Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de septiembre de 2013, por el ciudadano JEAN CARLO RAMIREZ MUZALY, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.726, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.838, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
El 19 de septiembre de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 23 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 2268, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se admitió el presente recurso ordenándose la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 13 de enero de 2014, compareció la representación de la Procuraduría General de la República y consignó escrito, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 17 de enero de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el día 31 del mismo mes y año, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de febrero de 2014 compareció la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, el cual fue admitido por auto del día 19 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el querellante en su escrito libelar que en fecha 1º de marzo de 2011 fue notificado de su designación mediante Providencia Nº 0055, para ocupar el cargo de Inspector de Notarías (Grado 99), adscrito a la Dirección de Notariado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Que en fecha 29 de abril de 2013 presentó su renuncia voluntaria al referido cargo, siendo recibida en fecha 08 de mayo de 2013.
Continuó señalando que en fecha 30 de abril de 2013 fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 0080, mediante el cual fue designado para ocupar el cargo de Jefe de Servicios (Grado 99), en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Que en fecha 19 de junio de 2013 fue notificado de la Providencia Nº 0690 de fecha 18 de junio de 2013, en la cual se acordó removerlo del cargo de Jefe de Servicios.
Que desde la fecha de su remoción hasta el día en que interpuso el presente recurso, no ha recibido el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, intereses y el salario de los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013 laborados, así como los cesta ticket de los referidos días, vacaciones vencidas correspondientes al período 2012-2013, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado.
Arguyó que desde el 1º de marzo de 2011 y hasta aproximadamente el mes de marzo de 2012, devengó un salario mensual de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00) y desde el mes de abril de 2012 y hasta la fecha de su remoción, vale decir 19 de junio de 2013 devengó un salario mensual de Seis Mil Setecientos (Bs. 6.700,00).
Indicó que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el salario integral que es el conformado por el salario fijo mensual, más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota del bono de fin de año.
Que por concepto de bono vacacional le cancelaban 30 días y que por ende dicho bono para el período 2011-2012 correspondía por la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 6.200,00), siendo la alícuota diaria de Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.17,22) y para el período 2012-2013 la cantidad de Seis Mil Setecientos Bolívares exactos (Bs. 6.700,00), siendo la alícuota diaria de Dieciocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 18,61).
Que desde el 1º de marzo hasta el 31 de diciembre de 2011, le cancelaron por concepto de bonificación de fin de año 75 días que a razón del salario diario de Doscientos Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 206,77) diarios hace un total de Quince Mil Quinientos Siete Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.507,75), siendo la alícuota diaria de Cincuenta y Un Bolívar con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 51,69).
Que en el año 2012 le correspondía por concepto de bonificación de fin de año, 90 días, es decir Veinte Mil Cien Bolívares exactos (Bs. 20.100,00), siendo la alícuota diaria de Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 55,83).
Que en el año 2013, es decir desde el 1º de enero hasta el 19 de junio, le correspondían por concepto de bonificación de fin de año 37,50 días, o sea la cantidad de Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 8.374,87), siendo la alícuota diaria de Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 55,83).
Que la prestación de antigüedad, desde el 1º de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiéndole, a su decir, por dicho período 45 días de salario integral, el cual fue de Bs. 275,58 diario, lo que hace un total de Doce Mil Cuatrocientos Un Bolívar con Diez Céntimos (Bs. 12.401,10). Igualmente y de conformidad con la norme señalada le corresponden 10 días de salario integral por la antigüedad de los meses de marzo y abril de 2012, o sea la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.755,80).
Manifestó que desde el mes de mayo de 2012 y hasta el 19 de junio de 2013, fecha de su remoción, las prestaciones sociales deben calcularse de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salarios integral por cada trimestre y después del primer año de servicio, dos (2) días de salarios, por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días de salarios, que es así como desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 19 de junio de 2013, le corresponden 72 días de salario integral, el cual fue de Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 297,77), lo que hace un total de Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.439,44).
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales los estimó en la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6.953,30).
Que también le adeudan el salario correspondiente a los 19 días que laboró en el mes de junio de 2013, lo cual hace un total de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 4.243,17), los cesta ticket que suman la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 855,00).
Tampoco disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 2012-2013, las cuales no le fueron canceladas, adeudándole la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.573,28).
Solicitó también el pago de bonificación de fin de año 2013 fraccionada, correspondiente a los meses laborados de enero a mayo de 2013, haciendo un total de Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 8.374,87).
Que por las razones expuestas es que demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que le pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 36.596,34), por concepto de 127 días de salario integral de prestaciones sociales.
Segundo: La cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6.953,30), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Tercero: La cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 4.243,17) por concepto de 19 días laborados del mes de junio de 2013.
Cuarto: La cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 855,00) por concepto de cesta ticket de alimentación.
Quinto: La cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.573,28), por 16 días de vacaciones vencidas del período 2012-2013 no disfrutadas ni canceladas.
Sexto: La cantidad de Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 8.374,87), por 37,50 días del bono de fin de año de 2013.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte querellante, señaló que de la querella se desprende que el objeto principal versa en torno a la solicitud de pago de prestaciones sociales, intereses de mora y demás accesorios de conformidad con el último sueldo o salario integral percibido.
Que es evidente que el cálculo señalado por el recurrente se discrimina tomando en cuenta beneficios que no corresponden de forma salarial para los efectos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, puesto que se toma un salario base que no era el que devengaba el funcionario.
Que es oportuno significar que el actor tiene la carga procesal de especificar los hechos y detallar con toda claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, y que además al tratarse de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos presuntamente no pagados, no puede basarse en una serie de cálculos realizados, de los cuales no se evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados.
Que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, no se desprende que el actor haya consignado la declaración jurada de patrimonio, lo cual resulta un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y otros beneficios laborales derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano JEAN CARLO RAMIREZMUZALY, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Para decidir al respecto considera menester este Juzgador señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En ese mismo orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (...)”.


En ese orden de ideas y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación de la representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, circunscribiéndose lo controvertido al monto de lo reclamado.
Igualmente debe resaltar este Tribunal que la representación judicial del Organismo no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, manifestando su inconformidad en los cálculos señalados por el recurrente, aunado al hecho de señalar que este tomó en cuenta beneficios que no corresponden de forma salarial para los efectos de su antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, señalando que el recurrente partió de un salario base que no era el devengado.
La pretensión del querellante, requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de sus prestaciones sociales y el presunto interés moratorio, ya que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deben producirse con la querella.
Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de prestaciones sociales, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de su pretensión, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, observa este Tribunal Superior que el querellante, a fin de sustentar los montos reclamados, efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de cantidades liquidas adeudadas a su persona, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el monto adeudado por la Administración es el señalado en el recurso, considerando pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido de que el organismo querellado le adeuda la cantidad de La cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 4.243,17) por concepto de 19 días laborados del mes de junio de 2013, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 855,00) por concepto de cesta ticket de alimentación, correspondientes a los 19 días laborados del mes de junio de 2013, la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.573,28), por 16 días de vacaciones vencidas del período 2012-2013 no disfrutadas ni canceladas y la cantidad de Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 8.374,87), por el concepto de 37,50 días del bono de fin de año de 2013, este Sentenciador considera que dichos montos debe ser revisados, teniendo así que efectuarse el pago de su salario mensual percibido para esa fecha; en razón desde el día 1º de junio al 19 de junio de 2013; ambas fechas inclusive; así como cancelársele el beneficio de cesta ticket en función de los días laborados, razón por la cual esta Juzgador tal y como fue señalado en el punto anterior, considera pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se decide.
En lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulte efectivo.
A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador estima que para el cálculo de los intereses de mora a que hubiere lugar, deberá tomarse como fecha de retardo en el pago por parte de la Administración, a partir del día 27 de enero de 2014, fecha en la cual el querellante efectuó su declaración jurada de patrimonio, en virtud al cese de funciones públicas y no el día en que cesaron las funciones del querellante en la Institución, vale decir 19 de junio de 2013, toda vez que tal y como fue considerado por la representación judicial de la Procuraduría en atención a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Corrupción en su artículo 33 numeral 7º y artículo 40 y en apego al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0634 de fecha 1º de junio de 2011, en la cual señalaron con respecto a los intereses moratorios lo siguiente:
“(…) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)
(…) Sin Embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente: (…)
Artículo 33: Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T):
(…Omisis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se le conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).
De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)
De manera que considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, (…)”

En consecuencia, este Tribunal en apego al criterio antes señalado y conforme a lo preceptuando en la norma de rango constitucional establecida en el artículo 92 estima y así deben pagarse al recurrente, en el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2014, fecha en la cual fue presentada la declaración jurada de patrimonio ante el Organismo querellado hasta la fecha que se haga efectivo el pago, los intereses moratorios correspondientes a las prestaciones sociales que se le adeudan, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo siendo así aplicable para el caso, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal.
Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLO RAMIREZ MUZALY, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.726, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.838, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de 19 días laborados del mes de junio de 2013, por concepto de cesta ticket de alimentación, correspondientes a los 19 días laborados del mes de junio de 2013, por 16 días de vacaciones vencidas del período 2012-2013 y por el concepto de bono de fin de año de 2013.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, calculados desde el día 1º de marzo de 2011 hasta el 19 de junio de 2013, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se ORDENA aL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA pagarle aL querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día ocho 27 de enero de 2014 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo y en consecuencia quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 15-05-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2268
JVTR/LB/41