REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2014.

204° Y 155°

ASUNTO: AH22-X-2013-000014

PARTE RECUSANTE: NORMA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.194.

ABOGADO ASISTENTE: CHARLES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.816.

MOTIVO: RECUSACIÓN

La presente se inicia, mediante escrito de fecha 29 de enero del 2013 presentado por la ciudadana NORMA RANGEL en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo establece:
” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, el referido articulo, atribuye a las partes, la carga de impulsar el proceso para evitar la perención de la causa, que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo

Son tres los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, la paralización de la causa. En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 29 de enero de 2013 la ciudadana NORMA RANGEL interpone recusación en contra de la abogada Lisbett Bolívar Jueza del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin que se observe ninguna otra actuación en el expediente de la recusante.

A tono con lo expuesto, es claro que en el caso de marras, no ha habido el impulso correspondiente por la parte recusante, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se declara.-

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal. Así tenemos que en el caso que nos ocupa, que la causa se encuentra en etapa de notificación de la recusante, en tal sentido estima esta sentenciador acreditado el segundo de los requisitos analizados. Así se establece.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 29 de enero de 2013, fecha en la cual presenta la recusación, hasta la presente, (23/05/2014) no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.-

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones este Juzgado concluye, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 29 de enero de 2013, por lo que tomando en consideración que la parte recusante no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, en tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente incidencia de recusación, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la recusación formulada en contra de la abogada Lisbett Bolívar Jueza del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se ordena notificar a la parte recusante de la presente decisión, mediante cartel fijado en la sede del tribunal, toda vez que consta en autos la imposibilidad de la practica de la notificación personal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA