REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2210-12
El 26 de julio de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaseli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EFIGENIA MOLINA DE CABRITA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.376, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Por distribución efectuada el 26 de julio de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.
Por auto del 30 de julio de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior y la citación a la entonces Procuradora General de la República, las cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 17 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar audiencia preliminar para el quinto (5to.) día siguiente a la referida fecha exclusive, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 19 del mismo mes y año. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de marzo de 2014, la parte querellada presentó escrito de contestación y consignó el expediente administrativo el cual fue agregado a los autos el 19 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 24 y 27 de marzo de 2014, por las abogadas Luisa Gioconda Yaseli y Laura Capecchi, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la hoy querellante y la abogada Mirian Josefina Carias Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.965, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
El 7 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva para el cuarto (4to.) día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 14 del mismo mes y año, mediante acta de audiencia ambas partes convinieron en la designación de un solo experto, asimismo el Juez de este Órgano Jurisdiccional expuso que “estando en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal, según el mencionado único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente querella funcional” y asimismo, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Las apoderadas judiciales de la hoy querellante fundamentaron su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de enero de 2007, mediante Oficio Nro. ORH-000173-07, fue notificada su representada del Acto Administrativo contentivo en la Resolución Nro. 1955 de fecha 8 de enero de 2007, emanada del Despacho del Ministro del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) que le fue concedida su jubilación y que se hace efectiva a partir del 1° de enero de 2007.
Que la mencionada Resolución extingue la relación laboral que tenía su representada con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, es decir, que a partir de ese momento se materializó el derecho de recibir el pago de la Prestación de Antigüedad y los intereses correspondientes.
Que el referido Ministerio no cumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la ciudadana querellante por prestación de antigüedad y los intereses de las mismas, correspondiente a los años de servicios que prestó para el mencionado Órgano de la Administración Pública.
Que en fecha 14 de octubre de 2010 “ tres (3) años nueve (9) meses y trece (13) días después de habérsele concedido la jubilación, es cuando se le efectúa a mi poderdante UN PRIMER PAGO de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación Superior, lo cual arrojó un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BsF. 126.796,78)” monto que le adeudaban desde el 1° de enero de 2007, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilad. (Subrayado y resaltado del Original)
Que en fecha 21 de junio de 2012, le efectuaron un segundo pago por prestaciones sociales a su representada, es decir, después de 5 años, 5 meses y 20 días después de habérsele concedido su jubilación, por un monto de cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. 4.652, 27).
Que la cantidad pagada a su representada, no incluyen los intereses de mora causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el momento en que realmente dejó de prestar sus servicios laborales, es decir, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 21 de junio de 2012 momento que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2007 al 14 de octubre de 2010, por la cantidad de ochenta y un mil doscientos un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.81.201, 33) y desde el 1° de enero de 2007 al 21 de junio e 2012, por un monto de cuatro mil doscientos veintiséis con quince céntimos (Bs. 4.226,15) el cual pretende la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de verificar los cálculos presentados en la querella



II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación, argumentando lo siguiente:
Manifestó que los pagos cancelados por su representada a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, fueron calculados en base a su último sueldo devengado con vigencia a partir del 1° de enero de 2007.
Alegó, que “la norma funcionarial no establece la base de cálculo en los intereses que sean generados por retardos en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se debieron aplicar las normas de derecho común, para establecer dicho calculo (sic) previstas al Código Civil vigente en sus artículos 1.277 y 1.746, a los efectos de establecer un equilibrio jurídico entre la parte actora y la República”.
Indicó “que la tasa de interés aplicable para aquellos casos en que la norma no determine una tasa de interés expresa, deberá ser la correspondiente al 3% anual y no la que establece el Juez a quo erróneamente en sentencia, por carecer esta de fundamento legal”.
Finalmente, solicitó que la presente querella se declare sin lugar y asimismo, que se exonere de cualquier pago por intereses moratorios a su representada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ifigenia Molina, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual solicitaron el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, desde el 1° de enero de 2007, fecha en que culminó la relación laboral hasta el 14 de octubre de 2010, fecha en la cual le efectuaron un primer pago y el 21 de junio de 2012 fecha en que la querellante recibió su segundo pago por prestaciones sociales.
Intereses moratorio por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma constitucional antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nro. 2013-0094 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Judith del Rosario Galindo Arias).
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.
De esta manera, se observa de los autos que la querellante egresó en fecha 1° de enero de 2007 y sus prestaciones sociales fueron pagadas en dos partes, la primera de ellas el 14 de octubre de 2010, por un monto de ciento veintiséis mil setecientos noventa y seis con setenta y ocho céntimos (Bs. 126.796,78) y la segunda parte el 21 de junio de 2012, por la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y dos con veintisiete céntimos (Bs. 4.652,27), según consta del folio 15 y 31 del expediente judicial, respectivamente, lo que demuestra que existe un retardo en el pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2007, fecha en que egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 21 de junio de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales.

A los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta que convergen dos regímenes que son aplicables en virtud de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el cálculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 1° de enero de 2007 la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, (ii) que el pago de las prestaciones se efectuó en dos parte la 1° en fecha 14 de octubre de 2010 y el 2° pago en fecha 21 de junio de 2012, y (iii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 1° de enero de 2007, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, esto es el 21 de junio de 2012, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
A los efectos de determinar la cantidad adeudada por ese concepto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara por un único experto convenido por ambas partes en la audiencia definitiva, celebrada el 14 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaseli y Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Efigenia Molina de Cabrita, ya identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaseli y Laura Capecchi inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EFIGENIA MOLINA DE CABRITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.737.376, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. En consecuencia:
1. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del mismo, esto es, desde el 1° de enero de 2007, hasta el 21 de junio de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive. Dichos intereses deberán ser estimados en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA


EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. -14.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp: 2210-12
AAGG/