REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2552-14

En fecha 3 de abril de 2014, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente del Tribunal Distribuidor, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Manuel Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.162.562, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de agosto de 1954, bajo el Nro. 332, tomo 2-C, contra la Dirección de Ingeniería municipal del MUNICIPIO CHACAO.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
Manifestó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A., es propietaria de un inmueble que se distingue con el nombre “EDIFICIO BAUTISTA” y su anexo, los cuales están ubicados en la avenida Sucre del municipio Chacao.
Expuso que el inmueble antes descrito, “se destina al arrendamiento de viviendas, por cuanto el Edificio principal está compuesto por 90 apartamentos de interés social, los cuales son ocupados en su totalidad por personas mayores y familias recién constituidas”.
Alegó que en fecha 25 de octubre de 2012, “fue formalizada solicitud de regularización de edificaciones del Edificio Bautista, y su anexo, la cual fue sustanciada en el expediente administrativo Nro. SN-12-004499-1-1”.
Arguyó que en fecha 12 de julio de 2013, mediante acto administrativo Nro. O-IS-13-0583, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao “plasmó su decisión negativa sobre la solicitud de Regulación Edificaciones”.
Narró que en fecha 29 de mayo del 2013, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nro. O-IS-13-0583 de fecha 12 de julio de 2013, -configurándose, en tanto- “la decisión negativa de la Ingeniería (sic) municipal del municipio Chacao”.
Sostuvo que la nulidad que pretende “se configuró en el proceso de regularización de Edificaciones, proveniente de tres hechos: A) El desacato de la Ley aplicable al proceso administrativo. B) la decisión sin fundamento jurídico válido que produjo la Ingeniería Municipal en el acto administrativo Nro. O-IS-130162. C) la violación de Derechos Constitucionales que se produce por consecuencia de la decisión negativa de la Ingeniería (sic) Municipal del Municipio Autónomo Chacao”.
Finalmente, solicitó por la vía de amparo constitucional sea restituida la situación jurídica infringida por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, “ya que si no se revoca la situación negativa que recae sobre el proceso de Regularización de Edificaciones, no sólo los inquilinos del Edificio Bautista se verán afectados en el goce de su derecho a adquirir las viviendas que ocupan, sino que la sociedad mercantil CONSTRUCTURA AUGUSTA S.A. será multada según las disposiciones contenidas en la Gaceta Oficial Nro. 40.382 del 31 de marzo de 2014”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Manuel Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.162.562, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A., contra la Ingeniería municipal del MUNICIPIO CHACAO.
En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Así, como quiera que en la presente causa se pretende la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictado por una autoridad municipal dentro de la circunscripción de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 3 de abril de 2014, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente de Distribución, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Manuel Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.162.562, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A., contra la Dirección de Ingeniería municipal del MUNICIPIO CHACAO.
En este sentido, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida por el mencionado abogado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico y consecutivo.
Asimismo, de conformidad con el numeral 2, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Fiscal General de la República.
Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y que conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento de ser necesario, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, se le informa que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Líbrense oficios y boletas.
IV
En el Capítulo sobre la “solicitud de evacuación de pruebas” observa este Tribunal que al no ser el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:
Solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por la presunta violación “flagrante, continua y desmedida de derechos constitucionales” consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, así como de los artículos “2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y las disposiciones transitorias: QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del mismo cuerpo normativo, el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y las disposiciones contenidas en la gaceta oficial 40.382 del 31 de marzo del año 2014”.
A los fines de fundamentar su pretensión cautelar manifestó que se cumple con el fumus boni iuris, toda vez, que se evidencia que vista la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial Nro. 40.382 del 31 de marzo de 2014, “en cuanto a la obligación de ofrecer en venta, a sus inquilinos, los inmuebles ocupados por medio de una relación de arrendamiento que tenga una vigencia de veinte años”, - por lo que- “se hace aún más evidente, vigente y urgente la restitución de la situación jurídica infringida por la Dirección de Ingeniería municipal del municipio Chacao”. Esto debido a que “si no se revoca la situación negativa que recae sobre el proceso de Regularización de Edificaciones, no sólo los inquilinos del Edificio Bautista se verán afectados en el goce de su derecho a adquirir las viviendas que ocupan, sino que la sociedad mercantil CONSTRUCTURA AUGUSTA S.A. será multada.
Asimismo, en cuanto al periculum in mora, expresó que “a los efectos de detener la violación de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A. que se dará lugar siempre que esta sociedad mercantil no pueda ofertar las viviendas de las que es legítima propietaria”, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 40.382 del 31 de marzo de 2014.
Finalmente, solicitó por la vía de amparo cautelar “se detenga esta situación jurídica dañosa y violatoria del Orden Público y los derechos de los interesados”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar a través de la cual la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A., solicitó se detenga esta situación jurídica dañosa y violatoria del Orden Público y los derechos de los interesados, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso, en protección y continuidad de la prestación de los servicios públicos, y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar constitucional, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora o peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo.
Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de amparo cautelar la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, quien decide observa que la demandante fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en la violación del derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a juicio de la parte actora- “si no se revoca la situación negativa que recae sobre el proceso de Regularización de Edificaciones, no sólo los inquilinos del Edificio Bautista se verán afectados en el goce de su derecho a adquirir las viviendas que ocupan, sino que la sociedad mercantil CONSTRUCTURA AUGUSTA S.A. será multada según las disposiciones contenidas en la Gaceta Oficial Nro. 40.382 del 31 de marzo de 2014”.
De igual forma, advierte este Tribunal que la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó las documentales:
(i) Copia del poder consignado al abogado Manuel Narváez, antes identificado. Anexo marcado “A”.
(ii) Copia certificada del documento de propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA AUGUSTA S.A. Anexo marcado “B”.
(iii) Original de la “Regulación de Edificaciones”. Anexo marcado “B1”.
(iv) Original del recurso de reconsideración interpuesto. Anexo marcado “C”.
(v) Original del acto negatorio de la solicitud de reconsideración. Anexo marcado “D”.
Al respecto, cabe precisar que la medida peticionada, debe circunscribirse en los elementos previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado evitando perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso.
En definitiva, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Manuel Narváez, antes identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A., contra la Ingeniería municipal del MUNICIPIO CHACAO.
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional interpuesto de manera conjunta, en los términos solicitados por el demandante.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense los oficios de acuerdo a lo expresado en el fallo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES












AAGG/JR/kt