REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000282

PARTE SOLICITANTE: ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.063.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.456.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES DE LA DEMANDADA.

En fecha 30 de abril de 2014 la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de apelación solicito medida cautelar sobre bienes de la demandada, alegado que “hay un hecho notorio comunicacional, salió en la prensa y en la televisión que la empresa Zara prácticamente ha cerrado muchas de sus tiendas y obviamente nuestro cliente esta muy preocupado hay un riesgo muy evidente, hecho comunicacional de que Zara se pueda ir del país y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entonces nosotros estamos solicitando una medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de la empresa a los fines de proteger el derecho que tiene nuestro demandado a la condena que ya existe y al derecho que le asiste, citamos una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de octubre de 2012, el expediente A-60-S-2004-1682, el Tribunal Supremo dictó una medida por un hecho notorio comunicacional, así como también por el transcurso del tiempo en ese caso el tribunal se aboco a ese expediente por el paso del tiempo…”

Para dictar sentencia, se hace necesario lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida cautelar típica de embargo, formulada por la parte demandante durante la audiencia de apelación en fecha treinta (30) de abril de 2014, el Tribunal para proveer sobre la misma, hace el siguiente razonamiento:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional le sea decretada medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado de autos.

Observa esta alzada que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra. En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, pues el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, esta alzada del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, alegando que por hecho notorio comunicacional se sabe que “la demandada ha cerrado muchas de sus tiendas y que supone se puede ir del país”, afirmaciones que no tiene sustento probatorio en autos, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la demandada incumplirá con sus obligaciones, en caso que quedar definitivamente firme el fallo proferido por esta alzada, por tanto, no encuentra esta alzada satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante durante la audiencia de apelación en fecha treinta (30) de abril de 2014. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA