en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, y en atención a la situación fáctica determinada por la Administración en el acto administrativo impugnado, se aprecia de la denuncia y de las declaraciones rendidas durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, concretamente de la declaración del ciudadano Jefferson Salvatierra Subero, -quien declaró haber participado en los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2009- que entre los funcionarios que se trasladaron a verificar el presunto abandono de una mercancía en el terreno baldío cerca de la invasión de Las Tapias, se encontraba el agente Diover Leal.
Igualmente, precisa el ciudadano Jefferson Salvatierra Subero que el querellante coadyuvó al traslado de las cajas con presuntos cargadores de teléfono hasta el taller del ciudadano Manuel Boiga Romero, en compañía del resto de los agentes que se encontraban en la unidad.
Por otra parte, este Juzgador estima necesario destacar, que aun cuando el ciudadano Manuel Boiga Romero -denunciante de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2009- no reconoció directamente al hoy querellante como el conductor de la unidad que trasladó a los funcionarios implicados en los hechos, no obstante, sí reconoció al Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, como uno de los funcionarios implicados en los hechos.
De lo antes expuesto se puede apreciar que: i) el ciudadano Jefferson Salvatierra Subero estuvo presente y formó parte de los hechos denunciados por el ciudadano Manuel Boiga Romero; y ii) que el ciudadano Diover Leal, fue señalado y reconocido por el ciudadano Jefferson Salvatierra Subero, como partícipe en los hechos denunciados.
Adicionalmente, cabe destacar que del análisis de las declaraciones supra señaladas, se evidencia que, distinto a lo alegado por el querellante, los funcionarios policiales imputados en los referidos sucesos, fueron contestes al señalar que la unidad registrada bajo el Nro. 4-265, la cual se encontraba asignada al Agente Leal Diover (hoy querellante), tal como se evidencia de la documental contentiva de la “Relación de Personal Comisaría la Dolorita” (folio 53 de la pieza judicial y 17 de la primera pieza del expediente disciplinario), resultó ser el vehículo que los trasladó al lugar de los hechos denunciados.
En ese sentido, considera este Juzgador que, tal como señala la Administración en el acto administrativo impugnado, entre las obligaciones inherentes al personal que está de guardia en un organismo policial, se encuentra el resguardo de las instalaciones, así como la vigilancia de los sectores aledaños al punto de control establecido, además de los bienes que fueron entregados bajo su responsabilidad, como es el caso de la unidad registrada bajo el Nro. 4-265; razón por la cual el querellante debía dar cumplimiento a todas sus labores como agente policial en la mejor diligencia posible, por lo cual se estima que durante la instrucción del procedimiento administrativo de destitución, la Administración demostró que la conducta del querellante se circunscribe en la causal de destitución referida a la utilización de procedimientos policiales en interés propio contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que ciertamente la Administración durante la sustanciación del procedimiento, logró además comprobar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Agente Diover Otoniel Leal.
Por tal motivo, este Tribunal desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

3.2 Finalmente, respecto al argumento del querellante según el cual se habría configurado el falso supuesto de hecho por cuanto considera que “(…) el órgano que destituye NADA DICE DE UN ALLANAMIENTO PRACTICADO ILEGALMENTE POR UNA SERIE DE FUNCIONARIOS ALLÍ PRESENTES, QUIENES FORJAN UN ACTA HACIENDOLA PARECER EL RESULTADO DE UN ALLANAMIENTO SIN FIRMA DEL TESTITGO QUE SUPUESTAMENTE ESTABA PRESENTE, SIN FIRMA DEL POSEEDOR DEL LUGAR, NI DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, comenzando la mas grave de las irregularidades del procedimiento al iniciarse con una actuación PROSCRITA POR LA LEY (…)”.
Sobre este particular, se debe precisar el contenido de las siguientes documentales:
- copia certificada del libro de novedades, de la Oficina de Actuación Policial correspondiente al día 02 de enero de 2010 (folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente disciplinario) en la cual se dejó constancia que “(…) funcionarios de la región policial N° 7 incautaron treinta y dos (32) cajas y cuatro (4) bolsas de cargadores (…)”.
- copia certificada del oficio S/N dirigido a la Dra Ada Camacho Uzcanga de fecha 02 de enero de 2010 en el cual le informan sobre las novedades diarias ocurridas en la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda comprendidas desde el 2 al 3 de enero de 2010 (folio 138 al 141 de la primera pieza del expediente disciplinario), en el cual se especifican los “(…) OBJETOS ABANDONADOS INCAUTADOS RECUPERADOS (…)” en fecha 02 de enero de 2010.
- Acta Policial suscrita por el Jefe de la Comisaría de Valle Alto, de la Región Policial Nro. 7, dejando constancia de materiales incautados en un estacionamiento adyacente al Motel Valle Fresco, los cuales quedarían en resguardo en la Sala de Sustanciación de la referida Región Policial por orden de la Fiscal de Guardia.

Visto los términos en los que el querellante planteó el referido alegato, así como el contenido de las documentales supra señaladas, se evidencia que en las mismas solo se dejó constancia de los objetos incautados, concretamente se observa del Acta Policial, inventario de los objetos hallados en el estacionamiento por parte de unos funcionarios que se trasladaron al lugar, luego que se formulara la denuncia, evidenciándose el resultado de la inspección del lugar, razón por la cual este Juzgado considera que la afirmación del querellado no se encuentra suficientemente probada en autos, por lo que se desestima lo alegado por el querellante en tal sentido. Así se decide.

3.3 Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que la Administración subsumió los hechos imputados al querellante, en las causales de destitución contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con la causal establecida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ello así, el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

Del análisis del supuesto sancionatorio aplicado al querellante, se aprecia que está orientado a sancionar la desviación del propósito de la prestación del servicio policial, lo cual no solo involucra la fuerza física, sino cualquier otra forma de intervención en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión, o no actuación adecuada, en contravención al propósito de la prestación de ese servicio, en el marco de un procedimiento policial para el interés particular del funcionario investigado.
En razón de lo antes expuesto, tomando en consideración las conclusiones establecidas en el presente fallo respecto a la conducta desplegada por el querellante en el ejercicio de la función policial, se aprecia una total correspondencia entre la realidad fáctica determinada en el procedimiento disciplinario y las causales aplicadas por el Instituto a través del acto administrativo impugnado, la cual se encuentra contemplada en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en este sentido se desestima el vicio alegado. Así se decide.
4) Defecto de notificación.
Arguye el querellante que el acto mediante el cual fue notificado de su destitución, recibido en fecha 22 de junio de 2011, no contenía el extracto del acto de destitución, motivo por el cual denuncia que adolece de nulidad relativa.
De esta manera, este Tribunal con la finalidad de verificar la configuración del defecto de notificación alegado, pasa a analizar el oficio S/N de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual se procedió a notificar al actor de su destitución (folio 22 al 33 del expediente judicial y folio 533 al 544 de la segunda pieza del expediente disciplinario), y en este sentido se observa que la referida notificación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto informativo fue acompañado del texto íntegro de la Resolución Nro. 044-2011, así como la mención del recurso que procedía, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales debía interponerse, de allí que, debe necesariamente este Tribunal desestimar tal alegato. Así se declara.

5) Responsabilidad Administrativa
Exige el querellante la responsabilidad administrativa “(…) de los ciudadanos: ERNESTINA COLMENARES BECERRA, PONCIANO OMAR PONCE JIMÉNEZ, ARIADNE SUÁREZ PEROZO, JESÚS ALBERTO CARDOZO y DAMIN MARÍN, y una vez determinada la misma se ordene la remisión de la decisión a la Fiscalía General de la República para que inicie las acciones correspondientes (…) [toda vez que, no] ejerci[eron] sus funciones conforme a la Constitución y las Leyes violando flagrantemente el DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al considerar a quien no fue reconocido como autor de los hechos (sic).”
Precisa de igual manera, que “(…) el Consultor Jurídico salvó su responsabilidad pues FUE CLARO SU PLANTEAMIENTO DE NO REPSONSABILIDAD DEL DEMANDANTE POR NO HABER SIDO RECONOCIDO POR NINGUNO DE LOS TESTIGOS NO HABER AFIRMADO QUE ESTUVO ALLÍ ESE DÍA, COMO EFECTIVAMENTE SE DESPRENDE, no puede solicitársele la responsabilidad administrativa que SI se solicita contra todos y cada uno de los miembros del Consejo Disciplinario”. (Mayúsculas del escrito).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 485 de fecha 16 de marzo de 2007, en la cual ratificó un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, la solicitante denunció que la sentencia objeto de revisión lesionó “principios jurídicos fundamentales contenidos en la constitución (sic), como lo es la potestad sancionatoria de la Administración y el principio conocido como non bis in idem.
Asimismo, refirió que resultaba falsa la afirmación realizada en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la necesidad de “instaurar un procedimiento civil y penal a fin de verificar la falsificación de documento público y el delito de fraude a la administración previstos en el Código Penal”.
Sobre este particular, la Sala estima oportuno retomar el criterio asumido por la referida Corte en la sentencia objeto de revisión, respecto a lo siguiente:
‘(...) la Administración impuso a la querellante la sanción de destitución por haber consignado -a su decir- un título que la acreditaba como Bachiller en Humanidades, que resulto (sic) no ser verdadero, sin que se evidencie en las actas del proceso, medio de prueba alguno, que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar la debida tramitación en Sede Jurisdiccional del juicio de falsedad respecto de un documento que -en principio- goza de fe pública, no desvirtuable por simples opiniones emitidas por autoridades manifiestamente incompetente (sic) para ello, (...) debió instaurarse un procedimiento judicial conforme a las reglas establecidas al efecto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Penal, textos normativos que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, con lo cual se colocó a la querellante en un completo estado de indefensión frente a la Administración querellada’.(…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia Nro. 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “(...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, independientemente de que el acto objeto de impugnación pueda ser considerado ajustado a derecho, la responsabilidad administrativa en la que pudieran haber incurrido los funcionarios que formaron parte del Consejo Disciplinario que lo suscribieron, debe ser determinada por el ente de adscripción, el cual es el órgano con competencia para determinar si existe o no responsabilidad administrativa derivada de su actuación en la elaboración del acto impugnado en este Tribunal.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que “la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial” (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).
Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Richard Granado contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:

“…En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.
La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.

Por tanto, con fundamento en los criterios antes referidos considera este Tribunal, que corresponde al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda determinar la responsabilidad administrativa solicitada por la representación en juicio de la parte actora, razón por la cual se desestima dicha pretensión. Así se decide.

De esta manera, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, destituyó de la función policial al ciudadano Diover leal, antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

En lo que atañe a la petición de indemnización de índole personal y administrativa, que a juicio del querellante derivaban de la nulidad de la Resolución Nro. 044-2011 de fecha 15 de mayo de 2011, precisa este Juzgador, que como quiera que dicho acto fuera declarado ajustado a derecho, debe desestimarse dicha solicitud. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIOVER OTONIEL LEAL LEÓN, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Parés, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 044-2011 de fecha 15 de mayo de 2011. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMAS RUH

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH



Exp. Nro. 1874-11