REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2024-12

En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano JUSTO JOSÉ MARCANO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.573.680, asistido por las abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozo Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 23.643, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por medio del cual fue sancionado con la destitución del cargo que ejercía.
Previa distribución efectuada el 31 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 1 de febrero del mismo año.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, en consecuencia, ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República, a los fines de que diera contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzaría a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la cual se entendería como citado de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) conjuntamente con la solicitud del respectivo expediente administrativo del querellante; así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz). A tal efecto, en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 712-12, 713-12, 714-12, así como boleta de notificación dirigido a la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2012, la abogada Miriam Tua Padilla, antes identificado, consignó los fotostatos requeridos.
El 1 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas mediante el auto de admisión.
Por medio de diligencia presentada el 8 de noviembre de 2012, el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.741, actuando en su carácter de delegatario de la Procuraduría General de la República, consignó el expediente administrativo del querellante, el cual fue agregado en pieza separada el 12 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto, en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 405-13 y 406-13 dirigidos a la entonces Procuradora General de la República y al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como boleta dirigida al ciudadano Justo José Marcano Rebolledo, antes identificado, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 6 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia en la que mediante Acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la inasistencia del Órgano querellado. En esta oportunidad, la parte querellante ratificó los alegatos y defensas presentados en el escrito libelar; asimismo, se dejó constancia de que la parte accionada no dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se entiende contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, previa solicitud de la parte compareciente, se abrió el lapso probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 eiusdem.
Por diligencia presentada el 19 de septiembre de 2013, la representación en juicio de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 24 de octubre de 2013, este Tribunal fijó para el cuarto (4º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00), la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 31 del mismo mes y año, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia que recayera sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 1 de septiembre de 2010 ingresó en el cargo de Detective a prestar servicios en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Indicó, que el 28 de octubre de 2010 recibió comunicación Nro. 321, por medio de la cual se le notificó que había sido transferido a la Dirección de Contrainteligencia (Operaciones Técnicas).
Manifestó, que por Oficio recibido el 25 de mayo de 2011, se le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en el supuesto sancionatorio establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisó, que el 31 de octubre de 2011 mediante comunicación ORH/PAL/Nro. 076 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, se le notificó de la sanción de destitución del cargo de Detective de la cual era objeto, anexando la Resolución Nro. DG-064-11 de fecha 28 de octubre de 2011 “(…) y que fuera por [él] recibido el 01 de Noviembre de 2.011 (…).”
Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) “Falta de jurisdicción”.
Arguyó, que la destitución de la cual fue objeto es nula de toda nulidad, toda vez que “(…) si al decir del organismo que [lo] destituye supuestamente sustraj[o] un teléfono celular Blackberry propiedad de un presunto compañero de trabajo, cosa que efectivamente NO hi[zo], el organismo hoy querellado No era el competente para las averiguaciones pertinente (sic), ello, es competencia absoluta de la JURISDICCION PENAL ORDINARIA y en consecuencia aleg[a] a [su] favor, la falta de Jurisdicción del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional –Sebin-, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de haberse sucedido así los hechos, el Procedimiento Disciplinario de Destitución debía haberse aperturado (sic) luego de la Sentencia definitivamente firme (…)”, razón por la que afirmó que la presente querella debe declararse con lugar y en consecuencia nulo el acto administrativo de destitución.
Sostuvo, que de acuerdo con la denuncia del extravío del mencionado teléfono celular realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Matute Sotillo, titular de la cédula de identidad Nro. 19.001.043, los hechos se sucedieron en la sede de la Universidad Rómulo Gallegos ubicada en San Juan de los Morros estado Guárico, por lo que al ser una institución distinta al lugar en donde tanto el denunciante como el querellante prestan sus servicios, el acto administrativo impugnado es nulo en razón de la “evidente falta de jurisdicción”.

ii) Falso supuesto de derecho.
Precisó, que la Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011 y recibida el 1 de noviembre de 2011, lo dejó en total indefensión, toda vez que los hechos determinados en su contra se subsumen en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, la cual afirmó que tiene fundamentaciones totalmente distintas las unas de las otras, además que sostuvo que “(…) sí (sic) los presuntos hechos que se [le] imputan y que NO cometi[ó], supuestamente se sucedieron en un lugar lejano a aquel donde prest[aba] [sus] servicios y que el teléfono presuntamente sustraído al decir el ciudadano denunciante Carlos Eduardo Matute era de su propiedad entonces, como (sic) se entiende la falta de probidad, la conducta inmoral en el trabajo y los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública? (…)”, razón por la que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

iii) Vicio en la valoración de las pruebas (falso supuesto de hecho).
Argumentó, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-064-11 mediante el cual se le destituye del cargo de detective es nulo de toda nulidad, por cuanto la Administración para fundamentar su decisión valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos Yolderi Guiliarte Salazar y Geracel Jesús León Gritón. En tal sentido, manifestó que “(…) la primera de las mencionadas al efectuársele la pregunta dos: Diga Ud. Tiene conocimiento en que (sic) fecha reportó el funcionario Matute Carlos el hurto del equipo telefónico, respondió: Desconozco, al formularle la pregunta siete: Diga ud. Si su persona preguntó a la referida ciudadana como (sic) había adquirido el aparato, respondió: NO, y al formularle la pregunta nueve: Diga ud. Si tiene conocimiento que el Detective Justo Marcano haya tomado el celular del Detective Carlos Matute, respondió: Solo la información que suministró el Detective Carlos Matute. En cuanto a la Declaración del segundo de los testigos mencionado (sic) en este punto al formularle la primera pregunta: Diga ud. El lugar hora y fecha en que se sucedieron los hechos por ud. Narrados, respondió: En la Dirección de contrainteligencia el 18-03-2.011 y a la pregunta ocho: Diga ud. si el Detective está involucrado en hechos de la misma índole. Respondió No. (…)”, por lo que afirmó que se puede evidenciar que son declaraciones rendidas por testigos referenciales, toda vez que no estuvieron presentes en el sitio donde sucedieron los hechos y en consecuencia, carecen de total y absoluto valor probatorio.
Adicionalmente, agregó que el Órgano querellado a los fines de fundamentar su destitución, valoró como pruebas “(…) SIMPLES FOTOSTATOS del teléfono de marras cursantes a los folios cuarenta y uno (41) a cuarenta y tres (43), de los autos y relación de llamadas cursantes a los folios ciento veintitrés (123) a ciento treinta y ocho (138) de los autos, NO evidenciándose certificación alguna por parte del servicio encargado del procedimiento incumpliéndose lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, más si se toma en consideración que las referidas documentales fueron impugnada (sic) (…omissis…) en la oportunidad de la presentación de las pruebas del procedimiento disciplinario.”

iv) Violación al derecho a las comunicaciones privadas.
Alegó, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta toda vez que -a su juicio- “(…) el Organismo Querellado, NO tomó en consideración el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente, A LA GARANTÍA DEL SECRETO E INVIOLABILIDAD de las comunicaciones por cuanto las mismas fueron violadas en el caso de la declaración del ciudadano YORFRANK GONZALEZ, en virtud de todo lo cual, la presente solicitud de Nulidad, debe ser declarada Con Lugar.”

v) Violación al derecho a la defensa.
Expuso, que el Órgano querellado transgredió el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto en cinco (5) oportunidades solicitó copias debidamente certificadas del Libro de Novedades de la Base de Operaciones Técnicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y las mismas nunca le fueron entregadas ni consignadas en el expediente disciplinario.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se declare la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011 y notificada mediante comunicación ORH/PAL/Nro. 076 del 31 de octubre de 2011, recibida el 1 de noviembre del mismo año; se ordene su reincorporación al cargo de Detective adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, conjuntamente con el pago de los beneficios legales que le corresponden.


II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal la parte querellada no dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la que la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano Justo José Marcano Rebolledo, antes identificado, asistido por las abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozo Andrade, también identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por medio del cual fue sancionado con destitución del cargo.
Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente del orden en que fueron alegados, serán analizados de la siguiente manera: i) falta de jurisdicción; ii) violación al derecho a la defensa; iii) violación al derecho a las comunicaciones privadas; iv) vicio en la valoración de las pruebas (falso supuesto de hecho); v) falso supuesto de derecho.
En este sentido se observa:

i) “Falta de jurisdicción”.
La parte actora denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por cuanto los hechos en los cuales la Administración fundamentó su destitución, esto es, la supuesta sustracción de un teléfono celular marca Blackberry, acontecieron en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), ubicada en San Juan de los Morros estado Guárico, por lo que sostuvo que al ser una institución distinta al lugar en donde tanto el denunciante como el querellante prestan sus servicios, “(…) es competencia absoluta de la JURISDICCION PENAL ORDINARIA y en consecuencia aleg[a] a [su] favor, la falta de Jurisdicción del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional –Sebin- (…omissis…) y en consecuencia de haberse sucedido así los hechos, el Procedimiento Disciplinario de Destitución debía haberse aperturado (sic) luego de la Sentencia definitivamente firme (…)”.
Cónsono con lo anterior, teniendo en cuenta el argumento planteado por la parte actora, a través del cual sostuvo que la Administración Pública no tiene jurisdicción para haber iniciado el procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que -a su juicio- los hechos ocurridos da lugar al inicio del respectivo proceso ante los Tribunales Penales Ordinarios, este Juzgado señala que la falta de jurisdicción debe plantearse desde el Poder Judicial frente a la Administración Pública, esto es, cuando el Tribunal competente considere que lo que se pretenda ventilar deba ser conocido y decidido por la Administración y contrario a lo sostenido por la parte actora según la cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz no tiene jurisdicción para haber iniciado el procedimiento disciplinario de destitución.
Sobre el particular, advierte este Órgano Jurisdiccional que entre los conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente a contenido. La jurisdicción en una noción primaria, etimológica, es la potestad del Estado de impartir justicia a través de un debido proceso y decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos, así como ejecutar lo juzgado. Así, la jurisdicción se caracteriza por sus límites externos que comprenden los límites constitucionales e internacionales, siendo que los primeros determinan si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo y los segundos, si debe conocer en lugar del juez extranjero, de acuerdo con las normas de juicio de la competencia procesal internacional. En este sentido, debe distinguirse que la falta de jurisdicción ocurre en dos (2) situaciones a saber: por corresponderle el conocimiento del asunto al juez extranjero o, por corresponderle a la Administración Pública.
De acuerdo con lo expuesto, considera quien aquí decide que lo verdaderamente denunciado por el actor no puede ser entendido como “falta de jurisdicción”, sino como la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que argumentó que el procedimiento disciplinario de destitución debía tener inicio luego que la Jurisdicción Penal Ordinaria hubiera dictado sentencia definitivamente firme, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado alegato. Así se declara.
En este orden, a los fines de resolver la delación planteada por el querellante, es imperante para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-1389 de fecha 6 de octubre de 2011, respecto a la relación de los funcionarios públicos, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.
La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo (…).” (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00729 del 27 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:

“(…) 1- Respecto a la denuncia sobre la presunta inobservancia de la prejudicialidad en el caso de autos, manifestó que sobre los hechos tratados en el procedimiento administrativo el jefe del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, mediante oficio CR-9EM-DP-1337 del 30 de septiembre de 2003, había solicitado una investigación de carácter penal militar. Que en tal sentido una sola causa tenía que ser instruida por los hechos ocurridos y su conocimiento competía exclusivamente a la jurisdicción penal militar.
Que sin embargo la Administración sancionó a sus representados con el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria sin esperar la sentencia definitivamente firme del Tribunal Penal, lo cual –a su decir- en consecuencia produjo la “…[invasión de] competencia del órgano jurisdiccional quien en su sentencia puede aplicar la pena accesoria de separación del servicio activo…”, así como la violación de lo dispuesto en los artículos 108 en su último aparte del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 que establece que “Cuando un individuo comete delitos y faltas conjuntamente, sólo se le aplicará pena por los primeros”, y 49 en su numeral 7 de la Carta Magna que consagra el principio non bis in idem, referido a la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. En tal sentido invocó lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1.636 del 17 de julio de 2002.
Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia del hecho que también resulten responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y no excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar (Vid. sentencia N° 431 del 22 de febrero de 2006).
En ese mismo sentido esta Sala ha establecido que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso (Vid. sentencia N° 58 del 4 de febrero de 2004).
Igualmente se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones relacionadas con casos como el de autos, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica que como delito o falta le otorgue la jurisdicción penal a los hechos que originaron el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (Subrayado de este Tribunal).

En conexión con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Órgano Jurisdiccional, se advierte que los funcionarios públicos responden administrativa y disciplinariamente, independientemente que resulten responsables por los mismos hechos frente a la jurisdicción penal o civil ordinaria, toda vez que los mismos obedecen a naturalezas y los cuales no se correlacionan entre sí, esto es, que no es necesario la decisión de una (jurisdicción penal o civil ordinaria) para que se fundamente el inicio del procedimiento en la otra (disciplinaria). En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
En razón de lo antes expuesto, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora según el cual la Administración no habría podido iniciar el procedimiento disciplinario sin que previamente la “Jurisdicción Penal Ordinara” haya determinado la responsabilidad penal del querellante. Así se decide.
Por otra parte, con la finalidad de emitir pronunciamiento en torno a la posibilidad que tiene la Administración de iniciar un procedimiento administrativo de carácter disciplinario a aquéllos funcionarios que hayan subsumido su conducta en algún supuesto normativo sancionatorio, aún cuando ello haya sucedido fuera de las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es primordial para quien aquí decide, conocer la relación fáctica por la cual el Órgano querellado inició un procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante, para lo que es preciso traer a colación el contenido del auto de apertura del referido procedimiento de fecha 29 de abril de 2011, cursante al folio 66 del expediente disciplinario, del cual se observa lo siguiente:

“(…) [Él], MIGUEL EDUARDO RODÍGUEZ TORRES, (…omissis…) en [su] carácter de Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (…omissis…) ORDENO la apertura de la presente averiguación administrativa, al funcionario de [ese] Servicio: Detective JUSTO JOSÉ MARCANO REBOLLEDO, (…omissis…) por encontrarse presuntamente incurso en la sustracción de un teléfono celular marca Blackberry modelo Javelin 8900, perteneciente al funcionario MATUTE SOTILLO CARLOS EDUARDO (…omissis…) adoptando de [esa] manera una conducta no acorde a la de un funcionario de [esos] Servicios, hecho ocurrido en San Juan de los Morros en fecha 18/03/2011 (…).” (Resaltado del original).
De la misma manera, es oportuno hacer mención al contenido de la comunicación S/N de fecha 21 de marzo de 2011, a través del cual el Detective Carlos Eduardo Matute Sotillo, titular de la cédula de identidad Nro. 19.001.043, le informó al Comisario Javier Colmenares, en su carácter de Coordinador de Búsqueda y Documentación adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual corre inserta al folio 3 del expediente disciplinario, lo acontecido en fecha 18 de marzo de 2011, exponiendo lo siguiente:

“(…) el día viernes 18 de marzo del 201, aproximadamente a las 15:30 horas en el aula de clases de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, donde [se] encontraba presentando un examen final de lapso y colo[có] [su] teléfono BLACK BERRY JAVELIN 8900 DE COLOR NEGRO sobre el pupitre para estar pendiente de cualquier llamada referente al servicio; debido a que esta[ban] en contingencia y no [podía] omitir llamadas, fue en ese momento cuando [se] traslad[ó] hacia donde se encontraba el profesor a realizarle una pregunta referente al examen, luego cuando regres[ó] a [su] puesto ya no estaba el teléfono, mir[ó] a los lados y empez[ó] a preguntar por [su] teléfono y ninguno de los que estaban ahí observaron quien (sic) lo tomo (sic). Así mismo observ[ó] quienes eran los que estaban al rededor (sic) tomando nota de los cual [pudo] describir los siguientes:
En la fila del lado izquierdo se encontraban las siguientes compañeras funcionarias: Ibis Primera, Juliana Castillo y Elsy Hernández.
En la fila del laso derecho se encontraban los siguientes compañeros funcionarios: Del Rosario Evelio, Palma Richard, Arellano Simon (sic), Roso Lopez (sic), David avaelazque (sic) y Marcano Justo (…).” (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo indicado tanto en el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución iniciado contra el actor, como en los hechos narrados por el funcionario Detective Carlos Eduardo Matute Sotillo, antes identificado, se constata con meridiana claridad que la situación fáctica en la cual el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) fundamentó el mencionado procedimiento, está determinada en la presunta sustracción por parte del querellante del dispositivo móvil, marca Blackberry, modelo Javelin 8900, de color negro, la cual tal como lo adujo la parte actora, ocurrió en fecha 18 de marzo de 2011 en la sede de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), ubicada en San Juan de los Morros del estado Guárico.
Determinado lo anterior, cabe precisar que si bien se verificó que el lugar donde ocurrieron los hechos imputados al querellante, es distinto a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o a cualquier sede perteneciente a dicho Órgano, es menester advertir que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al señalar que la conducta desplegada por el funcionario debe estar sujeta a los principios de ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, teniendo en cuenta que los mismos incumben no solo a las actuaciones desarrolladas en el ejercicio de sus funciones sino que deben mantenerse en la esfera de la vida privada, al punto de constituirse inclusive en parte de los deberes concernientes a las funciones a las que está obligado el servidor público, ello con fundamento en que la actividad desarrollada por el funcionario debe responder al sentido teleológico de la actividad administrativa, orientada a la protección del bien público y sometidas a ineludibles imperativos de moral, por lo que corresponde a la Administración instaurar el procedimiento disciplinario a que haya lugar, en caso de tener conocimiento de alguna actuación desplegada por un funcionario público, que haya sido llevada a cabo en abandono de la concerniente probidad.
Por tanto, como quiera que el Órgano querellado tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), contentivo del hurto del teléfono celular del Detective Carlos Eduardo Matute Sotillo, antes identificado, en el cual presuntamente se encontraban involucrados funcionarios adscritos a su dependencia, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estaba constreñido a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos y a dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente a que hubiera lugar, con el objeto de garantizar dentro de las filas de dicho Órgano, funcionarios probos que efectúen un cumplimiento ejemplar del servicio público, por lo que yerra el querellante al pretender establecer una cuestión de prejudicialidad fundamentada en el posible inicio del procedimiento penal ordinario, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

ii) Violación al derecho a la defensa.
El querellante denunció que el Órgano querellado transgredió su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto en cinco (5) oportunidades solicitó copias debidamente certificadas del Libro de Novedades de la Base de Operaciones Técnicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y las mismas nunca le fueron entregadas ni consignadas en el expediente disciplinario.
Sobre el particular, se sostiene que el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1380 de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Reina Rangel Rivas, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, ha señalado lo siguiente:

‘(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (...)’ (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007) (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el derecho a la defensa, en su sentencia Nro. 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006, estableció que “(…) en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.” (Subrayado de este Juzgado).De la lectura de los fallos parcialmente transcritos, se puede apreciar que el derecho a la defensa se vincula con la oportunidad que tiene el administrado para ser oído y por tanto se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
En este sentido, a los fines de verificar la existencia o no de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por el querellante, es menester para este sentenciador conocer el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra por el Órgano querellado, para lo cual es oportuno analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, del cual se observa lo siguiente:
Al folio 28, cursa hoja de coordinación Nro. 0195 de fecha 30 de marzo de 2011, por medio de la cual el Director de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), le notificó al Director de la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, que a partir de dicha fecha quedaba a la orden de esa dependencia el Detective Justo José Marcano Rebolledo, hoy querellante, en razón de la hoja de coordinación Nro. 0194 de la misma fecha, en la cual se solicitaba el inicio de una averiguación administrativa contra el mencionado funcionario.
Al folio 66, consta auto de apertura del 29 de abril de 2011, mediante la cual el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ordenó iniciar el procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante.
Al folio 77, corre inserta notificación de fecha 25 de mayo de 2011 y recibida en esa misma fecha, a través de la cual el Director de Seguridad y Asuntos Internos del Órgano accionado le informó al actor del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra.
Al folio 78, riela acta de fecha 25 de mayo de 2011, por medio de la cual el Director de Seguridad y Asuntos Internos, el Líder del Proceso de la Confianza y el querellante, dejaron constancia del acceso al expediente obtenido por el actor, dando fe que había quedado oficialmente informado del contenido de cada una de las actas que conformaban el expediente Nro. 24.661 instruido en su contra.
Al folio 80, cursa diligencia presentada por el actor el 25 de mayo de 2011 ante la Oficina de Asuntos Internos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual solicitó dos (2) juegos de copias certificadas del expediente instruido en su contra, dejando constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para la ejecución de la referida solicitud.
Al folio 81, consta acta de entrega del 31 de mayo de 2011, a través de la cual el funcionario sustanciador del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el actor, manifestó haberle entregado al funcionario investigado copias fosfáticas del expediente Nro. 24.661.
Al folio 84, corre inserta acta del 6 de junio de 2011, por medio de la cual el Director de Seguridad y Asuntos Internos, el Líder del Proceso de la Confianza y el querellante dejaron constancia del acceso al expediente obtenido por el actor, dando fe que había quedado oficialmente informado del contenido de cada una de las actas que conformaban el expediente Nro. 24.661 instruido en su contra.
Al folio 86, riela diligencia presentada el 6 de junio de 2011 por el funcionario investigado ante la Oficina de Asuntos Internos del Órgano accionado, mediante la cual solicitó un (1) juego de copias certificadas del expediente sustanciado en su contra, dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la ejecución de la referida solicitud.
Al folio 92, cursa acta de entrega de fecha 7 de junio de 2011, a través de la cual el funcionario actuante en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el actor, dejó constancia de haberle entregado al querellante copia fotostáticas de las actas que conformaban el expediente disciplinario, firmando conforme el accionante.
Al folio 98, consta acta de fecha 8 de junio de 2011, por medio de la cual el funcionario instructor del procedimiento instaurado en contra del accionante y el secretario de la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), acordaron la reposición del procedimiento en cuestión al estado de nueva notificación del funcionario investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al folio 102, corre inserta notificación recibida por el actor el 8 de junio de 2011, mediante la cual el Director de Seguridad y Asuntos Internos del Cuerpo de Inteligencia, advirtió al actor del procedimiento disciplinario instaurado en su contra y de los lapsos procedimentales del mismo. En esta misma fecha, mediante acta cursante al folio 103, se dejó constancia del acceso a las actas obtenido por el actor.
Al folio 104, riela acta de formulación de cargos de fecha 15 de junio de 2011, a través de la cual el funcionario instructor del procedimiento conjuntamente con el secretario de la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, le informaron al actor de los hechos en los cuales se fundamentaba la averiguación disciplinaria.
Desde el folio 106 al 111, cursa escrito de descargo presentado por el querellante en sede administrativa el 22 de junio de 2011.
Al folio 141, consta acta del 28 de junio de 2011, por medio de la cual el Director de Seguridad y Asuntos Internos, el Líder del Proceso de la Confianza y el querellante dejaron constancia del acceso al expediente obtenido por el actor, dando fe que había quedado oficialmente informado del contenido de cada una de las actas que conformaban el expediente Nro. 24.661 instruido en su contra.
Al folio 143, corre inserta diligencia presentada por el accionante el 28 de junio de 2011 ante la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, a través de la cual solicitó un (1) juego de copias certificadas del expediente disciplinario.
Desde el folio 145 al 150, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el actor en sede administrativa el 30 de junio de 2011.
Al folio 180, cursa acta de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual el funcionario instructor del procedimiento y el secretario de la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos del referido Servicio de Inteligencia, se pronunciaron con respecto a las pruebas promovidas por el actor.
Al folio 197, consta acta de entrega del 28 de julio de 2011, por medio de la cual el funcionario instructor manifestó haberle entregado al investigado, hoy querellante, copia fotostáticas del expediente Nro. 24.661 instruido en su contra.
Desde el folio 198 al 203, corre inserta acta de resumen de la investigación sustanciada contra el querellante, a través de la cual el Director de la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos del Órgano accionado, remitió el expediente a la Oficina de Asesoría Legal.
Desde el folio 212 al 225, riela Oficio Nro. 1500-1700-1710-1026-2011 de fecha 20 de octubre de 2011, por medio del cual la Comisario Jefe Wendy González, en su carácter de Asesora Legal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), le remitió a la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, escrito de opinión relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano Justo José Marcano Rebolledo, antes identificado, en la cual consideró procedente la destitución del referido funcionario por estar incurso en el supuesto de hecho sancionatiorio establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde el folio 226 al 239, cursa Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011, mediante la cual el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), destituyó al querellante del cargo de Detective ejercido en el referido Órgano, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘Falta de probidad, (…), conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
A los folios 240 y 241, consta notificación ORH/PAL/Nro. 076 del 31 de octubre de 2011 y recibida por el actor el 1 de noviembre del mismo año, a través de la cual el Director de la Oficina de Recursos Humanos le informó al ciudadano Justo José Marcano Rebolledo, de la decisión contenida en la Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011.
Precisado lo anterior, observa este sentenciador que tal como lo denunció la parte actora, en sede administrativa solicitó en varias oportunidades la expedición de copias certificadas del expediente disciplinario Nro. 24.661 instruido en su contra, esto es, mediante diligencias presentadas en fechas 25 de mayo, 6 y 28 de junio del 2011, no obstante, se observa que el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario de destitución dejó constancia de haber entregado al actor copias fotostáticas o simples, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el derecho del investigado de solicitar la expedición de las copias que fuesen necesarias para la preparación de su defensa, las cuales fueron recibidas por éste.
Sin embargo, aún cuando las copias otorgadas fueron entregadas sin la certificación requerida por el querellante, no escapa de la apreciación de quien aquí decide que la parte actora conoció del procedimiento disciplinario de destitución iniciado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que pudo tener acceso a las actas que conformaban el expediente, tal como se observa de las actas mediante el cual se dejó constancia del referido acceso, lo que le permitió participar en el mismo mediante la presentación de su escrito de descargo y el posterior escrito de promoción de pruebas, en ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Por tanto, teniendo en consideración lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, así como lo precisado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en criterios jurisprudenciales antes mencionados, como quiera que de autos se evidencia una participación del querellante en el procedimiento de carácter disciplinario del cual fue objeto, sin que el incumplimiento cabal de las copias solicitadas por el actor haya trasgredido en modo alguno su derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

iii) Violación al derecho a las comunicaciones privadas.
El artículo 48 del Texto Fundamental garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, las cuales no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente en cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el caso concreto.
El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho a la intimidad pues éste es el bien jurídico tutelado, cuya finalidad es proteger a la persona de cualquier intromisión proveniente de particulares, así como de funcionarios o autoridades, en sus comunicaciones y documentos privados.
En este sentido, el derecho a la intimidad y a la vida privada está consagrado en el artículo 60 de la Carta Magna, al prever que "toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Así, el derecho a la intimidad se refiere al derecho de los particulares a mantener una vida privada sin interferencias de iguales ni del Estado y a su vez la garantía de que éstos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.
Analizado lo anterior, advierte este Tribunal que la parte actora fundamenta la presunta transgresión del derecho previsto en el artículo 48 Constitucional, referido al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, al expresar que “(…) las mismas fueron violadas en el caso de la declaración del ciudadano YORFRANK GONZALEZ, en virtud de todo lo cual, la presente solicitud de Nulidad, debe ser declarada Con Lugar”, sin que señale en qué sentido el derecho en comento fue quebrantado en dicha declaración.
No obstante, a los fines de garantizar la exhaustividad de la sentencia, resulta preciso para quien aquí decide conocer el contenido de la declaración rendida en fecha 20 de julio de 2011, por el ciudadano Yorfrank José González Arteaga, titular de la cédula de identidad Nro. 21.346.036, cursante a los folios 188 y 189 del expediente disciplinario de la presente causa, de la cual se observa lo siguiente:

“(…) Impuesto de los hechos que se investigan, y leído como le fue el contenido de los artículos 481 y 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento en declarar y en consecuencia expone (…omissis…) PREGUNTA PROMOVIDA - PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, si conoce de vista, trato y comunicación al funcionario detective JUSTO MARCANO? CONTESTÓ: ‘Si lo cono[ce]’. PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUINTA DOS: ¿Diga Usted, si tiene algún parentesco con el funcionario JUSTO MARCANO? CONTESTO: ‘Es [su] tío’. PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, si el funcionario JUSTO MARCANO le entrego (sic) personalmente o le hizo llegar con algún conocido un equipo móvil marca Blackberry, modelo Javelin 8900, color negro para que Usted lo vendiese o dispusiera del mismo? CONTESTÓ: ‘No’. PREGUNTA PRMOVIDA – PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, si es cierto que el funcionario JUSTO MARCANO dejo (sic) en la habitación que este (sic) tiene en la casa de su madre un equipo móvil marca Blackberry, modelo Javelin 8900, color negro y usted lo tomo (sic) de ese sitio sin previo aviso ni autorización? CONTESTÓ: ‘Si es cierto’. PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, si uso (sic) el equipo móvil marca Blackberry, modelo javelin 8900 color negro? CONTESTO: ‘Si, le meti[ó] [su] chip y lo estaba manipulando’. PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, porque (sic) motivos le dio uso al equipo móvil marca Blackberry, modelo Javelin 8900, color negro? CONTESTÓ: ‘Para ver las funciones que tenía comparándolo con el que [él] ten[ía]’. PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, como (sic) se entera de que el teléfono celular no es del funcionario detective JUSTO MARCANO? CONTESTÓ: ‘El (sic) baj[ó] a [su] casa y [lo] regaña y [le] di[jo] que porque (sic) había tomado ese teléfono si ese teléfono no era de él’. PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, cual (sic) fue la actitud del funcionario JUSTO MARCANO, la momento de exigirle el equipo móvil? CONTESTÓ: ‘Molesto’. PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUNTA NUEVE : ¿Diga usted, si esta (sic) o estaba vendiendo algún equipo celular y cuál es la marca y características del mismo? CONTESTO: ‘Estaba vendiendo el [suyo] un bold 9700’. PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, si le ha ofrecido al funcionario JUSTO MARCANO en venta algún equipo celular? CONTESTO: ‘Ese es [suyo]’. PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, puede indicar que 8sic) hizo con el chip que poseía el teléfono Blackberry que estaba en la habitación del funcionario JUSTO MARCANO, así mismo que (sic) hizo con todos los contactos y fotografías que habían en el celular? CONTESTÓ: ‘Cuando [él] sa[có] el chip lo dej[ó] en la mesa después no [sabe] que (sic) se hizo el chipo (sic) no apareció y también sa[có] la memoria meti[ó] la [suya] la volvi[ó] a sacar y meti[ó] la del teléfono y el teléfono se reseteo (sic) y borro (sic) todo’. PREGUNTA DOCE: ¿Diga Usted, como (sic) se entera el detective JUSTO MARCANO de que su persona poseía el teléfono celular marca Blackberry? CONTESTÓ: ‘Cuando el sube para la casa de su mama (sic) su hermana le dijo que el único que había entrado a la casa era [él], [se] imagin[a] que el (sic) sup[uso] que había sido [él] y baj[ó] para [su] casa’. PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, podría indicar que (sic) hizo su persona con el teléfono marca Blackberry que tomó de la habitación del Detective JUSTO MARCANO? CONTESTÓ: ‘Manipularlo’. PREGUNTA CATORCE: ‘Diga usted, podría indicar que (sic) número telefónico le colocó al teléfono marca Blackberry que tomó de la habitación del Detective JUSTOMARCANO? CONTESTÓ: ‘0412 7182842’. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, cuando se entera el detective JUSTO MARCANO de que su persona poseía el teléfono celular marca Blackberry? CONTESTÓ: ‘El martes o miércoles no recuerd[a] la fecha’. PREGUNTA DIECISEIS: ‘Diga usted, podría indicar a quien pertenece el numero (sic) 04127182842? CONTESTÓ: ‘A [su] mama (sic) porque es la dueña de la línea’. PREGUNTA DIECISIETE: ¿Diga usted, su persona mantuvo comunicación vía telefónica con el detective JUSTO MARCANO a través del numero 0412 7182842? CONTESTO: ‘Sí’. PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Diga usted, en cuantas (sic) oportunidades se comunico (sic) con el detective JUSTO MARCANO a través del número telefónico 0412 7182842?, CONTESTO: ‘Varias veces’ (…).”

De la lectura de la declaración rendida por el ciudadano Yorfrank José González Arteaga, antes identificado, en su condición de testigo promovido por el funcionario investigado Justo José Marcano Rebolledo, hoy querellante, no observa este Tribunal que la Administración haya interferido en las comunicaciones privadas ni del actor ni del declarante y mucho menos se aprecia violación alguna a la intimidad de los mismos, por cuanto todo lo expuesto por el referido ciudadano fue producto de la evacuación de la prueba testimonial promovida en su oportunidad por el querellante y previo juramento del declarante, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y no de la interceptación o grabación telefónica de la Administración de las comunicaciones sostenidas por los ciudadanos en cuestión.
Asimismo, advierte este sentenciador que todo lo manifestado por el ciudadano Yorfrank José González Arteaga, antes identificado, tiene relación y corresponde a los hechos investigados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), esto es, con la desaparición del teléfono celular perteneciente al funcionario Carlos Eduardo Matute Sotillo, antes identificado; aunado a que el querellante tuvo control de la prueba por él promovida, toda vez que de la misma se observa que al declarante se le realizaron preguntas formuladas por el actor.
En consecuencia, resulta contradictorio para este Tribunal, que la parte querellante haya alegado la transgresión del derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se reitera que el contenido de la declaración rendida por el ciudadano Yorfrank José González Arteaga, es resultado de la prueba testimonial promovida en sede administrativa por el actor y no de la intervención de la Administración en las comunicaciones privadas mantenidas con el querellante, por lo que este Juzgado desestima la denuncia efectuada. Así se decide.

iv) Vicio en la valoración de las pruebas (Falso supuesto de hecho).
El actor denunció la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que adujo que la Administración para fundamentar su decisión valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos Yolderi Guiliarte Salazar y de Geracel Jesús León Grimón, sin tomar en consideración que los mismos constituyen testigos referenciales, por cuanto afirmó que no estuvieron presentes en el sitio donde sucedieron los hechos y en consecuencia, -a su juicio- carecen de total y absoluto valor probatorio.
Por otra parte, el querellante esgrimió que el Órgano querellado valoró como pruebas “(…) SIMPLES FOTOSTATOS del teléfono de marras cursantes a los folios cuarenta y uno (41) a cuarenta y tres (43), de los autos y relación de llamadas cursantes a los folios ciento veintitrés (123) a ciento treinta y ocho (138) de los autos, NO evidenciándose certificación alguna por parte del servicio encargado del procedimiento incumpliéndose lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, más si se toma en consideración que las referidas documentales fueron impugnada (sic) (…omissis…) en la oportunidad de la presentación de las pruebas del procedimiento disciplinario.”
Con respecto a lo alegado en el presente punto, es primordial para este Juzgado advertir que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar el criterio utilizado respecto de ellas a los fines de su valoración, por cuanto en caso contrario estaría incurriendo en un vicio de la sentencia referido al silencio de pruebas y en consecuencia, constituiría una transgresión del derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Así, como quiera que tal como se precisó en consideraciones anteriores, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana, el Órgano decidor en sede administrativa, tiene el deber de apreciar todas las pruebas aportadas tanto por el administrado como aquellas resultantes del procedimiento instaurado, con el objeto de emitir el acto administrativo resolutorio.
En este orden de ideas, en relación con la valoración de la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias que considere relevantes, desechando lo declarado por un testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, bien por las contradicciones en las que hubiese incurrido o por otro motivo aunque no hubiese sido tachado, con la manifestación del fundamento de tal determinación.
En conexión con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000419 de fecha 13 de junio de 2012, con respecto a la valoración de la prueba testimonial, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones (…).” (Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con lo desarrollado, teniendo en consideración la obligación del sentenciador de analizar y juzgar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, así como la libertad otorgada por el legislador para la valoración de la prueba testimonial, sostiene quien aquí decide que es deber del Órgano decidor apreciar las testimoniales promovidas por las partes, independientemente del tipo de testigo de que se trate.
En este sentido, es oportuno precisar que de acuerdo con la doctrina patria y el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, se entiende que existen fundamentalmente dos (2) tipos de testigos, los cuales, si bien deben ser apreciados por el juzgador, el valor otorgado a los mismos dependerá de la cercanía que éstos tengan a los hechos investigados.
Así, por una parte, se considera testigo presencial a aquella persona capaz de dar fe de un acontecimiento en razón de haber estado presente en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por lo que tuvo una observación directa de los mismos; por la otra, es testigo referencial también conocido como testigo de oídas, aquella persona que presta declaración sobre algo que ha escuchado o que le han dicho.
Sobre este último, ha sostenido la doctrina patria que mediante lo declarado por el testigo referencial ciertamente el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, por lo que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora lo declarado por el testigo referencial realmente se está valorando la declaración original que refleja a otro que sí percibió los hechos sin que ello constituya una sustitución del mismo, y en este sentido, al circunscribirse a la eficacia de las testimoniales en cuestión, ha precisado que podrá tener eficacia probatoria cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos y cuando esté respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, sin que pueda ser apreciada como única prueba de los hechos controvertidos, teniendo el valor de un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las consideraciones anteriores, como quiera que la parte actora denunció la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto -a su juicio- la Administración para fundamentar el acto administrativo impugnado, valoró las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yolderi Guiliarte Salazar y de Geracel Jesús León Grimón, los cuales afirmó que al ser testigos referenciales del hecho investigado carecen de total y absoluto valor probatorio, es menester para este Tribunal precisar el contenido de las referidas testimoniales.
En sintonía con lo anterior, de las actas que corren insertas en el expediente disciplinario en la presente causa, se observa:
A los folios 58 y 59, cursa acta de entrevista de fecha 6 de abril de 2011, por medio de la cual el funcionario instructor del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el actor por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Yolderi del Valle Guilarte Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. 17.704.253, en su carácter de Detective adscrita a la Dirección de Contrainteligencia del mencionado Servicio, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) ‘El día 21/03/2011 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana el compañero MATUTE CARLOS pasa la novedades (sic) directamente a la superioridad y se comienza a realizar la pesquisa del teléfono celular para conocer en que (sic) área se enc[contraba], por el numero (sic) de IMEI del teléfono se solicita a las compañías telefónicas que (sic) chip fue introducido en el aparato, teniendo como resultado un nombre un numero (sic) de cedula (sic) y una dirección, el cual se transfiere a la unidad de LTD (Localización Tecnológica de Datos) con el objeto de corroborar que la persona que porte el chip sea la persona titular, resultado positivo todos los datos verificados, hasta [esa] fase culmina [su] labor, es todo’ (…omissis…) PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué fecha reporto (sic) el funcionario MATUTE CARLOS el hurto de su equipo telefónico? CONTESTÓ: ‘Descono[ce]’. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, su persona realizo (sic) la verificación de datos aportados por la compañía telefónica Digitel? CONTESTÓ: ‘Sí’. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, que (sic) resultado obtuvo de la verificación de datos al teléfono del Detective MATUTE CARLOS? CONTESTÓ: ‘Que la información era positiva los datos aportados por la compañía Digitel eran ciertos’. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, tiene conocimiento o recuerda que (sic) número telefónico poseía el equipo para la fecha de la verificación? CONTESTÓ: ‘No lo recuerd[a]’. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien (sic) le pertenecía la línea telefónica introducida en el equipo del detective MATUTE CARLOS?, CONTESTÓ: ‘A nombre de la ciudadana YARU ARTEAGA la cual reside en el sector el Cerrito, casa 34 o 43 el Valle’. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, su persona le pregunto (sic) a la referida ciudadana como (sic) había adquirido el equipo telefónico? CONTESTÓ: ‘No’. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué (sic) la ciudadana YARU ARTEAGA, guarde relación con el Detective JUSTO MARCANO? CONTESTÓ: ‘Descono[ce]’. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el Detective JUSTO MARCANO haya tomado el teléfono celular del Detective MATUTE CARLOS? CONTESTÓ: ‘Solo la información que suministro (sic) el detective MATUTE CARLOS’. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual (sic) es el número telefónico del Detective JUSTO MARCANO? CONTESTÓ: ‘No lo conoc[e]’ (…).” (Resaltado y subrayado del original).

Desde el folio 62 al 64, riela acta de entrevista del 7 de abril de 2011, mediante la cual el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Geracel Jesús De León Grimon, titular de la cédula de identidad Nro. 17.560.930, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) ‘El día 18/03/2011 recibi[ó] llamada telefónica en horas de la tarde del detective MATUTE CARLOS, informándo[le] que se le había perdido el teléfono y no sabía si se lo habían robado, sin embargo [le] solicitó que le suministrara el numero (sic) de PIN al Comisario ELIAS TRUJILLO, luego de veinte minutos recibi[ó] nuevamente una llamada telefónica del Detective MATUTE CARLOS, indicándo[le] que dentro de la gaveta del escritorio donde el labora se encontraba la caja de su teléfono que la tomara y se la llevara a la oficina del Comisario TRUJILLO, que él ya había hablado con el Comisario, es todo’ (…omissis…) PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, el Detective MATUTE CARLOS le llego (sic) a informar en qué condiciones había extraviado el teléfono celular? CONTESTÓ: ‘El [le] dijo que se le había desaparecido del salón’. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, su persona dejo (sic) plasmado por el libro de novedades toda la información que el Detective MATUTE CARLOS le indico (sic)? CONTESTÓ: ‘No lo hi[zo]’. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, porqué motivos su persona no plasmo (sic) la referida novedad? CONTESTÓ: ‘El (sic) no suministro (sic) la información como una novedad sino solicitando un favor de que le diera al Comisario TRUJILLO el PIN, luego que le entregara la caja de su teléfono al Comisario’. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el Detective JUSTO MARCANO, haya tomado el equipo telefónico del Detective MATUTE CARLOS? CONTESTÓ: ‘Descono[ce]’. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que (sic) finalidad el Detective MATUTE CARLOS le solicito (sic) que le entregara la caja de su equipo telefónico al Comisario ELIAS TRUJILLO?, CONTESTÓ: ‘La finalidad era ubicar le teléfono’. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al Detective JUSTO MARCANO?, CONTESTÓ: ‘Sí lo cono[ce]’. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido Detective esté involucrado en hechos de la misma índole? CONTESTÓ: ‘No’ (…omissis…) PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, el Detective MATUTE CARLOS llego (sic) a comentarle algo con relación a la pérdida de su equipo telefónico?, CONTESTÓ: ‘Si él pensaba que un compañero de [ellos] se los (sic) había quitado y que no se lo regresaron el fin de semana’. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales (sic) eran las características del teléfono celular del Detective MATUTE CARLOS?, CONTESTÓ: ‘Un teléfono Blackberry color Negro modelo Javelin’. PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, podría indicar el número telefónico del funcionario JUSTO MARCANO?, CONTESTÓ: ‘No lo pose[e]’ (…omissis…) PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, su persona estudia con el Detective MATUTE CARLOS en la Universidad Rómulo Gallegos de San Juan de los Morros?, CONTESTÓ: ‘No’. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, podría indicar como (sic) el Detective MATUTE CARLOS recupero (sic) su teléfono celular?, CONTESTÓ: ‘El Detective JUSTO MARCANO, se presento (sic) en la Dirección de Contrainteligencia y se lo entrego (sic) el día lunes 28/03/2011’ (…).” (Resaltado y subrayado del original).

En atención a lo expuesto por los ciudadanos Yolderi del Valle Guilarte Salazar y Geracel Jesús De León Grimon, antes identificados, en las declaraciones antes mencionadas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tal como lo indicó la parte querellante, los mismos constituyen testigos referenciales, por cuanto no estuvieron presentes al momento en que ocurrieron los hechos investigados, evidenciándose que la primera de ellos tuvo conocimiento de los hechos investigados, esto es, del extravío del teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, de color negro, perteneciente al Detective Carlos Matute, antes identificado, en razón de ser la funcionaria encargada de realizar las investigaciones necesarias a fin de conocer la localización del mencionado dispositivo móvil, por encontrarse adscrita a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y el segundo de los testigos conoció de lo ocurrido, toda vez que fue el funcionario que recibió la llamada telefónica en horas de la tarde del 18 de marzo de 2011, mediante la cual el funcionario Carlos Matute antes mencionado, informó de los hechos antes descritos.
Sin embargo, cónsono con las exposiciones antes realizadas, el Órgano accionado se encontraba constreñido a apreciar las pruebas aportadas al proceso y en el caso de los testimonios referenciales, con el objeto de que los mismos tuvieran algún valor probatorio, necesitaban estar respaldados por otros medios probatorios que cursen en autos, que demostraran la veracidad de lo declarado.
En este sentido, resulta pertinente para este Juzgador precisar el cúmulo probatorio valorado por la Administración, a los fines de determinar los hechos investigados al actor, por lo que de lo expuesto por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011, mediante la cual sancionó al funcionario Justo José Marcano Rebolledo, hoy querellante, con la destitución del cargo de Detective ejercido en dicha Institución, cursante desde el folio 226 al 239 del expediente disciplinario, se observa que tomó en consideración las siguientes pruebas:
1.- Hoja de Coordinación de fecha 30 de marzo de 2011, a través de la cual el Director de Contrainteligencia le remitió al Comisario General de la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, informe suscrito por el Detective Carlos Matute, antes identificado, informe emanado del Jefe de la Sala de Conexiones, Oficio mediante el cual se solicitan las copias certificadas de las novedades del 28 de marzo de 2011 así como las copias requeridas y por último, informe del Detective Justo José Marcano Rebolledo, hoy querellante, solicitando el inicio de una averiguación administrativa en contra del mismo.
2.- Informe de fecha 21 de marzo de 2011, a través del cual el Detective Carlos Matute, antes identificado, le informó al Órgano accionado del hurto de su teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin 8900, de color negro, en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, el viernes 18 de marzo de 2011.
3.- Informe del 29 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe de la Sala de Conexiones del referido Servicio de Inteligencia, a través del cual le informó a la Dirección de Contrainteligencia, de las diligencias realizadas a los fines de localizar el dispositivo móvil, por medio de las cuales se determinó que el teléfono celular objeto de hurto, tenía una línea telefónica perteneciente a la ciudadana Yarú Arteaga y del cruce con los números telefónicos correspondientes a los compañeros que se encontraban en el momento de los hechos, se determinó que existían comunicaciones en sesenta y un (61) oportunidades bidireccionales, con el número de teléfono del Detective Justo José Marcano Rebolledo.
4.- Informe de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Detective Justo José Marcano Rebolledo, hoy parte actora, mediante la cual le informó al Jefe Adjunto de la Dirección de Contrainteligencia del Órgano accionado, que el día 18 de marzo de 2011 se encontraba en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), presentando una evaluación junto con otros compañeros y en ese momento “(…) con intención de juego, le escond[ió] el teléfono celular a [su] compañero de trabajo y estudio Carlos Matute (…)”, sin que se lo haya podido devolver en esa oportunidad, por cuanto finalizada la referida evaluación todos se retiraron, afirmando que durante el transcurso de la semana siguiente se encontraba atendiendo múltiples ocupaciones, que lo hizo olvidarse del dispositivo móvil “(…) hasta el día 28/03/2011 que record[ó] que tenía el teléfono de [su] compañero, lo bus[có] en su casa y se lo [llevó] hasta [ese] despacho (…).”
5.- Copia fotostática del libro de novedades del 28 de marzo de 2011 de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se dejó constancia en la novedad Nro. 22, renglón 1, hoja Nro. 401, a las siete y treinta y seis minutos de la mañana (7:36 a.m.), de la comparecencia del funcionario Justo José Marcano Rebolledo, antes identificado, con el objeto de consignar el teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, color negro, perteneciente al funcionario Carlos Matute, antes identificado.
6.- Acta de entrevista de fecha 1 de abril de 2011, rendida por el Detective Carlos Eduardo Matute Sotillo, titular de la cédula de identidad Nro. 19.001.043, mediante la cual expuso los hechos ocurridos el 18 de marzo del mismo año en los cuales se extravió su teléfono celular, así como procedió a contestar las interrogantes realizadas por la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos del Órgano accionado, expresando lo siguiente:

“(…) PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, puede indicar que (sic) le sucedió a su número antiguo? CONTESTÓ: ‘El chip del teléfono [se] lo botaron ya que el funcionario cuando [le] hizo entrega de [su] teléfono lo hizo sin el chip, le pregunt[ó] sobre el mismo y este [le] indico (sic) que lo había dejado en la mesa de su casa y se perdió’ (…omissis…) PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, durante el día 18/03/2011 hasta el día 28/03/2011 el detective JUSTO MARCANO, le llego (sic) a informar que poseía su equipo celular? CONTESTÓ: ‘No’. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, podría indicar quien poseía su equipo telefónico? CONTESTÓ: ‘La ciudadana YARU MARÍA ARTEAGA ROJAS’. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) relación tiene la ciudadana YARU MARÍA ARTEAGA ROJAS, con el Detective JUSTO MARCANO? CONTESTÓ: ‘Al parecer es la cuñada según información aportada por el Detective’ (…omissis…) PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, su persona cuando reviso (sic) el teléfono después que se lo entrego (sic) el Detective JUSTO MARCANO notó algún cambio realizado en el? CONTESTÓ: ‘Si que le borraron todos los contactos y todas las fotos y musica (sic)’ (…).” (Subrayado y resaltado del original).

7.- Impresiones fotográficas del teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, color negro, identificado con el número de IMEI 355930030327786, perteneciente al Detective Carlos Eduardo Matute Sotillo, antes identificado.
8.- Impresiones fotográficas de la conversación por mensaje de texto mantenida entre el Detective Justo José Marcano Rebolledo, parte actora, y el ciudadano Yorfrank González, titular de la cédula de identidad Nro. 21.346.036, en las fechas 20 y 21 de marzo de 2011.
9.- Acta de entrevista de fecha 8 de junio de 2011, rendida por la ciudadana Yaru María Arteaga Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.711, por medio de la cual manifestó lo siguiente:

“(…) que [su] hijo YORFRANK JOSE GONZALEZ ARTEAGA, fue a (sic) a la casa de su abuela (…omissis…) ahí se metió en el cuarto de su tío JUSTO JOSE MARCANO REBOLLEDO, tomó el celular y se (sic) lo llevó a [su] casa luego en esa semana llegó JUSTO a [su] casa buscando a [su] hijo y cuando [su] hijo salió, el (sic) le preguntó que si lo había agarrado lo regañó y JUSTO se retiró (…omissis…) PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, como (sic) explica su persona que el teléfono celular que portaba su hijo YORFRANK JOSE GONZALEZ ARTEAGA tenía una línea a su nombre? CONTESTÓ: ‘Porque el (sic) es menor de edad y [ella] le compr[a] todos sus equipos de celular’ (…omissis…) PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, que (sic) le indicó el funcionario JUSTO MARCANO a su hijo el día que se presentó a su residencia a buscar el teléfono celular? CONTESTÓ: ‘Lo regañó que se había agarrado un teléfono que era de un compañero y que le había creado un problema’. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, qué parentesco tiene con el funcionario JUSTO MARCANO? CONTESTÓ: ‘Es [su] cuñado’…PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento como (sic) el funcionario JUSTO MARCANO sabía que su hijo tenía el celular el cual pertenecía a un compañero de trabajo de él? CONTESTÓ: ‘El sabía porque (sic) el llegó a su casa buscó el teléfono le preguntó a su hermana y ella le contestó que el único que había entrado para allá era [su] hijo’ (…).” (Subrayado y resaltado del original).

10.- Acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual el Detective Justo José Marcano Rebolledo, hoy parte actora, ratificó en cada una de sus partes el contenido íntegro de su escrito de descargo.
11.- Acta de entrevista del 27 de junio de 2011, contentiva de la declaración rendida por el Comisario Elias José Trujillo Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro. 13.321.149, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) El día 21/03/2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana se [le] acerc[ó] el funcionario CARLOS MATUTE solicitando [su] ayuda ya que el día viernes 18/03/2011 le (sic) habían robado su celular, [él] le solicit[ó] su número de PIN y el número IMEI del equipo y le solicit[ó] a las compañías telefónicas que (sic) línea se encontraba usando el referido IMEI, seguidamente el día 22 de marzo a las 09:30 [le] contest[ó] DIGITEL a través del correo electrónico y [le] confirm[ó] primero del IMEI de CARLOS MATUTE y segundo [le] indica[ron] que ese equipo estaba siendo utilizado por la línea telefónica (0412) 7182842 línea a nombre de la ciudadana ARTEAGA YARU (…omissis…) y [le] envían la relación de llamadas de la misma con esa información procedi[ó] a ordenarle a [su] equipo de trabajo que [le] sa[caran] estrella comunicacional y estrella geoposicional la misma arrojándo[le] información la cual le fue mostrada al Detective CARLOS MATUTE, no reconociendo ni los números celulares y el lugar de apertura del teléfono, le solicit[ó] a MATUTE un teléfono viejo al cual se le realizó el vaciado de la data de contactos y se comparó con la estrella comunicacional de la línea de la ciudadana ARTEAGA YARU, arrojando como resultado que uno de los números de los contactos del Detective CARLOS MATUTE coincidía con el de la línea de la ciudadana ARTEAGA YARU, ese número era (0412) 3796808 a quien correspondía a la agenda del funcionario como MARCANO JUSTO, luego orden[ó] a la sala de LTD (Localización Territorial Digital), que reali[zara] una llamada exploratoria a la ciudadana ARTEAGA YARU, para confirmar sus datos la misma recibiendo la llamada y confirmando sus datos (…omissis…), le proporcion[ó] [esa]información al Detective MATUTE y procedi[ó] a llamar al (…omissis…) Jefe de Operaciones Técnicas para que le indicara al funcionario MARCANO JUSTO, que se presentara en la sala. Él se present[ó] al día siguiente a la Coordinación de Búsqueda y al encontrarse con el Detective CARLOS MATUTE, sin tener otro motivo de conversación le pregunt[ó] qué hi[zo] si [él] lo que estaba era jugando, sin que MATUTE le hubiera dicho algo, posteriormente el funcionario se retiró con el fin de buscar el equipo que tenía un familiar (…).” (Subrayado de este Tribunal).

12.- Relación de llamadas emitida por la compañía telefónica Digitel, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 21 del mismo mes y año, vinculada con los números telefónicos (0412) 8444776 y (0412) 7182842, pertenecientes a los ciudadanos Carlos Eduardo Matute Sotillo y Yaru María Arteaga Rojas, respectivamente.
13.- Acta de entrevista de fecha 6 de julio de 2011, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano Yoel Ernesto Castillo Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.881.050, en su condición de testigo promovido por el funcionario investigado, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) [Él] estudi[a] en la sección U13, en la Universidad Rómulo Gallegos núcleo San Juan de los Morros, en esa sección también estudian los Detectives JUSTO MARCANO, CARLOS MATUTE, un viernes en la tarde estaba[n] en clase de obligaciones cuando [se] retira[ron] de la clase CARLOS MATUTE dejo (sic) olvidado el teléfono en el salón [él] [se] percat[a] de eso y le indic[ó] a JUSTO MARCANO del teléfono olvidado, [él] [le] di[jo] que se lo [iba] a entregar al verlo de nuevo ya que era la última clase y al día siguiente no hubo clase después no sup[o] mas (sic) nada, es todo’ (…omissis…) PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, el Detective JUSTO MARCANO le llegó a indicar a quien pertenecía el teléfono olvidado en el salón de clases? CONTESTÓ: ‘No lo hizo desconocía[n] el dueño del teléfono’. PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, donde (sic) se encontraba su persona con relación al detective CARLOS MATUTE en el salón de clases? CONTESTÓ: ‘Como a cinco pupitres a su derecha’. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes (sic) se quedaron de último en el salón de clases? CONTESTÓ: ‘[Su] persona y JUSTO MARCANO’. PREGUNTA DIECISEIS: ¿Diga usted, podría indicar de tener conocimiento que (sic) hizo con el celular el Detective JUSTO MARCANO con el celular? CONTESTÓ: ‘Lo tomó y lo guardó’. PREGUNTA DIECISIETE: ¿Diga Usted, podría indicar que el viernes después del os hechos hubo clases en la Universidad Rómulo Gallegos núcleo San Juan de los Morros? CONTESTÓ: ‘Si hubo clases’ (…).” (Resaltado y subrayado del original).

14.- Acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2011, por medio de la cual se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Yorfrank José González Arteaga, titular de la cédula de identidad Nro. 21.346.036, en su condición de testigo promovido en sede administrativa por el querellante, de la cual se conoció su contenido en consideraciones anteriores de la presente decisión.
15.- Acta de entrevista del 26 de julio de 2011, contentiva de la declaración rendida por el funcionario Jesús Alberto Hernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 12.417.722, mediante la cual narró lo siguiente:

“(…) [Él] recibió una llamada del Comisario TRUJILLO en horas de la noche donde [le] informaba que mediante operaciones de la Sala LINK, se había comprobado que en días anteriores el Detective JUSTO MARCANO había sustraído el teléfono personal de un funcionario que labora en Contrainteligencia, por tal motivo [le] ordenó que dicho funcionario debía presentarse en la Dirección de Contrainteligencia a primera hora, acontánd[le] el Comisario TRUJILLO que no le suministrara ningún tipo de información al Detective JUSTO MARCANO, acto seguido llam[ó] a la oficialía de la Base de Operaciones Técnicas a fin de informarle al Jefe de los Servicios que le efectuara llamada telefónica al Detective JUSTOMARCANO a fin de darle orden de que se presentara a la Dirección de Contrainteligencia a las 08:00 horas de la mañana del día siguiente, sin darle explicación para presentación, esa misma noche [lo] llamaron de la Dirección de Contrainteligencia preguntándo[le] si [él] había mandado al Detective JUSTO MARCANO a presentarse en la Dirección de Contrainteligencia, le indi[có] que no y le pregunt[ó] el motivo de su pregunta, [ese] funcionario [le] indicó que el Detective JUSTO MARCANO se encontraba en la Dirección de Contrainteligencia en ese momento [él] le manifest[ó] que desconocía el motivo por el cual se había presentado ese funcionario a esa hora en esa Dirección, es todo’ (…omissis…) PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, si le comunicó de alguna manera al funcionario Detective JUSTO MARCANO la llamada recibida? CONTESTÓ: ‘No, el (sic) se presento (sic) en la Dirección de Contrainteligencia luego de [él] haber recibido las llamadas incluso el Jefe de los Servicios tampoco logró comunicarse con el (sic)’ (…omissis…) PREGUNTA PROMOVIDA – PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, cuando (sic) se enteró de la problemática que presenta el funcionario Detective JUSTO MARCANO ocurrida con el teléfono del funcionario CARLOS MATUTE? CONTESTÓ: ‘La fecha no la recuerd[a] pero fue muy seguido a la presentación en el proceso de Operaciones Técnicas’. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, el Detective JUSTO MARCANO le llegó a manifestar sobre la problemática que presentada con el teléfono del Detective JUSTO MARCANO con relación a la situación presentada con el teléfono del Detective CARLOS MATUTE? CONTESTÓ: ‘Posterior como dos días después al desenlace de la Situación’. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, que (sic) le manifestó el Detective JUSTO MARCANO con relación a la situación presentada con el teléfono del Detective CARLOS MATUTE? CONTESTÓ: ‘Él [le] manifestó que días antes aproximadamente quince días cuando asistió a clases en la Universidad Rómulo Gallegos núcleo San Juan de los Morros, estando en el salón de clases le quito (sic) el teléfono al compañero CARLOS MATUTE en forma de broma motivado a ellos siempre se jugaban así, sin embargo una vez culminadas las clases se le olvido (sic) entregarle el teléfono, de eso pasaron todos los días a la fecha que [le] estaba haciendo la comunicación con relación al teléfono, alegando que había tenido problemas familiares en esos días y por tal motivo se le había olvidado entregarle el teléfono que tenía en su poder el Detective MARCANO. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento por que (sic) motivo el Detective JUSTO MARCANO se presento (sic) a la Dirección de Contrainteligencia la noche que recibió la llamada del Comisario ELIAS TRUJILLO son que su persona o el Jefe de los Servicios de la Base de Operaciones Técnicas le notificaran que debía presentase en horas de la mañana? CONTESTÓ: ‘Descono[ce]’ (…).” (Resaltado y subrayado del original).

16.- Escrito de descargo presentado el 22 de junio de 2011 por el funcionario investigado, hoy querellante, mediante la cual ejerció su derecho exponiendo lo siguiente:
Que el 18 de marzo de 2011, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se encontraba en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), por cuanto en la referida Institución cursa la carrera de derecho, la cual alegó que es una actividad personal y ajena a las funciones prestadas en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Que culminada la hora de clases, los últimos en salir del aula fueron su persona y el ciudadano Yoel Ernesto Castillo Núñez, antes identificado, y en ese momento el mencionado ciudadano y él se percataron que en el pupitre donde se encontraba sentado su compañero Carlos Matute, también identificado, se encontraba abandonado un teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, por lo que presumieron que pertenecía al mencionado compañero.
Que en razón de que también eran compañeros de trabajo, decidió tomar el celular perteneciente al Detective Carlos Matute, con el propósito de entregárselo al día siguiente en el aula de clases, sin embargo, el 19 de marzo de 2011 no hubo actividades en la mencionada Universidad, motivo por el cual partió a la ciudad de Caracas con el objeto de incorporarse al referido Servicio de Inteligencia, expresando que una vez en la casa de su madre, con la premura de llegar al Órgano Policial, dejó olvidado el teléfono celular en cuestión.
Que desde el 19 de marzo de 2011 hasta el 28 del mismo mes y año, estuvo constantemente trabajando debido al aumento de comisiones, aunado a que en fecha 15 de marzo de 2011 su dos (2) hermanas Otilia y Elizabeth González Rebolledo, sufrieron un accidente automovilístico en el estado Aragua y que en fecha 17 del mismo mes y año, la posición de la comisión en la cual estaba prestando servicio fue delatada los huelguistas apostados a las afueras de la oficina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo de Venezuela, en la cual resultó agredido, así como la unidad donde se trasladaron fue destruida, por lo que estuvo presentándose en la Dirección de Investigaciones durante el resto de esa semana, motivo por el cual olvidó entregarle al Detective Carlos Matute el dispositivo móvil en cuestión.
Que el 28 de marzo de 2011, en razón de que se encontraba de descanso aprovechó para buscar en casa de su madre el teléfono celular del Detective en referencia, cuando se percató que el mencionado dispositivo móvil no se encontraba en dicha vivienda, presumiendo que estaba en posesión de su sobrino Yorfrank González, antes identificado, por cuanto había sido la única persona en entrar en su habitación. En este sentido, procedió a ubicar al referido ciudadano, el cual le indicó que había tomado el teléfono móvil sin permiso y que tenía días usándolo.
Que una vez en posesión del teléfono celular, se dirigió a la Institución Policial y le hizo entrega a su compañero Carlos Matute del mismo, ofreciéndole disculpas.
Finalizado el relato de los hechos, el funcionario investigado en el escrito de descargo en comento, alegó en su favor lo siguiente:
16.1. Que se le imputaba un hecho punible de orden público sin cumplir con el debido proceso.
16.2. Que no se demostraba la titularidad del Detective Carlos Matute en relación con el teléfono celular.
16.3. Que se había quebrantado el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones de su cuñada Yaru María Arteaga y de su persona.
16.4. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el Detective Carlos Matute, respecto a que había llamado a su teléfono celular de forma inmediata y que al recuperar el mismo le habían robado todos los contactos y fotos.
16.5. Negó, rechazó y contradijo que tuviera intención de vender el teléfono celular.
16.6. Que los llamados a declarar por la Administración, funcionarios Yolderi del Valle Guilarte Salazar y Geracel Jesús De León Grimon, antes identificados, no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos.
Precisado lo anterior, visto el cúmulo probatorio valorado por la Administración a los fines de sancionar al actor con la destitución del cargo de Detective ejercido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), resulta evidente para quien aquí decide que si bien de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Guilarte Salazar y Geracel Jesús De León Grimon, antes identificados, se desprende que los mismos constituyen testigos referenciales, por no haberse encontrado en el momento del extravío del teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, color negro, perteneciente al Detective Carlos Matute, no es menos cierto que el acto impugnado se fundamentó igualmente en otros medios probatorios que demostraban la veracidad de lo declarado, esto es, que una vez en conocimiento de la desaparición del mencionado dispositivo móvil, el Órgano Policial realizó las pesquisas necesarias con la finalidad de localizar el mismo, el cual se ubicó en posesión de la ciudadana Yaru María Arteaga Rojas, antes identificada, quien en posteriores declaraciones, incluyendo de lo expuesto por el hoy querellante, resultó tener una relación de parentesco de afinidad con éste último, es decir, su cuñada.
Asimismo, de la valoración de las pruebas aportadas al proceso tanto por la Administración Pública como por el funcionario investigado, así como de la declaración rendida por éste último, es claro para este sentenciador que efectivamente el querellante fue quien tomó el teléfono celular del Detective Carlos Matute, antes identificado, sin que haya hecho las diligencias necesarias a los fines de devolver el objeto mueble en cuestión y sin que haya notificado al mencionado Detective de dicha tenencia, toda vez que se desprende de autos que posterior a las diligencias efectuadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es decir, diez (10) días después del hecho, (del 18 de marzo de 2011 al 28 del mismo mes y año), fue que el actor procedió a regresar al referido funcionario el dispositivo móvil marca Blackberry, modelo Javelin 8900, de color negro, de su propiedad.
Aunado a lo anterior, no escapa de la apreciación de este Tribunal, que de lo manifestado por el ciudadano Justo José Marcano Rebolledo, hoy accionante, mediante el informe de fecha 28 de marzo de 2011, y de lo expuesto por el referido ciudadano en el escrito de descargo presentado en sede administrativa el 22 de junio de 2011, existen incongruencias relacionadas con el relato de los hechos acontecidos el 18 de marzo de 2011 en la sede de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), toda vez que en el primero de ellos indicó que “(…) con intención de juego, le escond[ió] el teléfono celular a [su] compañero de trabajo y estudio Carlos Matute (…)” y en el segundo de ellos, manifestó que lo había encontrado olvidado en un pupitre del aula de clases de dicho Recinto Universitario, lo que coloca en tela de juicio la credibilidad y veracidad de sus declaraciones.
En este orden de ideas, como quiera que el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no solo fundamentó la destitución recurrida, en las declaraciones rendidas por los funcionarios Guilarte Salazar y Geracel Jesús De León Grimon, antes identificados, sino que tuvo en consideración todo el acervo probatorio cursante a los autos del expediente disciplinario, ponderando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en cumplimiento del deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el procedimiento disciplinario de destitución incoado con el hoy querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia realizada por el actor en cuanto a la valoración de las testimoniales en comento. Así se decide.
Por otra parte, en relación con la valoración de los “(…) SIMPLES FOTOSTATOS del teléfono de marras cursantes a los folios cuarenta y uno (41) a cuarenta y tres (43), de los autos y relación de llamadas cursantes a los folios ciento veintitrés (123) a ciento treinta y ocho (138) de los autos (…)”, los cuales afirmó el querellante que fueron impugnados en la oportunidad de la promoción de las pruebas del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra, observa este Órgano Jurisdiccional que del escrito de promoción de pruebas consignado por el actor en el marco del referido procedimiento, cursante desde el folio 145 hasta el folio 150 del expediente disciplinario, no se evidencia que el mismo haya impugnado las referidas documentales, las cuales se relacionan con las impresiones fotográficas del teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, color negro, perteneciente al Detective Carlos Matute, antes identificado, y con la relación de llamas y mensajes entrantes y salientes del mencionado dispositivo móvil, haciendo únicamente mención en forma ilustrativa del contenido de los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, como quiera que al encontrarse aceptadas por el actor las referidas documentales formaban parte del acervo probatorio producido en el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, razón por la que tal como se expuso en consideraciones anteriores, constituía un deber de la Administración valorarlas en su conjunto; máxime que sostiene este Tribunal que independientemente del contenido de las mismas, existen en autos pruebas suficientes que evidencian la responsabilidad del funcionario investigado, hoy querellante, motivo por el cual se desestima la denuncia en comento. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones antes realizadas, considera este sentenciador que los hechos investigado por la Administración fueron obtenidos y establecidos en el acto administrativo impugnado a través de una correcta valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el actor por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), razón por la que se desestima el referido vicio. Así se decide.

v) Falso supuesto de derecho.
El querellante denunció que la Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011 y recibida el 1 de noviembre de 2011, lo dejó en total indefensión, toda vez que afirmó que los hechos determinados en su contra fueron subsumidos en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, la cual sostuvo que tiene fundamentaciones totalmente distintas las unas de las otras.
Sobre este particular, es preciso aludir a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 00023 del 14 de enero de 2009, mediante la cual indicó lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: (…omissis…) El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).” (Subrayado de este Juzgado).
En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de derecho alegado se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional de la Resolución Nro. DG-064-11 de fecha 28 de octubre de 2011, hoy impugnada, cursante desde el folio 226 al 239 del expediente disciplinario, que el Órgano querellado fundamentó la destitución del querellante en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo relacionado con la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido, cabe precisar que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.
Así, el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad y de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.
En relación con el alcance de la falta de probidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-742 del 13 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública, sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes a su cargo, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna. (…).” (Resaltado de este Tribunal).

Cónsono con lo anterior, teniendo en cuenta las conclusiones resultantes de la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa, como quiera que quedara comprobada la responsabilidad del querellante en la desaparición del teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, color negro, perteneciente al Detective Carlos Matute, adscrito a la División de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), advierte este sentenciador que independientemente que el referido hecho haya ocurrido en la sede de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), la falta de probidad sanciona la falta de rectitud, de honestidad y de integridad en las acciones desplegadas por el funcionario, bien en el cumplimiento de sus funciones, o bien desde su elemento humano, por lo que este Juzgado evidencia una total correspondencia entre los hechos determinados y la causal en comento, con referencia a la falta de probidad.
Por otra parte, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que “(…) se refiere a la realización de conductas ofensivas por parte del funcionario tendentes a menoscabar la imagen o el buen nombre (aspecto moral) de la Institución de que se trate, o se lesionen los intereses del organismo (aspecto material) (…)”. En este sentido, resulta evidente para este Tribunal que el querellante a través de las acciones desplegadas en la desaparición del teléfono celular en cuestión, quebrantó la imagen y el buen nombre del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), poniendo en tela de juicio la moral de los funcionarios adscritos a dicho Órgano, por lo que es incuestionable la correlación existente entre el supuesto de hecho sancionatorio y la relación fáctica determinada.
En otro aspecto, en relación con la conducta inmoral en el trabajo, la doctrina venezolana ha sostenido que la misma se refiere a actividades contrarias a las buenas costumbres, bien de tipo sexual o higiénico, que haya efectuado el funcionario o incitado a otros a realizar, en el ejercicio de sus funciones. En este orden, teniendo en consideración los hechos determinados por el actor, referentes a la desaparición del teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, color negro, perteneciente al Detective Carlos Matute, antes identificado, ocurridos en la sede de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), sostiene quien aquí decide que la Administración yerra al subsumirlos en el supuesto de hecho sancionatorio, contenida en la causal en comento, por cuanto si bien la conducta desplegada por el actor carece de moralidad, las mismas no fueron suscitadas en el ejercicio de sus funciones y mucho menos dentro de las instalaciones del Órgano querellado.
No obstante, lo anterior en nada incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, toda vez que al haberse determinado dos (2) de los supuestos de hechos establecidos en la causal de prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estos son, la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, el Órgano querellado se encontraba planamente facultado para aplicar la sanción de destitución contra el querellante.
Por tanto, como quiera que el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), subsumió correctamente los hechos determinados al actor en el supuesto de hecho sancionatorio establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, mal podría considerarse configurado el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, motivo por el cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por medio del cual destituyó del cargo de Detective al ciudadano Justo José Marcano Rebolledo, antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por el querellante, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUSTO JOSÉ MARCANO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.573.680, debidamente asistido por las abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozo Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 23.643, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-064-11 del 28 de octubre de 2011, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por medio del cual se le sancionó con la destitución. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. Nro. 2024-12/AAGG/KPP