REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000288

PARTE ACTORA: JOSÉ GALVIZ, ANTONIO ROA, JEAN PÉREZ, JORGEN ARIZMENDI Y NOE MEJÍAS Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 9.391.449, 9.233.047, 13.572.928, 13.099.395 y 5.503.977, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRÍGUEZ y HENRY SANABRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.801 y 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS, HOTEL, SUITES), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23/07/1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: MAYERLING FERNÁNDEZ y EDMUNDO MARTÍNEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.229 y 17.912.-

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha, 21/02/2014, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, ordenó lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 13/02/2014 y recibida por este tribunal el día de ayer 20/02/2014, mediante la cual la representación de la demandada solicita se fije oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, se aclara que la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante resultó reordenada o reglamentada al inicio de la audiencia de juicio (ver acta de fecha 10/02/2014, folios 140 al 142/2ª pieza) por lo que los trámites para la consecución de la misma comenzaron en fecha 10/02/2014. Por todo lo expuesto se fija un lapso de 15 días de despacho contados a partir de la notificación de dicho experto, para que el mismo practique las diligencias objeto de la experticia. Líbrese boleta.”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “la apelación ejercida recae sobre el auto de fecha 21/02/2014 en el cual el tribunal de juicio establece que la experticia solicitada por la parte demandante se reordeno o reprogramo en el inicio de la audiencia de juicio de fecha 10/02/2014, muy respetuosamente en nuestro criterio consideramos que dicho planteamiento es contrario a derecho y viola el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada por dos razones fundamentales; la primera razón es que el auto pareciera establecer un momento procesal diferente a la admisión de la pruebas para ordenar o programa la experticia solicitada por la parte demandante, es decir, el auto es ilegal por cuanto es contrario al propósito y razón del articulo 75 de la LOPT y del 196 del CPC, este ultimo articulo establece que los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales se deben realizar según lo establecido por la ley, es decir, según el 75 dentro de los cinco (5) días hábiles de haber se recibido el expediente por el tribunal de juicio se deben admitir las pruebas, la segunda razón o aspecto fundamental por el consideramos que es contrario a derecho ser refiere a que de conformidad con los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el momento de juramentarse el experto, el juez debe requerirle a este el tiempo que necesita para la realización de la experticia y podrá también el juez otorgar una prorroga de dicho lapso, dos aspectos fundamentales el 460 establece un lapso máximo de treinta (30) días y el 461 establece que para poderse otorgar la prorroga deben darse dos condiciones, primero que la prorroga sea solicitada antes del vencimiento de dicho lapso y segundo que la misma este fundamentada, ahora bien, al referirnos a los actos procesales que constan en el expediente podemos verificar lo siguiente; primero que en fecha 29/10/2013 se admite las pruebas, se admite la experticia, es decir, se ordena la evacuación de la experticia y se programa la ejecución e inclusive se nombra al experto Cosme Parra para la evacuación de la misma, seguidamente en fecha 21/11/2013 el experto acepta el cargo, se juramenta y establece un lapso de quince (15) días para la evacuación de la prueba de experticia, seguidamente en fecha 04/12/2013 el tribunal de juicio emite las credenciales a favor de este experto estableciendo un lapso de veinte (20) días de vigencia para la realización de la experticia contados a partir de la fecha de la emisión de la misma, es decir, aquí observamos dos cosas la primera es que al credencia establece cinco (5) días adicionales a los requeridos por el experto en el acto de juramentación y lo segundo que queremos resaltar es que ese lapso de veinte (20) días venció el 16/01/2014. Si revisamos los actos y actas procesales del expediente, podemos verificar que entre la fecha de la emisión de la credenciales e inclusive la celebración de la audiencia de juicio, los veinte (20) días otorgados por la credencial habían vencido sin que el experto, ni la parte interesada hubiese solicitado una prorroga para la evacuación de la experticia, eso trae como consecuencia varias cosas; primero el lapso procesal para la evacuación de la experticia se encontraba precluido, vencido, perecido al momento de iniciarse la audiencia de juicio el 10/02/2014, es decir, mal podría solicitar el experto o la parte interesada reordenar o reprogramar una experticia cuyo lapso ya estaba vencido, ni a petición de parte, ni de oficio podía reordenarse dicha evacuación. Es importante resaltar que en la audiencia de juicio mi representada ratifico la ilegalidad de esta prueba, inclusive alego que la solicitud de modificar el objeto de esta experticia causaba indefensión a mi representada, lo cual explicara brevemente seguidamente; el segundo aspecto que se evidencia de esto es que al haberse vencido el lapso para la evacuación de la experticia y no haberse realizado la misma, se demuestra la negligencia de la contraparte, lo cual debe asimilarse como abandono de la prueba, es decir, que al momento de que el tribunal de juicio reordena o reprograma la evacuación, esta supliendo defensas no alegadas por la parte demandante, quien ni a través del experto, ni ella misma, solicito la prorroga del lapso para la evacuación de la experticia. Adicionalmente a esto mi representada mediante diligencia de fecha 13/02/2014 solicito el computo de los días que habían transcurrido desde la emisión de las credenciales hasta la audiencia de juicio, con la finalidad de dejar constancia de que habían transcurrido mas de los veinte (20) días establecidos en la credencial, lo cual no ocurrió, nuevamente mostrándose la indefensión en la que se encontraba mi representada, el articulo del CPC establece que los jueces deben mantener o garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades sin establecer preferencias ni desigualdades, cuando el juez de juicio ordena o reprograma la evacuación cuyo lapso ya estaba vencido, evidentemente hace una preferencia y establece una desigualdad procesal entre las partes, adicionalmente a todo esto, es decir, queremos llamar la atención de este tribunal de que no solamente cuando el juez reprograma la experticia lo hace o pretende hacerlo en un momento procesal distinto al establecido por la ley, el cual es la evacuación de la prueba, sino que además al reordenarlo lo hace sobre una experticia cuyo lapso ya estaba vencido y las partes no solicitaron su prorroga antes de su vencimiento, sino que además, inclusive en las actuaciones procesales siguientes al momento en que se realiza la apelación y se remite a este tribunal los autos, se evidencia que en fecha 26/04/2014, el tribunal de juicio emite nuevamente boleta de notificación al experto, a pesar de que ya estaba notificado, estaba aceptado el cargo y estaba juramentado; en esa boleta de notificación establece un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha que consta en el expediente la notificación o se evidencia alguna diligencia del experto. En fecha 11/03/2014 el experto solicita nuevamente credenciales y el 12/03/2014 son acordadas nuevamente por el tribual, con la diferencia que estas nuevas credenciales el tribunal establece que los quince (15) días son contados a partir del momento en que el experto retire las credenciales, queremos resaltar primero la indefensión y la inseguridad jurídica que se evidencia al existir una contradicción entre la boleta de notificación y la nueva credencial, referida al momento a partir del cual deben considerarse los quince (15) días para realizar la experticia, posteriormente en fecha 09/04/2014 el experto solicita una prorroga, la cual es acordada el 21/04/2014, con ello queremos resaltar dos aspectos fundamentales; primero la subversión del procedimiento por cuanto se han desvirtuado cuales son los actos procesales que deben realizarse y segundo la violación del principio de celeridad y economía procesal en materia laboral, queremos resaltar el hecho que el 21/11/2013 se juramente el experto, cinco (5) meses después al día de hoy la experticia aun no ha sido consignada, dilatándose el juicio principal, el cual no se ha podido continuar esperando la consignación de la experticia. Queremos resaltar que no solamente el auto que reordena la experticia es ilegal por las razones antes expuestas, sino que además la expertita per se es ilegal; este es un caso que es parte de otros que conforman seis casos en total por el mismo objeto en contra de mi representada, de esos seis casos, en cinco casos en que se promovió la misma experticia fue negada, inclusive en esos cinco casos la negativa fue ratificada por el Superior e inclusive en uno de esos mismos cinco casos ya se dicto una decisión en primera instancia y esta en espera de celebración para la segunda instancia. Inclusive este Tribunal Superior Sexto conoció una de las negativas de admisión de esa experticia, donde se estableció la ilegalidad de la misma por cuanto este Tribunal considero que la experticia no era el medio idóneo para traer a este proceso los hechos que pretendía el demandante, siendo la prueba idónea la documental y la exhibición, adicionalmente este tribunal considero que por la indeterminación, imprecisión y forma genérica en que fue solicitada la experticia, pareciera que el demandante quiso hacer una especie de pesquisa contra la contabilidad de la empresa, violando lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido también se estableció que el demandante pretende que el experto sea el que establezca las cuantías de los componentes salariales que reclama en su demanda, violando nuevamente el 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el experto no puede emitir opiniones y la experticia debe hacerse sobre opiniones de hecho. El tercer aspecto que queremos resaltar es el hecho de que cuando la parte reordena la evacuación de la experticia también solicita la modificación de los términos y condiciones en los cuales promovió su experticia en el escrito de promoción de pruebas, es decir, cambio el objeto de la experticia como tal, lo cual evidentemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, debido a todos lo razonamientos antes expuestos solicitamos que sea declarada con lugar la apelación y se dejen sin efecto todas las actuaciones procesales siguientes al momento del vencimiento del lapso para la evacuación de la experticia por cuanto son nulas y causal de indefensión de mi representada; y en consecuencia se ordene que se fije la continuación de la audiencia de juicio, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “en el auto recurrido no se revoca ningún tipo de prueba, eso no se hace allí, eso se hizo en la audiencia de juicio, en el acta de audiencia puede verificar en la parte final, en el acta de audiencia es que se reordena, en virtud de que no se había realizado por lo extensa de la prueba, es más en la audiencia de juicio la parte demandada en la evacuación de una exhibición de documentos trajo una serie de facturaciones correspondientes a dos meses los cuales ni siquiera se relacionaron, dos meses de facturaciones de la empresa las cuales eran sumamente voluminosas, eran más de tres mil folios, que se tenían que haber exhibido y que ni siquiera abarcaba el espacio de tiempo que se requería, repito, la reordenación de la prueba en virtud de la insistencia en la evacuación de la prueba se hizo en la audiencia de juicio, en el auto recurrido, lo único que hace es establecer el tiempo en virtud de petición de la propia demandada de solicitar que se continúe la audiencia, en el auto apelado lo que se realiza es el establecimiento de un tiempo al experto para la consignación de la experticia, ahí no se reordena absolutamente nada, eso es totalmente falso, si algún auto tenía que haberse recurrido con los argumentos que fueron expuestos, fue la decisión tomada en plena audiencia, eso no se hizo eso quedó firme, y en ninguna parte de nuestro ordenamiento procesal establece normativas específicas para la evacuación de la experticia, en el artículo once se señala que pueden tomarse normas análogas para la realización de los actos procesales que no estén contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo siete del Código de Procedimiento Civil señala que cuando no hay normas establecidas, el juez las decidirá espontáneamente, el auto que es recurrido es un auto de trámite porque conforme a la doctrina de la sala constitucional, estos autos lo que hacen es organizar el proceso conforme a las facultades del juez, de circunstancias que no van dirigidas a pronunciamientos de fondo, son simplemente los autos que incluso, usando los mismos argumentos de la parte recurrente, que reorganizan el proceso, este criterio lo encontramos en decisión emanada de la referida Sala en el expediente número 020496, el auto recurrido no debió ni siquiera ser admitido, pese a la mención que realiza el tribunal de primera instancia el cual ni siquiera expuso el motivo del cual consideraba que no era un auto de mero trámite, pero si es un auto de mero trámite porque lo único que hace es ponerle plazo a la decisión tomada en audiencia de juicio, si algún auto debió haber sido recurrido, insisto, frente a esos argumentos, fue la decisión plasmada en el acta, la cual quiero hacerle llegar en virtud de no, el auto que hoy es recurrido es un auto complementario a la decisión tomada en la audiencia de juicio cuyas motivaciones fueron explanadas en forma oral y constan en el material audiovisual, no se viola el derecho a la defensa porque cualquier vicio procesal puede ser señalado en el recurso contra la causa procesal, e incluso dentro de los recursos extraordinarios de control de legalidad y eventual casación también se señala que los autos del proceso se incluyen dentro del recurso de las decisiones principales, en virtud de ello no se viola ningún derecho a la defensa, ese tipo de observaciones frente a decisiones que no son de admisible recurso puesto que el auto de admisión que también se pretende analizar no tiene recurso de apelación, se admitió y no viene al caso tratar de ventilar, cualquier tipo de nulidad o cualquier tipo de ilegalidad frente a la admisión de la prueba porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, simplemente no le da recurso, este tema únicamente puede ser analizado en el recurso principal, o en los recursos extraordinarios de control de legalidad o de Casación si tuviese, en consecuencia consideramos que el auto recurrido es un auto de mero trámite que lo que hace es poner un plazo a una decisión anterior a ella, tomada en la audiencia de juicio la cual no se recurrió y quedó firme y no debió admitirse, en virtud de eso solicito respetuosamente que se declare sin lugar esta apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La representación judicial de la parte actora consigno en la oportunidad correspondiente escrito de pruebas, mediante el cual en su Capitulo Quinto solicito la Prueba de Experticia Contable sobre el Libro Diario, Libro Mayor, las facturas emitidas y recibos de pago de sus representados de conformidad con lo previsto en el Titulo VI, Capitulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el incremento progresivo y constante de los ingresos económicos de la empresa Inversiones Inmobiliarias IAR 1997, C.A., así como el incremento progresivo y constante de los ingresos que registra dicha empresa, producto de las ventas de alimentos y bebidas incluidos en los distintos paquetes de hospedaje ofertados por la citada empresa. 2) Mediante auto de fecha 29/10/2013 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió prueba de experticia contable y designo como experto contable al Licenciado Cosme Parra Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 5.639.583, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante su Juzgado, el primer día hábil siguiente a su notificación, para manifestar su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley. 3) En fecha 30/10/2013 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Cosme Parra Sánchez, en su condición de experto contable designado en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, a los fines de que compareciera el primer día hábil siguiente a su notificación, para manifestar su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos, prestar juramento de ley. 4) En fecha 12/11/2013 es consignado por el ciudadano José Gregorio Maldonado en su condición de alguacil titular, ejemplar de boleta de notificación dirigida al ciudadano Cosme Parra, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 11/11/2013 por el mismo ciudadano. 5) En fecha 21/11/2013 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia mediante acta de juramentación la aceptación del cargo del ciudadano Cosme Parra en su condición de Experto Contable, en cual estableció que el tiempo necesario para el cumplimiento de la misión encomendada era la cantidad de quince (15) días hábiles. 6) Mediante diligencia de fecha 29/11/2013 el ciudadano Cosme Parra, en su carácter de experto contable solicito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le concediera las credenciales con la finalidad de obtener la información de la parte demandada y una vez obtenida la misma se iniciara el lapso original dado al experto, por cuanto ello depende de información de terceros, o sea la parte demandada. 7) Mediante auto de fecha 04/12/2013 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expide la credencial solicitada por el experto Cosme Parra, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misión encomendada (experticia contable), otorgándole a dicha credencial veinte (20) días de vigencia a partir del día siguiente de su expedición. 8) Mediante acta de fecha 10/02/2014 se deja constancia de la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual se ordena la evacuación de la experticia contable promovida por la parte accionante, estableciendo que una vez conste en autos las resultas de dicha experticia se procederá a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio. 9) Mediante diligencia de fecha 11/02/2014 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano Cosme Parra en su condición de experto contable se deja constancia del retiro de las credenciales otorgada a los fines de la realización de la experticia contable solicitada por la parte accionante, haciendo saber al Tribunal de Juicio que la experticia será consignada tres días antes de la audiencia y en caso de requerir lapsos adicionales, así lo hará saber al tribunal antes del vencimiento del lapso. 10) Mediante diligencia de fecha 13/02/2014 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte demandada solicita al el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a fijar sin mas dilación la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio., por considerar que el lapso de la evacuación de la prueba de experticia se encuentra vencido y el experto no solicito prorroga antes de su vencimiento. 11) Mediante auto de Fecha 21/02/2014 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la diligencia consignada en fecha 13/02/2014 por la representación judicial de la parte demandada, Aclaró que la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante resulto reordenada o reglamentada al inicio de la audiencia de juicio por lo que los tramites para la consecución de la misma comenzaron en fecha 10/02/2014. Por lo cual fijó un lapso de quince (15) días de despecho contados a partir de la notificación del experto contable, par que el mismo practique las diligencias objeto de la experticia. 12) Mediante auto de fecha 24/02/2014 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena librar boleta de notificaron al experto contable ciudadano Cosme Parra. 13) Mediante diligencia de fecha 26/02/2014, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 21/02/2014 dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 14) Mediante auto de fecha 07/03/2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en un solo efecto y ordena su remisión al juzgado superior. 15) Mediante diligencia de fecha 11/03/2014 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano Cosme Parra en su condición de experto contable solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conceda nuevas credenciales, sin fecha de vencimiento, visto que cuando se traslado a la empresa demandada con las credenciales anteriores le manifestaron que no lo podían atender porque las mismas estaban vencidas.

Ahora bien, una vez realizado un recorrido a través de las actas procesales que componen el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

Considera necesario esta Alzada establecer que teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte demandada y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) dictado por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Al respecto, visto los puntos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, debe esta Alzada ceñirse indefectiblemente al punto referido a la vulneración del debido proceso, por considerar la parte recurrente la existencia de una reapertura de un lapso procesal que según sus dichos había precluido, y que lo deja en estado de indefensión, aunado a que considera que es la razón fundamental de la dilación del asunto principal.

Dada la naturaleza del auto apelado, corresponde a este Juzgado determinar de manera precedente si por su naturaleza, nos encontramos ante un auto de mero trámite, el cual según Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo ha señalado de la siguiente forma:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, a mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado (…).

‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.

De la definición doctrinaria transcrita up supra, se evidencia que los actos llevados acabo en el proceso que por su naturaleza no producen gravamen alguno debido a que se dedican meramente a impulsar el proceso, no pueden ser objeto de apelación, en el caso sub-examine debe prestarse absoluta atención que el acto objeto de impugnación, ha consideración de la parte recurrente transgrede un derecho de rango constitucional, dado que la decisión ha violentado normas de carácter procedimental, debido al modo como fue fijada la evacuación de la prueba por parte del Juez A-quo, razón por la cual a consideración de esta Alzada la única manera de conocer si efectivamente estamos en presencia de un acto que pueda constituir una reapertura de lapso, es conociendo la apelación ejercida por la parte accionada, dado que se denota de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral ante esta Alzada que efectivamente no se esta atacando la mera consecución de un proceso, sino que se esta atacando la vulneración del debido proceso, por lo cual es forzoso para este Tribunal conocer el presente recurso de apelación en procura del principio pro actione, en contar del auto de fecha 21 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior se evidencia mediante auto de admisión de pruebas de fecha 29/10/2013, la admisión de la prueba de experticia, razón por la cual se designo como Experto Contable al Licenciado Cosme Parra, el cual fue notificado de dicha designación en fecha 30/10/2013 y juramentado en fecha 21/11/2013, aceptando el cargo para el cual había sido designado y estableciendo en esa oportunidad que la experticia contable encomendada la consignaría en quince días hábiles de despacho. En fecha 29/11/2013 fue solicitado por el experto Licenciado Cosme Parra le concediera el Juez de juicio las credenciales que le permitieran obtener la información requerida y que debe ser obtenida de los asientos contables de la entidad de trabajo demandada, credencial que fue retirada por el experto contable en fecha 11/02/2014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo cual permite evidenciar fehacientemente que al momento de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 10/02/2014, el experto no había retirado la credencial, la cual es el instrumento indispensable que lo acredita como el experto encargado para la realización de la experticia, lo cual presupone que el lapso procesal que pretende hacer valer la parte demandada como una violación al debido proceso, a causa de su supuesta preclusión, aun no se había iniciado para la fecha en que se dicto el auto objeto de apelación en fecha 21/02/2014, razón por la cual es lógica y coherente la decisión del Juez A-quo mediante la cual “…aclara que la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante resulto reordenada o reglamentada al inicio de la audiencia de juicio (ver acta de fecha 10/02/2014, folios 140 al 142/2° pieza) por lo que los tramites para la consecución de la misma comenzaron en fecha 10/02/2014. Por todo lo expuesto se fija un lapso de 15 días de despacho contados a partir de la notificación de dicho experto, para que el mismo practique las diligencias objeto de la experticia…”

Es importante destacar que en el caso de marras no existe la violación al debido proceso, por la supuesta indefensión causada a la parte accionada por cuanto como se estableció up supra aun no se ha dado inicio al lapso para la consignación de la experticia, puesto que dicha fecha estará sometida a la acreditación del experto de las respectivas credenciales, consideradas estas como el instrumento indispensable que permitirán que el licenciado Cosme Parra, en su carácter de experto tenga acceso a la documentación de la cual se requiere su revisión, que permita obtener la información contable requerida por la parte demandante y evidenciar el alcance que se pretende como prueba traída al proceso. Cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que mediante diligencia de fecha 11/03/2014 el Licenciado Cosme Parra solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se le consignen credenciales sin fecha de vencimiento, por cuanto la labor encomendada no pudo realizarla, visto que cuando se traslado a la Sede de la Empresa demandada Inversiones IAR 1997, C.A., se le manifestó que no podía ser atendido por cuanto las credenciales estaban vencidas, lo cual demuestra la importancia de las credenciales como elemento indispensable para la realización de la experticia, la cual debe delimitar por su naturaleza el inicio del lapso procesal para la evacuación de la prueba solicitada, razón por la cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, por no haberse activado aun el lapso para la evacuación de la prueba de experticia y mucho menos haber precluido fatalmente el lapso de quince días hábiles dictados por el Juez a-quo mediante auto de fecha 21/02/2014. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha, 21/02/2014, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada apelante por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA