REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2299-12
El 18 de diciembre de 2012, los abogados Humberto Elías León y María Eugenia Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.619 y 76.175, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MERCEDES DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.347.052, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 8 de enero de 2013.
En fechas 14 de enero y 13 de marzo de 2013, se dictó despacho saneador, respectivamente, dando oportunidad para que la parte querellante consignara documentación referente a su pretensión.
El 26 de marzo de 2013, este Tribunal mediante sentencia Nro. 082-2013, admitió la presente querella, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, e improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.
En fecha 9 de agosto de 2013, vencido el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
El 17 de septiembre de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada. Asimismo fue solicitada la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
El 29 de octubre de 2013, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.
El 7 de noviembre de 2013, fue llevada a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó auto difiriendo la publicación del dispositivo junto con el texto íntegro de la sentencia para los diez (10) días de despacho siguientes.
El 17 de febrero de 2014, la abogada Joissa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2014, la abogada María Eugenia Álvarez Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.175, asistiendo a la ciudadana Isabel Mercedes Díaz García, parte querellante en la presente causa, desistió del presente procedimiento y a su vez solicitó el cierre y homologación del expediente.
El 30 de abril de 2014, se dictó sentencia Nro. 102-14, en la cual se declaró que la parte querellada debe manifestar si aceptaba que se declarara el desistimiento del procedimiento solicitado por la querellante en vista del estado procesal de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2014, la abogada María Eugenia Álvarez Duque, antes identificada, desistió de la acción.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte querellante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que en fecha 1 de enero de 1990, la ciudadana Isabel Mercedes Díaz García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.347.057, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía de Baruta, con el cargo de “Psicóloga (en una escuela rural)”.
Alegó que el 9 de septiembre de 2011, su representada presentó ante la Dirección de Educación una carta manifestando su voluntad de ejercer su derecho de jubilación, de conformidad con lo establecido en la respectiva convención colectiva de trabajo, la cual fue respondida por la Directora de Educación del municipio querellado mediante Oficio de fecha 12 de septiembre de 2011, manifestando que no le correspondía la jubilación por no cumplir con los requisitos. Solicitud que realizó en repetidas oportunidades.
Señaló que el 14 de septiembre de 2012, su representada recibió la Resolución Nro. DA-RRCL-DE-2012-003 de la Alcaldía querellada, mediante la cual le fue negada la jubilación.
Manifestó que “…su patrocinada solicitó como todos los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva de Trabajo, su jubilación de conformidad con la cláusula 33 de dicha convención…”
Finalmente, solicitó se declarara procedente el amparo cautelar en contra de la Resolución Nro. DA-RRCL-DE-2012-003 de fecha 10 de septiembre de 2012, y con lugar el recurso de nulidad interpuesta contra dicho acto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 14 de mayo de 2014, la abogada María Eugenia Álvarez Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.175, asistiendo a la ciudadana Isabel Mercedes Díaz García, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.347.052, parte querellante en la presente causa, desistió de la presente acción.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela en el folio 282 del expediente judicial, diligencia presentada por la abogada María Eugenia Álvarez Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.175, asistiendo a la ciudadana Isabel Mercedes Díaz García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.347.052, mediante la cual desiste de la presente acción.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
AAGG/JR/kt
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