REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1944-11
En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano ERNESTO PEDRO KLEBER LAMORTE titular de la cédula de identidad Nro. 978.630 asistido por las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
El 9 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente querella y libró las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa
El 26 de junio de 2012, se dejaron sin efecto las notificaciones libradas en fecha 9 de diciembre de 2011, ordenando librarse nuevamente.
El 26 de septiembre de 2012, este Juzgado dio cumplimiento a la certificación de las compulsas a los fines de impulsar las notificaciones correspondientes.
El 22 de abril de 2014 la abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte querellante, fundamentó su escrito libelar
sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 19 de marzo de 2004 el querellante fue jubilado por el órgano querellado, recibiendo un 25% anual sobre la pensión de jubilación, a partir del mes de enero de cada año.
Aseveró, que el monto de su jubilación que recibe es inferior al que debía percibir, pues el aumento del año 2010 no fue pagado, así como también el cálculo para la bonificación de fin de año.
Finalmente, la parte querellante solicitó se ordenara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el pago del aumento de 25% mensual de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 22 de abril de 2014 la abogada Luisa Yaselli apoderada judicial de la parte querellante desistió del procedimiento en la presente causa.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, aunado a que no debe ser contrario al orden público ni estar expresamente prohibido por la Ley, asimismo, cuando el desistimiento del procedimiento se verifique antes del acto de contestación de la demanda, no es necesario que la contraparte exprese su consentimiento para que el Juez proceda a homologarlo, entendiéndose que en ese caso sólo se extinguiría la instancia, con lo cual la parte demandante no podría interponer nuevamente la acción antes del transcurso de noventa días.
Ello así, se observa que en el presente caso aún no se había practicado la citación, ni las notificaciones ordenadas el 26 de junio de 2012, referentes a la admisión de la querella incoada contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y siendo que riela al folio 33 del expediente judicial, poder apud acta de fecha 13 de diciembre de 2011, que le fuera otorgado por el querellante a las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, antes identificadas, del que se desprende su capacidad para desistir, resulta indubitable para este Tribunal al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, el deber de declarar homologado el desistimiento del procedimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la representación judicial de la parte actora en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp: 1944-11 AAGG/JR/rg
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