REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2083-12

El 13 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238, y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.215.435, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por concepto de pago de pago de diferencia de prestaciones sociales.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 15 de marzo de 2012 y admitida el 9 de abril de 2012.
El 3 de octubre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.).
En fecha 10 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 23 de octubre de 2013, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, este Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 22 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.).
El 28 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva y se ordenó publicar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 9 de diciembre de 2013, se difirió la publicación del dispositivo del fallo con el texto íntegro de la sentencia.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su mandante ingresó en el Instituto querellado el 1º de septiembre de 1982, y egresó el 31 de octubre de 2003, con el cargo de “Coordinador”.
Alegó que “no se le calculó bien el pago se sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros”.
Sostuvo que su representado conjuntamente con una serie de trabajadores del Instituto querellado, ventilaron su pretensión en los Tribunales con Competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ejercer el recurso de casación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, declaró una inepta acumulación de pretensiones y reabrió el lapso para la interposición de las querellas funcionariales por separado, a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
Solicitó el pago de la cantidad de ciento diecinueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 119.583,20), el pago de las costas, intereses moratorios y la indexación por corrección monetaria por la pérdida del valor monetario.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que el hecho que dio lugar al reclamo ocurrió en fecha treinta (30) de octubre de 2003, “tal y como se evidencia en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en el folio catorce (14) del expediente y la querella fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012”, por lo que a todas luces evidencia que “ya había transcurrido concretes el lapso establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”:
Manifestó que la demanda no estuvo suspendida para homologar acuerdos con el ciudadano José Antonio Morillo, además “el querellante no cumplió con la carga procesal de interponer la querella dentro de los tres meses establecido en el artículo 99 del Estatuto (sic) de la Función Pública”, por lo que “no le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que hace referencia la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación así como en las audiencias preliminar y definitiva, celebradas en fechas 10 de octubre de 2013 y 28 de noviembre del mismo año, respectivamente, solicitó se declare inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la caducidad de la acción:

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos y defensas expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación así como en las audiencias preliminar y definitiva, celebradas en fechas 10 de octubre de 2013 y 28 de noviembre del mismo año, respectivamente, solicitó se declare inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Asimismo, la parte recurrente alegó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer en casación de la acción interpuesta por una serie de trabajadores del Instituto Nacional de Tierras (INTI), declaró una inepta acumulación de pretensiones y reabrió el lapso para la interposición de las querellas funcionariales por separado.
Respecto al alegato de la caducidad de la acción, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1571 del 15 de diciembre de 2011, ordenó lo siguiente:
“reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.”
Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo ya se ha pronunciado sobre casos como la presente causa, en lo cuales ha manifestado según sentencia Nro. 2014-0612 de fecha 10 de abril de 2014, que:
“(…) la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de ese fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “[…] HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ […]”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que el actor haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia.
En atención a este alegato” (…), evidencia esta Corte que la ciudadana Diglas Mercedes Gimenez Rojas, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el actual querellante no se encuentra entre los mencionados en la sentencia de la Sala de Casación Social, por lo que mal podría ser aplicado a su situación el lapso acordado por la mencionada sentencia, toda vez que el mismo no fungió como parte actora en dicho recurso. Así se declara.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar en este estado del proceso, el supuesto contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el lapso para interponer las querellas funcionariales es de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho generador.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 521 del 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), en la cual señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercer querellas funcionariales, por reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, que el “plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, (…) es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial”. No obstante, reconoció que las Cortes Contencioso Administrativas, aplicaron en cierto periodo de tiempo el criterio según el cual el lapso de caducidad in commento es de un (1) año.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre un caso similar al que nos ocupa conociendo en segundo grado de jurisdicción; y en este sentido, mediante sentencia Nro. 2013-1299 del 11 de julio de 2013 (caso: Ligia Figuera Rodríguez), señaló lo siguiente:
“(…) se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.”

Del fallo parcialmente trascrito, se observa que el lapso de caducidad a los fines de ventilar pretensiones funcionariales relacionadas con el pago de prestaciones sociales, diferencia de las mismas, y los intereses moratorios, es de un (1) año para aquellos funcionarios que hayan finalizado relaciones funcionariales, entre el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano José Antonio Morillo, antes identificado, egresó el 31 de octubre de 2003 (fecha incluida dentro del lapso comprendido desde el desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007), por lo cual aplica en su situación el criterio imperante para dicho momento, según el cual el lapso para la interposición de las querellas por prestaciones sociales, era de un (1) año.
Por tanto, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado observa que desde el 31 de octubre de 2003, fecha en la que egresó el querellante, hasta el 13 de marzo de 2012, fecha en la que interpuso la querella funcionarial, transcurrió más de un (1) año, con lo cual operó con creces la caducidad de la acción.
En conclusión, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Morillo, antes identificado. Así se decide.-




IV
DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario


JOSÉ TOMÁS RUH MORALES







En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario


JOSÉ TOMÁS RUH MORALES





















AAGG/JR/kt