Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha 27 de Enero de 1999, por las abogadas Socorro Hidalgo Briceño y Yolacsis González Bocaranda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.122 y 44.950, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Enrique Guevara López, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.736 ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda;
El 28 de Enero de 1999 se recibió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
El 18 de Marzo de 1999 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se solicitó el expediente administrativo, y se acordó proveer oportunamente en cuaderno separado la solicitud de acción de amparo constitucional cautelar;
El 04 de Mayo de 1999 se dio contestación al recurso;
El 17 de Mayo de 1999 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes el 13 del mismo mes y año;
El 25 de Mayo de 1999 se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por las partes;
El 22 de Junio de 1999 se fijó el 5to día de despacho siguiente para el inicio de la relación;
El 03 de Diciembre de 1999 se fijó el 1er día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 20 del mismo mes y año, con la asistencia de las apoderadas judiciales de la parte querellada, las cuales consignaron su escrito de informes. Se dejó constancia que el 1er día de despacho siguiente comenzaría la 2da etapa de la relación;
El 08 de Febrero de 2000, se prorrogó por 30 días continuos la 2da etapa de la relación de la causa;
El 20 de Marzo del mismo año, dijo “Vistos”;
De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 08 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, el cual le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 0570.
El 10 de Noviembre de 2009, se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días de despacho para su continuación, ordenando la notificación de la parte querellada, indicando que una vez transcurrido dicho lapso, comenzarían a computarse los 03 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;
El 06 de Abril de 2010 se declaró inadmisible el recurso;
El 29 de Marzo de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo apelado, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso o con respecto al fondo del asunto;
El 08 de Agosto de 2012 se recibió ante este Órgano Jurisdiccional el recurso, al cual se le dio entrada el 13 del mismo mes y año;
- I -
DEL RECURSO
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-97 emanada de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de Noviembre de 1997, mediante la cual se resolvió reducir la estructura de cargos existente en la Contraloría Municipal de Baruta. Así las pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 1999 admitió el recurso y acordó proveer oportunamente en cuanto a la solicitud de amparo constitucional cautelar en cuaderno separado. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgador ningún pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar in commento, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar Sentencia, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.
Los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda alegaron, como punto previo, la caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que el accionante, en fecha 28 de noviembre de 1997 se negó a recibir y firmar el oficio Nº 0508 del 27 de noviembre de 1997 por medio del cual le notificaban el acto administrativo recurrido, levantándose acta en la cual 3 testigos dejaron constancia de dicho hecho, imponiéndosele su contenido, interponiendo el 8 de Diciembre de 1997 recurso de reconsideración y el 15 de abril de 1998 acudió ante la Junta de Avenimiento, intentando una acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar el 27 de enero de 1999 contra la Resolución Nº 041-97 del 26 de noviembre de 1997, por lo que estaba en conocimiento del acto impugnado, es decir, quedó plenamente notificado, transcurriendo desde el 28 de noviembre de 1997 hasta la interposición de la presente querella el lapso para que opere la caducidad de la acción, por lo que debe declararse inadmisible.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico prevé, evitando que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, de aquí que, una vez que el accionante se encuentre habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto en la Ley, en el caso de autos, el establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de Mayo de 1975, aplicable ratio temporis al caso de marras, según el cual:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Ahora bien, como garantía del derecho a la defensa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, señalando en su artículo 73:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Por tanto, el artículo in commento, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, transformándose, de esta forma, en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. Ahora bien, el artículo 74 eiusdem, establece:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De aquí que, las notificaciones que no llenen los requisitos establecidos en el artículo 73 supra trascrito, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo que, visto que la consecuencia jurídica de la consumación del lapso de caducidad es sumamente grave para el accionante, al acarrear la inadmisibilidad de su recurso, no puede comenzar a decursar el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al caso de marras.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado es el contenido en la Resolución Nº 041-07 de fecha 26 de noviembre de 1997 mediante la cual el Contralor del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda resolvió reducir la estructura de cargos existente en la Contraloría Municipal de Baruta. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que dicho acto administrativo fue notificado al ciudadano José Enrique Guevara López mediante Oficio Nº 0508 de fecha 27 de noviembre de 1997 inserto del Folio 85 al 86 del Expediente Administrativo, el cual carece de las exigencias establecidas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no hacer mención expresa del recurso que procedía en su contra, el lapso para su interposición ni el tribunal competente para su conocimiento, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 eiusdem, esto es, que la notificación es defectuosa y, en consecuencia, no produce ningún efecto, por lo que en el caso de autos el lapso de caducidad contemplado en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa no decursó, por lo que este Juzgador declarara improcedente el punto previo alegado, y así se declara.
Los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Enrique Guevara López alegaron que la Resolución Nº 041-97 no cumplió los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 ordinales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 15 ordinales 3° y 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, al no contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes, basados en un informe técnico que debió producir tanto la comisión reestructuradora como los comités de valoración organizacional, requisito éste fundamental para acordarse una reducción de personal, tal y como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 118.
Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda señalaron que la Resolución Nº 041-97 indicó expresamente las razones de hecho y de derecho en que se basó el Órgano Contralor, siendo lo más importante la situación económica y financiera de la Administración Municipal de Baruta, debido al impacto financiero surgido con motivo de la reforma laboral, por lo que se ordenó la reestructuración de los órganos de la administración municipal, creándose el 30 de Julio de 1997 una comisión reestructuradora, designándose los comités de valoración organizacional de conformidad con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la Contraloría Municipal tuvo que ajustar sus recursos financieros para la administración del personal a las realidades económicas financieras del Municipio, debiendo reducir la estructura de cargos existente, dentro de la cual quedó afectado el cargo de Revisor de Contraloría Cod-050302 el cual desempeñaba el ciudadano José Enrique Guevara López.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
“Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
[…]
Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)”
De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.
Así las cosas, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a realizar el análisis correspondiente a los fines de determinar la legalidad del proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra previsto en el artículo 62 de la Ordenanza Municipal sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda:
“El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
[…]
3.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Las situaciones previstas en el numeral 3° de este artículo darán lugar a la disponibilidad por el término de un mes (1), durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en esta Ordenanza e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.
Por tanto, el retiro de la administración pública municipal procede en los casos de reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa.
Del mismo modo, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al caso de marras, por ser la Ley que regula la materia funcionarial, señalan:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”
Por tanto, es una obligación del Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, la opinión de la oficina técnica competente, la presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de la medida de reducción de personal con un resumen del expediente del funcionario por parte del Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, puesto que ha sido criterio reiterado de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la necesidad indispensable de individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, por lo que el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, evitando de esta manera que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación.
Así las cosas, los requisitos de la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades, debiendo la reducción de personal cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, al ser un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate, puesto que la distancia entre discrecionalidad y arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a realizar una revisión de la actas que conforman la presente causa, con el objeto de verificar si, en el caso de marras, se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Folio 17 al 19, Resolución Nº 041-97 emanada del Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 1997, por medio de la cual resuelve:
“[…]
CONSIDERANDO
Que el Concejo Municipal de Baruta en sesión de Cámara de fecha 8 de julio del presente año, acordó declarar en situación de emergencia económico-financiera a la Administración Municipal de Baruta, debido al impacto financiero surgido con motivo de la reforma laboral y al Decreto de la Presidencia de la República sobre aumento de sueldos y salarios, Acuerdo N° 61 publicado en la Gaceta Municipal de Baruta (...) y como consecuencia de ello, se ordenó la reestructuración de los Órganos de la Administración Pública Municipal.
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de julio del presente año, la ciudadana Alcalde del Municipio Baruta, mediante Decreto N° 057, publicado en la Gaceta Municipal de Baruta, Número Extraordinario 122-07/97, creó la Comisión Reestructuradora y la designación de los Comités de Valoración Organizacional; todo ello, de conformidad a lo previsto en el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Contraloría Municipal el deber de ajustar sus recursos financieros para la administración de personal, a las realidades económicas-financieras del Municipio Baruta.
RESUELVE
PRIMERO: Reducir de la estructura de cargos existentes en la Contraloría Municipal de Baruta, los siguientes cargos:
Códigos: (…); 05-02-04, Revisor de Contraloría; (…)
SEGUNDO: (…), a los funcionarios que ocupen los cargos objeto de la reducción, se les concede un mes de disponibilidad; tiempo durante el cual (…), tendrán derecho a percibir su sueldo y los complementos que les correspondan; y la Contraloría, por su parte, realizará las gestiones a que hubiere lugar, tendiente a la reubicación de los funcionarios afectados, en la Administración Municipal de Baruta.
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda notificó al ciudadano José Enrique Guevara López mediante Resolución Nº 041-97 de fecha 26 de Noviembre de 1997 que, habiendo sido acordado por el Concejo Municipal de Baruta en Sesión de Cámara del 8 de julio de 1997 declarar en situación de emergencia económico-financiera a la Administración Municipal de Baruta, debido al impacto financiero surgido con motivo de la reforma laboral y al Decreto de la Presidencia de la República sobre aumento de sueldos y salarios, Acuerdo N° 61 y siendo, en consecuencia, ordenada la reestructuración de los Órganos de la Administración Pública Municipal, y habiendo sido creado por el Alcalde del Municipio Baruta mediante Decreto N° 057 del 30 del mismo mes y año la Comisión Reestructuradora y la designación de los Comités de Valoración Organizacional, correspondiendo a la Contraloría Municipal ajustar sus recursos financieros para la administración de personal, a las realidades económicas-financieras del Municipio, había resuelto reducir de la estructura de cargos existentes en la Contraloría Municipal de Baruta, el cargo identificado con el código “05-02-04, Revisor de Contraloría”, por lo que concedía a los funcionarios que ocuparan dichos cargos un mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias.
Así las cosas, basándose el acto administrativo recurrido en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar el análisis correspondiente a los fines de determinar la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Acta N° 040 contentiva de la Sesión Ordinaria de Cámara celebrada el día martes ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta el 10 de julio de 1997:
“[…]
SECRETARIO MUNICIPAL: El siguiente punto es el derecho de palabra solicitado por el Concejal Hernán Millán, para referirse a un acuerdo.
[…]
CONCEJAL HERNÁN MILLÁN: En concordancia con lo tratado la semana pasada en la Cámara Municipal, a propósito de la situación económico-financiera que tiene el municipio (...) En (...) consecuencia, quiero presentar (...) el siguiente proyecto de acuerdo para su consideración. Dice lo siguiente: “El Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales que le competen (...) Acuerda: Primero: Declarar en situación de emergencia económico-financiera a la Administración Municipal de esta Entidad, por el impacto financiero aún no determinado, de la reforma laboral que afectará de manera evidente el Presupuesto Estimado de Gastos para el Ejercicio Fiscal de 1998. Segundo: Se ordena la reestructuración de los Órganos de la Administración Pública Municipal; de los Institutos Autónomos Municipales, creados por Ordenanzas, los cuales por delegación expresa presten servicios de competencia municipal y demás entes adscritos, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional; a los límites presupuestarios que prevean para el Ejercicio Fiscal 1998. 3.- Se exhorta al Ejecutivo Municipal a dictar un Decreto, a los fines de que se proceda a designar la Comisión Reestructuradora, fijarle sus atribuciones (...)
[…]
LA VICEPRESIDENTE: Vamos a someter a consideración el proyecto de acuerdo. En consideración. (Pausa). Aprobado por la mayoría de los concejales presentes en la Cámara Municipal, son ocho votos a favor, tres votos salvados (...)
[…]”
- Acuerdo N° 061 mediante el cual se resuelve declarar en situación de emergencia económico-financiera a la administración municipal de esta entidad, por el impacto financiero aun no determinado, de la reforma laboral, que afectara de manera evidente el presupuesto estimado de gastos para el ejercicio fiscal 1998, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta en fecha 08 de julio de 1997:
“[…]
El Concejo Municipal de Baruta, en uso de las atribuciones legales que le competen y de las conferidas en los Artículos 50 y 76 en sus Ordinales 3° y 10 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (...)
CONSIDERANDO
Que es facultad del Concejo Municipal aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad, y establecer la escala oficial de los sueldos de los funcionarios.
CONSIDERANDO
Que las recientes medidas decretadas por el Ejecutivo Nacional, sobre la fijación del salario mínimo, aumento de sueldos y salarios, ingresos compensatorios e incidencias, así como las reformas en el régimen de prestaciones sociales y en el sistema de seguridad social, en proceso de definición, causarán un impacto financiero aún no determinado, que afectará de manera considerable el presupuesto estimado de ingresos para 1998, lo cual determina la procedencia de la Declaratoria de Emergencia Económico-Financiera en el Municipio Baruta.
[…]
ACUERDA
PRIMERO: Declarar en situación de emergencia económico-financiera a la Administración Municipal de esta Entidad, por el impacto financiero aún no determinado, de la reforma laboral, que afectará de manera evidente el Presupuesto Estimado de Gastos para el Ejercicio Fiscal de 1998.
SEGUNDO: Se ordena la reestructuración de los Órganos de la Administración Pública Municipal; de los Institutos Autónomos Municipales creados por las Ordenanzas los cuales por delegación expresa, presten servicios de competencia municipal y demás entes adscritos, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a los límites presupuestarios que se prevean para el Ejercicio Fiscal 1998.
TERCERO: Se exhorta al Ejecutivo Municipal, a dictar un Decreto a los fines de que se proceda a designar la Comisión Reestructuradora, fijarle sus atribuciones (...)
[…]”
- Decreto N° 057 mediante el cual se crea la comisión reestructuradora, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta en fecha 31 de julio de 1997:
- Acuerdo N° 116 mediante el cual se modifica la relación de cargos conforme a la eliminación de cargos presentados por las respectivas comisiones permanentes, sindicatura municipal y secretaria municipal, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta en fecha 28 de noviembre de 1997:
“[…]
ACUERDA
PRIMERO: La Cámara Municipal modifica la Relación de Cargos conforme a la eliminación de Cargos presentados por las respectivas Comisiones Permanentes, Sindicatura Municipal y Secretaria Municipal, según consta en el anexo marcado “A”, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.
SEGUNDO: Los Cargos a reestructurar para el Ejercicio Fiscal 1998, quedan Estructurados según consta en el Anexo marcado “B”
TERCERO: Notifíquese el contenido del presente Acuerdo al Poder Ejecutivo Municipal y a la Contraloría Municipal.
[…]
CARGOS ELIMINADOS POR REESTRUCTURACIÓN
[…]”
- Informe de la comisión reestructuradora.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en sesión ordinaria celebrada el 08 de julio de 1997 acordó aprobar un proyecto en el cual se ordenara la reestructuración de los Órganos de la Administración Pública Municipal, exhortando al Ejecutivo Municipal a dictar un Decreto, a los fines de que se procediera a designar la Comisión Reestructuradora y fijarle sus atribuciones.
Así las cosas, el Concejo Municipal de Baruta, mediante Acuerdo N° 061 publicado en Gaceta Municipal de fecha 08 de julio de 1997, resolvió declarar en situación de emergencia económico-financiera a la administración municipal, ordenando la reestructuración de los Órganos de la Administración Pública Municipal, exhortando al Ejecutivo Municipal, a dictar un Decreto a los fines de que procediera a designar la Comisión Reestructuradora y fijarle sus atribuciones.
Fue así como se creó la comisión reestructuradora mediante Decreto N° 057, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta el 31 de julio de 1997, modificándose la relación de cargos conforme a la eliminación de cargos presentados por las respectivas comisiones permanentes, sindicatura municipal y secretaria municipal mediante Acuerdo N° 116 publicado en Gaceta Municipal de fecha 28 de noviembre de 1997, de acuerdo al informe presentado por la comisión reestructuradora.
Sin embargo, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva al informe técnico, que en él se especificara al ciudadano José Enrique Guevara López como afectado por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupaba, las labores que desempeñaba y las razones por las cuales debería prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento, puesto que el Informe Técnico debe determinar e individualizar los cargos concretos a eliminar y el resumen de los afectados en la reducción, cuyo fin es definir, previo a la aprobación de la Cámara Municipal, los cargos que serán objeto de la medida de reducción, a tenor de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, y visto que la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no cumplió lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que no se evidencia de autos, que se haya garantizado la estabilidad funcionarial del ciudadano José Enrique Guevara López, al no evidenciar este Juzgador, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita constatar que el informe técnico contenga un listado-resumen en el que se señale al ciudadano José Enrique Guevara López como afectado por la reducción de personal, es evidente que se vulneró el procedimiento legal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que se produjera la reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-97 de fecha 26 de noviembre de 1997, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda resolvió reducir de la estructura de cargos existente en la Contraloría Municipal de Baruta, el cargo que ocupara el ciudadano José Enrique Guevara López, esto es, Revisor de Contraloría, y así se declara.
En atención a los argumentos expuestos y vista la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 041-97 de fecha 26 de noviembre de 1997, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda resolvió reducir de la estructura de cargos existente en la Contraloría Municipal de Baruta, el cargo que ocupara el ciudadano José Enrique Guevara López, esto es, Revisor de Contraloría, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio sin número de fecha 29 de Diciembre de 1997 por medio del cual el Director de Recursos Humanos le informó al ciudadano José Enrique Guevara López, que las gestiones tendentes a obtener su reubicación habían resultado infructuosas, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una supuesta validez del retiro, por cuanto el acto administrativo de retiro tiene como efecto desvincular definitivamente al funcionario de la Administración, lo cual sería imposible toda vez que el acto que lo sustenta jurídicamente es la remoción, que una vez anulada conlleva a similar destino el acto de retiro, y así se declara.
Finalmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado, se ordena la reincorporación del ciudadano José Enrique Guevara López al cargo de Revisor de Contraloría, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su retiro, esto es, 29 de Diciembre de 1997, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 041-97 de fecha 26 de Noviembre de 1997, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda resolvió reducir de la estructura de cargos existente en la Contraloría Municipal de Baruta, el cargo que ocupara el ciudadano José Enrique Guevara López, esto es, Revisor de Contraloría, y la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio sin número de fecha 29 de Diciembre de 1997 por medio del cual el Director de Recursos Humanos le informó al ciudadano José Enrique Guevara López, que las gestiones tendentes a obtener su reubicación habían resultado infructuosas, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por el querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Socorro Hidalgo Briceño y Yolacsis González Bocaranda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.122 y 44.950, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Enrique Guevara López, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.736 contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 14-05-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO













Exp. 0570
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva