Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidor) en fecha 02 de octubre de 2013, por el ciudadano JOSE RAMON DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.893342, asistido por el abogado Jaime Rafael González Alayon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.777, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), por solicitud del beneficio de jubilación.
El 03 de octubre de 2013, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, asignándole el Nº 2281, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 09 de octubre de 2013 se admitió el recurso, ordenando la práctica de la citación y notificación correspondiente.
Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso, en fecha 21 de enero de 2014, compareció la apoderada judicial del Organismo querellado y consignó escrito, constante de nueve (09) folios y anexos.
En fecha 31 de enero de 2014, se ordenó agregar el expediente administrativo en pieza separado, constante de noventa y nueve (99) folios útiles.
En fecha 31 de enero de 2014 se dictó auto fijándose la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día 10 de febrero del mismo año, asistiendo la representación judicial de ambas partes intervinientes, no existió posibilidad de conciliar, asimismo se dejó constancia que las parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 26 de febrero de 2014, compareció la parte recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, y el día 05 de marzo del mismo año se dictó auto en el cual se declaró extemporáneo el referido escrito de promoción y en consecuencia se fijó en fecha 25 de marzo de 2014 la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el día 02 de abril de 2014, asistiendo la representación judicial de ambas partes.
En fecha 28 de abril de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso Funcionarial.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el querellante que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública, en el extinto Consejo Supremo Electoral, en fecha 16 de julio de 1.982, habiéndose desempeñado en distintos cargos, siendo el último el de Jefe de División de Ordenación de Pagos el cual desempeñó hasta el día 15 de marzo de 2001, fecha en la cual se produjo el Acto Administrativo que lo removió y egresó de la Administración Pública, con un tiempo de servicio de 18 años y 9 meses ininterrumpidos.
Que ante el hecho y en procura de restablecer su situación, interpuso recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo que en fecha 03 de febrero de 2003 el Tribunal de la causa emitió decisión, declarando parcialmente con lugar la querella y en consecuencia ordenó su reincorporación al referido ente comicial, a los fines de que se efectuaran las gestiones reubicatorias en el lapso de un (1) mes, en el caso de existir alguna vacante.
Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2003, la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, produjo la Resolución Nº 030310-133, en la cual se declaró responsabilidad administrativa en su contra y fue sancionado con la suspensión para ejercer cargos públicos por un período de tres (3) años, dicha sanción, a su decir fue cumplida a cabalidad y una vez trascurrido el lapso solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada a su favor y en virtud de que su reincorporación no se materializaba solicitó la ejecución forzosa, siendo que en fecha 12 de junio de 2013, la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral emitió comunicación dirigida a su persona, en la cual le otorgaban el mes de disponibilidad contados a partir de la fecha de su notificación, la cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2013, a los fines de su reubicación, haciendo la salvedad que de no ser posible la misma se entendería retirado del Organismo.
Arguyó que desde la fecha de su remoción y hasta la fecha de su reincorporación, tiene un tiempo de servicio de 31 años y 15 días y una edad cronológica de 51 años de edad, razón por la que solicitó conforme a derecho el beneficio de la jubilación ante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a la solicitud interpuesta, circunstancia ésta que le obligó a entablar la presente querella contra el Organismo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la abogada Mayra López De Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), como punto previo la caducidad de la acción y cosa juzgada, siendo la primera de las nombradas establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en el hecho de que el querellante ingresó al Organismo en fecha 16 de julio de 1982, posteriormente el día 15 de marzo de 2001 fue notificado de su remoción y es en fecha 03 de octubre de 2013 cuando interpone el presente recurso, vale decir habiendo superado con creses el lapso de tres (3) meses que establece la normas antes citada, operando forzosamente la caducidad de la acción.
Con respecto al alegato de cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la pretensión de jubilación fue intentada por la misma persona contra idéntica persona jurídica territorial, que aparecen en el recurso contencioso administrativo de anulación y consecuencialmente vinieron al presente juicio con igual carácter, aunado a que la cosa demandada en el recurso contencioso administrativo de anulación y en la solicitud de jubilación, es la misma, aún cuando en el primero se demandó la nulidad del acto administrativo de remoción del recurrente y en el segundo que se le otorgase el beneficio de jubilación al mismo, el bien de vida sobre el cual recayó aquél y recae en el presente, es el derecho a que se le reconozca el tiempo transcurrido desde que fue removido hasta su reincorporación al cargo, a efectos de su antigüedad para el cómputo de la jubilación, lo cual ya fue declarado con relación al recurso contencioso administrativo de anulación.
Con respecto al fondo del caso y habiendo reconocido que ciertamente el querellante trabajó para el Consejo Nacional Electoral desde el 16 de julio de 1982 hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en la cual fue removido del cargo de Jefe de División de Ordenación de Pagos, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, procedió a negar, rechazar y contradecir el presente recurso tanto en los hechos por considerar que son falsos como en el derecho por suponer que no le asiste ninguno.
Señaló que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, entre otros, la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución, por lo que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de Personal, así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, siendo la normativa aplicable al caso de marras.
Que de la referida normativa, específicamente en su artículo 4 se desprende que los requisitos de edad y años de servicio son concurrentes para otorgar la jubilación, que el querellante para el momento en que fue removido en fecha 15 de marzo de 2001, no cumplía los extremos obligatorios y concurrentes previstos en el artículo señalado y que por ende no se le puede otorgar la jubilación ni los beneficios derivados de la misma, por cuanto resultaría contrario a derecho establecer que el requisito de la edad se considere subsanado trascurrido doce (12) años de la remoción del accionante del Órgano Electoral sólo por ser reincorporado a los fines de otorgar el mes de disponibilidad y de cumplir con las gestiones reubicatorias correspondientes, ya que con tal acción no se está reingresando de ninguna forma a la función pública.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte recurrente de que se le otorgue el beneficio de jubilación a partir del 15 de abril del año 2005, así como el pago de todos los beneficios que conlleva la jubilación, en virtud de haber solicitado el referido beneficio ante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) en fecha 05 de agosto del año 2013, fecha en la cual se encontraba haciendo uso del mes de disponibilidad otorgado, a los fines de su reubicación, por cuanto fue retirado del mismo en fecha 15 de marzo de 2001.
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del Organismo querellado, como punto previo alegó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e invocó la presencia de cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señala este Juzgador que en criterios jurisprudenciales sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que “(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)”
Del criterio jurisprudencial trascrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.
En tal sentido, este Juzgado no observa que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.
En lo que al alegato de cosa juzgada invocada se refiere, se tiene que: El numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la cuestión previa de: “La cosa juzgada” relacionado a ella, el articulo 1.395 del Código Civil establece:
“…Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En relación a la parte in fine del artículo anteriormente trascrito, establece que; para la procedencia de la cosa juzgada, es necesario que exista la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil.
Observándose que la causa respecto de la cual invoca la representación judicial del Órgano recurrido la existencia de la cosa juzgada, está referida a la causa llevada por el Juzgado Superior Primero de Transición, en la cual declaró parcialmente con lugar en fecha 03 de febrero de 2003 el recurso funcionarial incoado por el ciudadano José Ramón Duarte, en el cual pretendió se declarara la nulidad del acto administrativo que acordó su remoción al cargo de Jefe de División de Ordenación de Pagos, de fecha 15 de marzo de 2001, sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales, la causa pretendida y el objeto.
En cuanto a los sujetos procesales, revisadas como han sido las actuaciones y los recaudos del presente expediente, se desprende la existencia de una causa previa que cursó ante el Juzgado Superior Primero de Transición, en el cual funge como recurrente el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE y como recurrido el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) y en el presente expediente que cursa por ante este despacho fungen como recurrente el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE y como recurrido el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Comentó el Dr. Ricardo Henríquez la Roche que en cuanto al “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
Lo que significa que en la presente causa existe identidad de las partes con respecto a la causa que cursó ante el Juzgado Superior Primero de Transición, asimismo la condición con la que los mismos actuaron coincide en la presente causa, de manera que existe identidad de partes en ambas causas, así como identidad en el carácter de las partes en la presente causa
En cuanto a la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el cual no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones.
“Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso bajo examen, observa éste Juzgador que los hechos controvertidos en el juicio que se siguió por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital lo constituyeron el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual removió al recurrente de su cargo en contraposición a lo discutido en el presente caso, donde se circunscribe únicamente a la solicitud del beneficio de jubilación por considerar que cubre con los requisitos para ser titular de ese derecho constitucional, concluye éste Operador de Justicia, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas; como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos, tienen fines y propósitos disímiles; y en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendi, y sí se decide.
En cuanto al objeto, constituido por el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, por ejemplo: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado, en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible, en una acción mero declarativa, será el proferimiento con certeza oficial que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a éste requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia.
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada, por cuanto se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión.
Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el Juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que éstas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso subjudice, se observa que en el expediente decidido por el Juzgado Superior Primero de Transición se acordó “la reincorporación a la Administración por un (1) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios. Igualmente se ordena computar a efectos de prestaciones sociales y jubilación el tiempo que permaneció fuera de servicio…”, utilizando como instrumento fundamental el acto administrativo de remoción de fecha 15 de marzo de 2001, siendo que en contraposición en el presente expediente, el objeto principal del recurso esta constituido por la solicitud del beneficio de jubilación efectuada en fecha 05 de agosto de 2013 por el recurrente ante el Organismo, encontrándose en el lapso de un (1) mes para ser reubicado, que si bien es cierto fue solicitado subsidiariamente por el recurrente anteriormente, de anteojos evidencia este Juzgador que para el momento no contaba con los requisitos de edad y años de servicios establecidos tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, y que lo pretendido era la declaración de nulidad del acto administrativo que lo removía de la Administración Pública, evidenciándose a todas luces la inexistencia de identidad de objetos en ambas causas lo cual hace forzosamente declarar improcedente la cosa juzgada, y así se decide.
Esclarecido lo anterior, este Tribunal pasa a dilucidar el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:
La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 134 señala que hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3. 850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley.
Cabe destacar que la Ley Orgánica en referencia, deja vigentes las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de manera que el régimen general de jubilaciones de los funcionarios públicos se encuentra contemplado en dicha Ley.
En el presente caso, se hace inminente traer a colación lo siguiente:
Si bien es cierto la sentencia que ordenó la reincorporación del ciudadano José Ramón Duarte, por un período de un (1) mes, a los fines de su reubicación en un cargo de carrera, así como se le computara los años que estuvo fuera del servicio de la Administración Pública, a los efectos de sus prestaciones sociales y jubilación, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que data de fecha 03 de febrero de 2003, fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2003, la cual conociendo del fondo del asunto declaró lo siguiente:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZALEZ COLMENARES, y en consecuencia, ORDENA la reincorporación del querellante al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que se efectúen las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes, con la cancelación de la remuneración correspondiente a dicho período, y que, en caso de existir una vacante de un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al desempeñado por el querellante antes de su designación para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, sea reincorporado al mismo.”
Así pues, se tiene que si bien es cierto el derecho a la jubilación se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna mas allá de un beneficio potestativo como un derecho nativo, de los funcionarios públicos que cubran los requisitos establecidos para gozar de dicho beneficio, no es menos cierto que el recurrente, aunado al hecho de haberse desempeñado en la Administración Pública, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Organismo que goza de autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato de la misma Constitución Nacional, establecido en su artículo 294, teniendo competencia para dictar su propio Estatuto de Personal así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio de ese Órgano, no cubre los requisitos para hacerse acreedor de dicho beneficio, toda vez que aún y cuando en la actualidad cumple con la edad establecida en la referida normativa, no puede pretender que se le compute a los efectos de sumar años de antigüedad los doce (12) años que tuvo fuera de la Administración, por cuanto claramente se desprende de la decisión proferida por la Alzada que se ordenó su reincorporación por un (1) mes única y exclusivamente para su reubicación, habiendo quedado revocado lo acordado por el Aquo en ese momento como fue el dispositivo de que se le tomara en cuenta el tiempo que estuvo fuera del servicio o de la Administración, a los fines de computar sus prestaciones sociales y su jubilación.
Siendo así y en acato a la proferida decisión de la Corte, mal puede pretender el recurrente que se le tome en consideración a los fines de computar su antigüedad el tiempo que estuvo fuera de servicio, aún y cuando la ejecución forzosa de dicha sentencia se haya cumplido pasado como fueron diez (10) años y un (1) mes después de su dictamen, toda vez que claro fue el dispositivo de la misma, no observándose aclaratoria solicitada por la parte recurrente que pudiese dar lugar a otro paradigma de apreciación por quien aquí decide, con algún tipo de aclaratoria o complemento de dictamen que pudiese haber emitido la Alzada en beneficio del recurrente y que hoy pudiese tomarse en consideración ese tiempo para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, siendo así y encontrándose plenamente firme la decisión de la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo y habiéndose ejecutado tal y como consta de comunicación de fecha 12 de junio de 2013 dirigida al recurrente por parte del Consejo Nacional Electoral, en el cual se le ordenó su reincorporación a los fines de su reubicación con el pago del referido mes y el consecuente retiro de no ser posible su reubicación, debe este Juzgador declarar forzosamente Sin Lugar la presente solicitud, por no encuadrar el ciudadano José Ramón Duarte dentro de los parámetros establecidos por el Consejo Nacional Electoral en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.893342, asistido por el abogado Jaime Rafael González Alayon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.777, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), por solicitud del beneficio de jubilación.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 15/05/2014 siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. Nº 2281
JVT/LB/41