REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º
ASUNTO N°: AP21-L-2013-002726.
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, CLODOMIRO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL RONDON y JAIRO JOSÉ BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.779.520; 1.817.895; 12.792.560 y 15.563.490, respectivamente.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y CARMEN BOADA NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.916 y 211.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS y PROTECCION SOCIAL.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HOUWERD HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.474.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA)
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:
La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que sus representados comenzaron a prestar servicios a la orden y subordinación de la Coordinación de la Gerencia de Financiamiento de Proyectos del Estado Monagas, del entonces Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno, el cual se encontraba adscrito en primera instancia al Ministerio del Poder Popular de Economía Comunal, y que luego paso a pertenecer al hoy Ministerio para las Comunas y Protección Social, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación de Fondo para el Desarrollo Endógeno
Establecido lo anterior, pasa hacer la demanda pormenorizada, en cuanto a la prestación de servicio de cada uno de sus mandantes especificando lo siguiente:
.- En cuanto al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ROMERO, establece que comenzó a prestar servicios como Vigilante para el entonces activo Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno, en fecha 01/01/2009, hasta el 31/12/2011, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, suscribiendo hasta tres (03) contratos similares, devengando como único salario durante ese tiempo la cantidad de Bs. 2.000,00, equivalentes a Bs. 66,66, diarios; contrato de trabajo que para la fecha de diciembre de 2011 ya se había convertido en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado como lo ha determinado la jurisprudencia patria, que al no dársele la debida continuidad por la entidad de trabajo, se configura en un despido sin justa causa, por tal motivo reclama los siguientes conceptos y montos:
.- En cuanto al ciudadano CLODOMIRO RODRIGUEZ, establece que comenzó a prestar servicios como Vigilante para el entonces activo Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno, en fecha 01/08/2008, hasta el 31/12/2011, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, suscribiendo hasta cuatro (04) contratos similares, devengando como único salario durante ese tiempo la cantidad de Bs. 2.000,00, equivalentes a Bs. 66,66, diarios; contrato de trabajo que para la fecha de diciembre de 2011 ya se había convertido en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado como lo ha determinado la jurisprudencia patria, que al no dársele la debida continuidad por la entidad de trabajo, se configura en un despido sin justa causa, por tal motivo reclama los siguientes conceptos y montos:
.- En cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL RONDÓN, establece que comenzó a prestar servicios como Vigilante para el entonces activo Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno, en fecha 01/01/2009, hasta el 31/12/2011, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, suscribiendo hasta tres (03) contratos similares, devengando como único salario durante ese tiempo la cantidad de Bs. 2.000,00, equivalentes a Bs. 66,66, diarios; contrato de trabajo que para la fecha de diciembre de 2011 ya se había convertido en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado como lo ha determinado la jurisprudencia patria, que al no dársele la debida continuidad por la entidad de trabajo, se configura en un despido sin justa causa, por tal motivo reclama los siguientes conceptos y montos:
.- En cuanto al ciudadano JAIRO JOSÉ BUCARITO, establece que comenzó a prestar servicios para el entonces activo Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno, en fecha 01/01/2009, ocupando como ultimo cargo el de Oficial de Seguridad, adscrito a la Oficina de Administración y Finanzas, hasta el 31/12/2011, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, suscribiendo hasta tres (03) contratos similares, devengando como único salario durante ese tiempo la cantidad de Bs. 2.000,00, equivalentes a Bs. 66,66, diarios; contrato de trabajo que para la fecha de diciembre de 2011 ya se había convertido en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado como lo ha determinado la jurisprudencia patria, que al no dársele la debida continuidad por la entidad de trabajo, se configura en un despido sin justa causa, por tal motivo reclama los siguientes conceptos y montos:
(Sic)
Por ultimo establece que como quiera que la demanda no ha tenido el interés o la voluntad de cancelarle a sus representados el pago correspondiente a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, solicita que se declare la presente demanda Con Lugar, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. 374.362,06, mas el pago de corrección monetaria y costas y costos del proceso.
Por su parte la empresa demandada no dio contestación a la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, y siendo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS y PROTECCION SOCIAL, un ente que goza de las prerrogativas del Estado, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre los codemandantes y la demandada y en caso de ser positivo, pasará este Juzgador a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que pasa esta Alzada determinar si el A quo actuó conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. .-
Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
EN CUANTO A LA PRUEBAS DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ROMERO:
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió marcado “A1, A2, A3 y A4” que rielan insertas del folio 54 al 58 del expediente, copia al carbón de comprobantes de egreso de fechas 29/03/2010, 12/11/2009, 30/11/2008 y 24/12/2009 suscritos a favor del ciudadano José Manuel González, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la cancelación de Nomina quincenal correspondiente al ciudadano José Manuel González como parte del personal del Fonendogeno por la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 59 del expediente, original de constancia de trabajo de fecha 02/06/2012 emanada de el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social a favor del ciudadano José Manuel González, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el accionante presto servicios desde el 03/01/2011 hasta el 30/06/2012, desempeñándose como personal contratado, adscrito a la Gerencia General, devengando un sueldo integral de Bs. 3.000,00. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 60 del expediente, original de comunicación de fecha 14/12/2009 emanada del Fondo para el Desarrollo Endógeno a favor del ciudadano José Manuel González, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la decisión de renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y el Fonendógeno, para desempeñar el cargo de Vigilante durante el periodo comprendido entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010. Así se establece.-
Promovió marcada “D” que riela inserta a los folios 61 y 62 del expediente, original de contrato de servicios profesionales suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano José Manuel González en fecha 25/08/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de trece (13) cláusulas, en el cual se evidencia que el contratado declaro ser un profesional independiente que presta servicios a terceros , por lo cual no estaba obligado a cumplir con un horario de trabajo, que la vigencia del contrato de trabajo seria desde el 01/08/2008 hasta el 31/12/2008, fecha en la cual debía ser entregado el informe final debiendo cancelar la contratante la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “D1” que riela inserta a los folios 63 y 64 del expediente, original de contrato de servicios profesionales suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano José Manuel González en fecha 01/01/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de quince (15) cláusulas, en el cual se evidencia que el accionante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Vigilante, especificándose en la cláusula segunda que los servicios profesionales prestados serán de carácter externo, lo cual no genera relación de dependencia de naturaleza laboral con la contratante, estipulándose que la duración del contrato seria desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, fecha en la cual debía entregar a la Presidencia el Informe final de los resultados del estado de las actividades desempeñadas, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, de igual forma se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
Promovió marcada “D2” que riela inserta del folio 65 al 67 del expediente, original de contrato de honorarios profesionales suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano José Manuel González en fecha 01/01/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de catorce (14) cláusulas, en el cual se evidencia que el accionante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Asistente de Servicios Generales, especificándose en la cláusula segunda que los servicios profesionales prestados no generan relación de dependencia de naturaleza laboral con la contratante, estipulándose que la duración del contrato seria desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, fecha en la cual debía entregar a su Supervisor inmediato del Informe final de los resultados del estado de las actividades desempeñadas, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, de igual forma se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
Promovió marcada “D3” que riela inserta del folio 68 al 71 del expediente, original de Contrato a Tiempo Determinado suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano José Manuel González en fecha 01/01/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de diecisiete (17) cláusulas, teniendo como objeto la prestación de servicios del contratado para desempeñar el cargo de Oficial de Seguridad, vinculándose a través de un contrato a tiempo determinado, estipulando su duración desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, mas el beneficio previsto en la ley de alimentación, de igual forma se evidencia que el horario para prestar servicios fue establecido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual de ser incumplido reiteradamente seria considerada una causa de rescisión del contrato, por ultimo se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
EN CUANTO A LA PRUEBAS DEL CIUDADANO CLODOMIRO RODRIGUEZ:
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió marcado “E” que riela inserta al folio 72 del expediente, copia simple de comprobante egreso de fecha 11/11/2010 suscrito a favor del ciudadano Clodomiro Rodríguez, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la cancelación de Nomina quincenal a favor del actor correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del año 2010 del personal d Fonendogeno, siguiendo instrucciones del memorando signado con el N° ORH-485/2010 de fecha 11/11/2010 por la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “F” que riela inserta a los folios 73 y 74 del expediente, original de contrato de servicios profesionales suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano Clodomiro Rodríguez en fecha 25/08/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de trece (13) cláusulas, en el cual se evidencia que el contratado declaro ser un profesional independiente que presta servicios a terceros , por lo cual no estaba obligado a cumplir con un horario de trabajo, que la vigencia del contrato de trabajo seria desde el 01/08/2008 hasta el 31/12/2008, fecha en la cual debía ser entregado el informe final debiendo cancelar la contratante la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “D1” que riela inserta a los folios 75 y 76 del expediente, original de contrato de servicios profesionales suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano Clodomiro Rodríguez en fecha 01/01/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de quince (15) cláusulas, en el cual se evidencia que el accionante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Vigilante, especificándose en la cláusula segunda que los servicios profesionales prestados serán de carácter externo, lo cual no genera relación de dependencia de naturaleza laboral con la contratante, estipulándose que la duración del contrato seria desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, fecha en la cual debía entregar a la Presidencia el Informe final de los resultados del estado de las actividades desempeñadas, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, de igual forma se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
Promovió marcada “D2” que riela inserta del folio 77 al 79 del expediente, original de contrato de honorarios profesionales suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano Clodomiro Rodríguez en fecha 01/01/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de catorce (14) cláusulas, en el cual se evidencia que el accionante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Asistente de Servicios Generales, especificándose en la cláusula segunda que los servicios profesionales prestados no generan relación de dependencia de naturaleza laboral con la contratante, estipulándose que la duración del contrato seria desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, fecha en la cual debía entregar a su Supervisor inmediato del Informe final de los resultados del estado de las actividades desempeñadas, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, de igual forma se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
Promovió marcada “D3” que riela inserta del folio 80 al 83 del expediente, original de Contrato a Tiempo Determinado suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano Clodomiro Rodríguez en fecha 01/01/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de diecisiete (17) cláusulas, teniendo como objeto la prestación de servicios del contratado para desempeñar el cargo de Oficial de Seguridad, vinculándose a través de un contrato a tiempo determinado, estipulando su duración desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, mas el beneficio previsto en la ley de alimentación, de igual forma se evidencia que el horario para prestar servicios fue establecido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual de ser incumplido reiteradamente seria considerada una causa de rescisión del contrato, por ultimo se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
EN CUANTO A LA PRUEBAS DEL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL RONDÓN:
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió marcado “G a G20” que rielan insertas del folio 84 al 104 del expediente, copia al carbón de comprobantes de egreso suscritos a favor del ciudadano José Miguel Rondón, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la cancelación de Nomina quincenal a favor del actor por instrucciones de memorandos por la cantidad de Bs. 1.000,00 desde el 09/02/2009 hasta abril del 2010. Así se establece.-
Promovió marcada “H” que riela inserta al folio 105 del expediente, original de notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social dirigida al ciudadano José Miguel Rondón en fecha 22/03/2012, documental que si muy bien fue objeto de observaciones por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como causa de terminación de la relación laboral fue por supresión del Fondo para el Desarrollo Endógeno, así como fue en fecha 22/03/2012 que se le informo al accionante que la Junta Liquidadora de la demandada prescindía de sus servicios. Así se establece.-
Promovió marcado “I” que riela inserta al folio 106 del expediente, original de comunicación de fecha 14/12/2009 emanada del Fondo para el Desarrollo Endógeno a favor del ciudadano José Miguel Rondón, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la decisión de renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y el Fonendógeno, para desempeñar el cargo de Vigilante durante el periodo comprendido entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010. Así se establece.-
Promovió marcada “J” que riela inserta del folio 107 al 109 del expediente, original de contrato de honorarios profesionales suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano José Manuel González en fecha 01/01/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de catorce (14) cláusulas, en el cual se evidencia que el accionante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Asistente de Servicios Generales, especificándose en la cláusula segunda que los servicios profesionales prestados no generan relación de dependencia de naturaleza laboral con la contratante, estipulándose que la duración del contrato seria desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, fecha en la cual debía entregar a su Supervisor inmediato del Informe final de los resultados del estado de las actividades desempeñadas, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, de igual forma se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
Promovió marcada “J1” que riela inserta del folio 110 al 113 del expediente, original de Contrato a Tiempo Determinado suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano José Miguel Rondón en fecha 01/01/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de diecisiete (17) cláusulas, teniendo como objeto la prestación de servicios del contratado para desempeñar el cargo de Oficial de Seguridad, vinculándose a través de un contrato a tiempo determinado, estipulando su duración desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, mas el beneficio previsto en la ley de alimentación, de igual forma se evidencia que el horario para prestar servicios fue establecido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual de ser incumplido reiteradamente seria considerada una causa de rescisión del contrato, por ultimo se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
EN CUANTO A LA PRUEBAS DEL CIUDADANO JAIRO JOSÉ BUCARITO:
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió marcado “K” que riela inserta al folio 114 del expediente, copia simple de cheques de gerencia girados a favor del ciudadano Jairo José Bucarito por parte del Banco Industrial, perteneciente a Cuenta N° 0003-0057-82-0201051407 del Fondo para el Desarrollo de fechas 11/01/2010, 11/02/2010 y 25/02/2010, respectivamente, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la cancelación a favor del accionante por la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.-
Promovió marcado “L” que riela inserta al folio 115 del expediente, copia simple de comprobante egreso de fecha 11/11/2010 suscrito a favor del ciudadano Jairo José Bucarito, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la cancelación de Nomina quincenal a favor del actor correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del año 2010 del personal d Fonendogeno, siguiendo instrucciones del memorando signado con el N° ORH-485/2010 de fecha 11/11/2010 por la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “M” que riela inserta a los folios 116 y 117 del expediente, original de contrato de servicios profesionales suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano Jairo José Bucarito en fecha 01/01/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de quince (15) cláusulas, en el cual se evidencia que el accionante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Vigilante, especificándose en la cláusula segunda que los servicios profesionales prestados serán de carácter externo, lo cual no genera relación de dependencia de naturaleza laboral con la contratante, estipulándose que la duración del contrato seria desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, fecha en la cual debía entregar a la Presidencia el Informe final de los resultados del estado de las actividades desempeñadas, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, de igual forma se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
Promovió marcada “M1” que riela inserta del folio 118 al 120 del expediente, original de contrato de honorarios profesionales suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano Jairo José Bucarito en fecha 01/01/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de catorce (14) cláusulas, en el cual se evidencia que el accionante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Asistente de Servicios Generales, especificándose en la cláusula segunda que los servicios profesionales prestados no generan relación de dependencia de naturaleza laboral con la contratante, estipulándose que la duración del contrato seria desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, fecha en la cual debía entregar a su Supervisor inmediato del Informe final de los resultados del estado de las actividades desempeñadas, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, de igual forma se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
Promovió marcada “M2” que riela inserta del folio 121 al 124 del expediente, original de Contrato a Tiempo Determinado suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Endógeno y el ciudadano Jairo José Bucarito en fecha 01/01/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de diecisiete (17) cláusulas, teniendo como objeto la prestación de servicios del contratado para desempeñar el cargo de Oficial de Seguridad, vinculándose a través de un contrato a tiempo determinado, estipulando su duración desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, conviniendo un pago de Bs. 2.000,00, mensuales, mas el beneficio previsto en la ley de alimentación, de igual forma se evidencia que el horario para prestar servicios fue establecido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual de ser incumplido reiteradamente seria considerada una causa de rescisión del contrato, por ultimo se estableció que en caso de prorroga el contratante debería notificar al contratado con quince (15) días de antelación al termino del contrato acerca de su voluntad de continuar con la relación de trabajo; pues en caso contrario las partes acordarían que la misma se considera extinguida. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “A, A1, A2, A3, A4, G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19, G20 y L” en el escrito de pruebas, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copia fotostática y no encontrándose estos originales en el expediente y no siendo consignados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta alzada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto tal y como aparece en la copia promovida por la parte actora, habiéndose pronunciado acerca del mismo, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez A-quo en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a tomar la declaración del representante judicial de la parte de los codemandantes, el cual señalo lo siguiente:
“Que es cierto que sus representados le manifestaron que el Instituto autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno fue suprimido, pero que las actividades desarrolladas fueron asumidas posteriormente por el Ministerio de las Comunas y se siguieron realizando de manera continua en la sede en los cuales ellos eran custodios, es decir, cumplían con la función de Vigilantes, por lo cual no hubo una ruptura de actividades, sino que hubo una supresión tal como lo manifestó la representación de la Republica del Instituto que administraba esa actividad para ese entonces, tal como se dejo constancia en el libelo de la demanda, lo cual no significa que prestando los mismo servicios o se hayan desarrollado de manera continua, ello no puede significar que no haya un despido justificado toda vez que la Republica es una sola, y siendo el Ministerio el que asume las actividades que venia desarrollando Fonendogeno y continuo con dichas actividades en esa zona, por lo que lógicamente sus representados debieron haber sido asumidos como trabajadores por el Ministerio de las Comunas”. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos se evidencia que quedo claro tal como fue expuesto en el escrito libelar que la causa de terminación de la relación laboral, se debió a la supresión del Fondo para el Desarrollo Endógeno, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio a los dichos de los accionantes. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no consigno prueba alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: La demanda fue presenta por la representación judicial de los codemandantes en fecha 02/08/2013, siendo admitida en fecha 09/08/2013 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en el cual se ordenó librar oficio a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines de hacer de su conocimiento la presente demanda, así como se instó a las partes a consignar sus escritos de pruebas. Luego de haber practicado dichas notificaciones positivamente, la secretaria encargada del tribunal sustanciador, en fecha 24/10/2013 dejó constancia de la práctica positiva de las notificaciones, conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral; Dicha audiencia preliminar, correspondió celebrarla al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07/11/2013, en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, determinando que por tratarse de la Republica se ordena la remisión del asunto a los juzgados de juicio para su distribución. Se dio por recibido el expediente por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2013. Mediante auto de fecha 05/12/2013, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03/02/2014; La cual se celebro ese mismo día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), audiencia a la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y se dio lectura del dispositivo oral del fallo; En fecha 10/02/2014, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos José Manuel González Romero, Clodomiro Rodríguez, José Miguel Rondón y Jairo José Bucarito Contra La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos José Manuel González Romero, Clodomiro Rodríguez, José Miguel Rondón y Jairo José Bucarito Contra La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social.
Ahora bien, para decidir, esta Alzada observa que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de noviembre de 2013, asimismo, se dejo constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio ni a la fijada para el día 03 de febrero de 2014, solo a los fines de participar en la evacuación de las pruebas, en la cual manifestó tener conocimiento que cada uno de los accionantes fue notificado de la prescindencia de sus servicios por la Junta Liquidadora en fecha 22/03/2012, evidenciándose en tal comunicación que la relación de trabajo culmino por causa ajena a la voluntad de las partes. De igual forma se evidencia que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y no aportó a los autos prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, sin embargo, en virtud que la parte demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos contradicho la existencia de la relación de trabajo, por tanto corresponde a los codemandados probar la prestación personal del servicio:
.- EN CUANTO AL CIUDADANO JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO:
Promueve marcado “D, D1, D2 y D3” que riela insertas del folio 61 al 71 del expediente, originales de contrato de trabajo suscritos en fechas 25/08/2008, 01/01/2009, 01/01/2010, 01/01/2011, por el ciudadano José Manuel González Romero y el Fondo para el Desarrollo Endógeno en el cual se establece el contrato de servicios por honorarios profesionales, asignando el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00, así mismo se evidencia que la duración de cada uno de los contratos correspondía al año calendario completo, contrato que era anual siendo prorrogable por manifestación de la parte contratante con quince días de anticipación al termino del contrato, igualmente se denota la calificación de relación de trabajo en cada uno de los contratos. Promueve marcado “C” que riela inserto al folio 60 del expediente, original de comunicación de fecha 14/12/2009, en el cual se establece la renovación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano José Manuel González Romero en el cargo de Vigilante para el periodo comprendido entre el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010. No obstante la representación judicial de la parte demandada estableció en la audiencia de juicio el reconocimiento y extensión para cada unos de los actores la comunicación de fecha 22/03/2012, en la cual se estableció la prescindencia de los servicios prestados por el ciudadano José Manuel González Romero a causa de la supresión del Fondo para el Desarrollo Endógeno. Elementos probatorios consignados por el actor que logran demostrar fehacientemente la prestación personal de servicio a favor de la demandada, aplicándose de esta manera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Determinada la existencia de la relación laboral entre las partes y evidenciada la duración del vínculo en base a los contratos suscritos, se considera a pesar de la existencia de contrato de trabajo con fecha anterior (25/08/2008) que riela a los folios 61 y 62 del expediente, que el vinculo laboral aducido en el escrito libelar se inicio en fecha 01/01/2009 culminando en fecha 22/03/2012 tal como lo estableció la parte demandada en la audiencia de juicio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y montos solicitados por el accionante:
Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de la Prestación De Antigüedad, considerando el salario devengado durante la relación laboral, el cual consta al folio 01 del expediente, siendo apreciado por cuanto la parte accionante logro demostrar la relación laboral y al no constar en autos pruebas que lograran desvirtuar el salario alegado y evidenciado este en los contratos de trabajo, pasa esta Alzada a calcular las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para la obtención del pago correspondiente:
Del cálculo realizado up supra corresponde al ciudadano José Manuel González Romero por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.334,99. Así se establece.-
Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-
Con respecto a la pretensión de Pago de Vacaciones periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2012 y Bono Vacacional Fraccionado 2012, al no existir prueba del pago, puesto que no se evidencia en el expediente material probatorio por parte de la demandada que permitan determinar el cumplimiento del pago de los referidos conceptos, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, y determinada la fecha de inicio de la relación laboral 01/01/2009, verificada mediante prueba documental identificada como contrato de trabajo que riela a los folios 63 y 64 del expediente, y verificado como único salario normal durante la duración de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.000,00, según consta en los contratos suscritos; deben ser pagados a favor del actor ciudadano José Manuel González Romero, los siguientes conceptos:
• Vacaciones vencidas del periodo 2009-2010: equivalente a quince (15) días de salario normal (15 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.000,00.
• Vacaciones vencidas del periodo 2010-2011: equivalente a dieciséis (16) días de salario normal (16 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.066,66.
• Vacaciones vencidas del periodo 2011-2012: equivalente a diecisiete (17) días de salario normal (17 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.133,22.
• Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a dos (02) meses de labor equivalente a 03 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 199,98.
• Bono Vacacional 2009-2010: en base a siete (07) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 466,62.
• Bono Vacacional 2010-2011: en base a ocho (08) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 533,28.
• Bono Vacacional 2011-2012: en base a nueve (09) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 599,94.
• Bono Vacacional fraccionado 2012: calculado en base a dos (02) meses de labor, equivalente a 1,66 días, que multiplicado por Bs. 66,66, da un total de Bs.110,65. Así se decide.
En lo referente a la reclamación de la parte actora del pago de Bono de fin de año 2009, 2010, 2011 y Bono de fin de año fraccionado 2012, vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se fue establecido en el escrito libelar la cantidad de 90 días de salario por año, deben ser pagados a favor del ciudadano actor José Manuel González Romero, lo siguiente:
• Bono de Fin de año 2009, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año 2010, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año 2011, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año Fraccionado 2012, calculado en base a dos (02) meses de labor equivalente a 15 días multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 999,90. Así se decide.-
Con respecto al pago del concepto de Ticket de alimentación, esta Alzada considera que ante la ausencia de elemento probatorio que permitiera demostrar el pago liberatorio de dicho concepto y visto que el actor se hizo acreedor del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral, deben ser considerada como cierto la cantidad reclamada en el escrito libelar la cual fue otorgada por la Juez de la sentencia objeto de consulta, razón por la cual deben ser cancelados a favor del ciudadano José Manuel González Romero la cantidad de Bs. 25.038,00. Así se decide.-
En lo concerniente al pago de la indemnización por terminación de la relación laboral contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada reproduce lo decido por la Juez A-quo la cual estableció que “del análisis precedente y teniéndose por suficientemente sustentada la postura Jurisprudencial de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social; se observa en el caso de marras que la personalidad jurídica de quien para la fecha se denominaba “Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno” se extinguió por suerte de lo ordenado y establecido en el numeral 5 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión Y Liquidación del Fondo para el Desarrollo Endógeno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.676 de fecha 18 de mayo de 2011, de modo que la circunstancia extintiva de que se trata, se cursa en el supuesto de hecho al que refiere el literal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal podría tenerse tal forma de extinción como un despido ilegal, de manera pues que no prospera lo pedido por los accionantes como indemnización por despido ilegal…”; razón por la cual este Juzgado declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-
Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 22 de marzo de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/03/2012), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22/03/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (25-09-2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
2).- EN CUANTO AL CIUDADANO CLODOMIRO RODRIGUEZ:
Promueve marcado “F, F1, F2 y F3” que riela insertas del folio 73 al 83 del expediente, originales de contrato de trabajo suscritos en fechas 25/08/2008, 01/01/2009, 01/01/2010, 01/01/2011, por el ciudadano Clodomiro Rodriguez y el Fondo para el Desarrollo Endógeno en el cual se establece el contrato de servicios por honorarios profesionales, asignando el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00, así mismo se evidencia que la duración de cada uno de los contratos correspondía al año calendario completo, a excepcion del suscrito en fecha 25/08/2008, el cual culminaba su vigencia en fecha 31/12/2008, se desprende la que la duración del contrato era prorrogable por manifestación de la parte contratante con quince días de anticipación al termino del contrato, igualmente se denota la calificación de relación de trabajo en cada uno de los contratos. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada estableció en la audiencia de juicio el reconocimiento y extensión para cada unos de los actores de la comunicación de fecha 22/03/2012, en la cual se estableció la prescindencia de los servicios prestados por el ciudadano Clodomiro Rodríguez a causa de la supresión del Fondo para el Desarrollo Endógeno. Elementos probatorios consignados por el actor que logran demostrar fehacientemente la prestación personal de servicio a favor de la demandada, aplicándose de esta manera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Determinada la existencia de la relación laboral entre las partes y evidenciada la duración del vínculo en base a los contratos suscritos, desde el 01/08/2008 hasta el 22/03/2012 tal como lo estableció la parte demandada en la audiencia de juicio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y montos solicitados por el accionante:
Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de la Prestación De Antigüedad, considerando el salario devengado durante la relación laboral, el cual consta al folio 02 del expediente, siendo apreciado por cuanto la parte accionante logro demostrar la relación laboral y al no constar en autos pruebas que lograran desvirtuar el salario alegado y evidenciado este en los contratos de trabajo, pasa esta Alzada a calcular las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para la obtención del pago correspondiente:
Del cálculo realizado up supra corresponde al ciudadano Clodomiro Rodríguez por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.490,52. Así se establece.-
Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-
Con respecto a la pretensión de Pago de Vacaciones periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y Vacaciones Fraccionadas 2012 y Bono Vacacional Fraccionado 2012, al no existir prueba del pago, puesto que no se evidencia en el expediente material probatorio por parte de la demandada que permitan determinar el cumplimiento del pago de los referidos conceptos, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, y determinada la fecha de inicio de la relación laboral 01/08/2008, verificada mediante prueba documental identificada como contrato de trabajo que riela a los folios 63 y 64 del expediente, y verificado como único salario normal durante la duración de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.000,00, según consta en los contratos suscritos; deben ser pagados a favor del actor ciudadano Clodomiro Rodríguez, los siguientes conceptos:
• Vacaciones vencidas del periodo 2008-2009: equivalente a quince (15) días de salario normal (15 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.000,00.
• Vacaciones vencidas del periodo 2009-2010: equivalente a dieciséis (16) días de salario normal (16 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.066,66.
• Vacaciones vencidas del periodo 2010-2011: equivalente a diecisiete (17) días de salario normal (17 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.133,22.
• Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a ocho (08) meses de labor equivalente a 12 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 799,92.
• Bono Vacacional 2008-2009: en base a siete (07) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 466,62.
• Bono Vacacional 2009-2010: en base a ocho (08) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 533,28.
• Bono Vacacional 2011-2012: en base a nueve (09) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 599,94.
• Bono Vacacional fraccionado 2012: calculado en base a ocho (08) meses de labor equivalente a 6,66 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 443,95. Así se decide.-
En lo referente a la reclamación de la parte actora del pago de Bono de fin de año 2008, 2009, 2010, 2011 y Bono de fin de año fraccionado 2012, vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se fue establecido en el escrito libelar la cantidad de 90 días de salario por año, deben ser pagados a favor del ciudadano actor Clodomiro Rodríguez, lo siguiente:
• Bono de Fin de año fraccionado 2008, calculado en base a cuatro (04) meses de labor equivalente a 30 días multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 1999,80. Así se decide.-
• Bono de Fin de año 2009, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año 2010, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año 2011, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año Fraccionado 2012, calculado en base a tres (03) meses de labor equivalente a 22,5 días multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 1.499,85. Así se decide.-
Con respecto al pago del concepto de Ticket de alimentación, esta Alzada considera que ante la ausencia de elemento probatorio que permitiera demostrar el pago liberatorio de dicho concepto y visto que el actor se hizo acreedor del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral, deben ser cancelados a favor del actor en virtud del principio reformateo in peus la cantidad establecida en la sentencia recurrida la cual es de Bs. 25.038,00. Así se decide.-
En lo concerniente al pago de la indemnización por terminación de la relación laboral contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada reproduce lo decido por la Juez A-quo la cual estableció que “del análisis precedente y teniéndose por suficientemente sustentada la postura Jurisprudencial de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social; se observa en el caso de marras que la personalidad jurídica de quien para la fecha se denominaba “Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno” se extinguió por suerte de lo ordenado y establecido en el numeral 5 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión Y Liquidación del Fondo para el Desarrollo Endógeno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.676 de fecha 18 de mayo de 2011, de modo que la circunstancia extintiva de que se trata, se cursa en el supuesto de hecho al que refiere el literal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal podría tenerse tal forma de extinción como un despido ilegal, de manera pues que no prospera lo pedido por los accionantes como indemnización por despido ilegal…”; razón por la cual este Juzgado declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-
Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 22 de marzo de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/03/2012), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22/03/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (25-09-2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
.- EN CUANTO AL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL RONDÓN:
Promueve marcado “J y J1” que riela insertas del folio 107 al 113 del expediente, originales de contrato de trabajo suscritos en fechas 01/01/2010 y 01/01/2011, por el ciudadano José Miguel Rondón y el Fondo para el Desarrollo Endógeno en el cual se establece el contrato de servicios por honorarios profesionales y contrato a tiempo determinado, asignándole el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00, así mismo se evidencia que la duración de cada uno de los contratos correspondía al año calendario completo, contrato que era anual siendo prorrogable por manifestación de la parte contratante con quince días de anticipación al termino del contrato, igualmente se denota la calificación de relación de trabajo en cada uno de los contratos. De igual forma promueve marcados “G a G20” que rielan insertos del folio 84 al 104 del expediente, comprobantes de egreso con motivo del pago de nomina desde el año 2009. También se denota marcada “H” notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social dirigida al ciudadano José Miguel Rondón en fecha 22/03/2012 de la cual se desprende como causa de terminación de la relación laboral la supresión del Fondo para el Desarrollo Endógeno, así como que en fecha 22/03/2012 que se le informo al accionante que la Junta Liquidadora de la demandada prescindía de sus servicios. Elementos probatorios consignados por el actor que logran demostrar fehacientemente la prestación personal de servicio a favor de la demandada, aplicándose de esta manera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Determinada la existencia de la relación laboral entre las partes y evidenciada la duración del vínculo en base a los contratos suscritos y los recibos de pago consignados, se considera que el vinculo laboral se inicio en fecha 01/01/2009 culminando en fecha 22/03/2012, según lo ha establecido la Juez A-quo en su sentencia, sustentándose en la comunicación dirigida al accionante y ratificado su contenido por al representación judicial de la Republica, por tal motivo pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y montos solicitados por el accionante:
Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de la Prestación De Antigüedad, considerando el salario devengado durante la relación laboral, el cual consta al folio 01 del expediente, siendo apreciado por cuanto la parte accionante logro demostrar la relación laboral y al no constar en autos pruebas que lograran desvirtuar el salario alegado y evidenciado este en los contratos de trabajo, pasa esta Alzada a calcular las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para la obtención del pago correspondiente:
Del cálculo realizado up supra corresponde al ciudadano José Miguel Rondón Romero por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.334,99. Así se establece.-
Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-
Con respecto a la pretensión de Pago de Vacaciones periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2012 y Bono Vacacional Fraccionado 2012, al no existir prueba del pago, puesto que no se evidencia en el expediente material probatorio por parte de la demandada que permitan determinar el cumplimiento del pago de los referidos conceptos, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, y determinada la fecha de inicio de la relación laboral 01/01/2009, verificada mediante prueba documental identificada como contrato de trabajo que riela a los folios 63 y 64 del expediente, y verificado como único salario normal durante la duración de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.000,00, según consta en los contratos suscritos; deben ser pagados a favor del actor ciudadano José Miguel Rondón, los siguientes conceptos:
• Vacaciones vencidas del periodo 2009-2010: equivalente a quince (15) días de salario normal (15 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.000,00.
• Vacaciones vencidas del periodo 2010-2011: equivalente a dieciséis (16) días de salario normal (16 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.066,66.
• Vacaciones vencidas del periodo 2011-2012: equivalente a diecisiete (17) días de salario normal (17 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.133,22.
• Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a dos (02) meses de labor equivalente a 03 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 199,98.
• Bono Vacacional 2009-2010: en base a siete (07) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 466,62.
• Bono Vacacional 2010-2011: en base a ocho (08) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 533,28.
• Bono Vacacional 2011-2012: en base a nueve (09) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 599,94.
• Bono Vacacional fraccionado 2012: calculado en base a dos (02) meses de labor, equivalente a 1,66 días, que multiplicado por Bs. 66,66, da un total de Bs.110,65. Así se decide.
En lo referente a la reclamación de la parte actora del pago de Bono de fin de año 2009, 2010, 2011 y Bono de fin de año fraccionado 2012, vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se fue establecido en el escrito libelar la cantidad de 90 días de salario por año, deben ser pagados a favor del ciudadano actor José Miguel Rondón, lo siguiente:
• Bono de Fin de año 2009, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año 2010, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año 2011, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año Fraccionado 2012, calculado en base a dos (02) meses de labor equivalente a 15 días multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 999,90. Así se decide.-
Con respecto al pago del concepto de Ticket de alimentación, esta Alzada considera que ante la ausencia de elemento probatorio que permitiera demostrar el pago liberatorio de dicho concepto y visto que el actor se hizo acreedor del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral, deben ser considerada como cierto la cantidad reclamada en el escrito libelar la cual fue otorgada por la Juez de la sentencia objeto de consulta, razón por la cual deben ser cancelados a favor del ciudadano José Manuel González Romero la cantidad de Bs. 25.038,00. Así se decide.-
En lo concerniente al pago de la indemnización por terminación de la relación laboral contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada reproduce lo decido por la Juez A-quo la cual estableció que “del análisis precedente y teniéndose por suficientemente sustentada la postura Jurisprudencial de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social; se observa en el caso de marras que la personalidad jurídica de quien para la fecha se denominaba “Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno” se extinguió por suerte de lo ordenado y establecido en el numeral 5 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión Y Liquidación del Fondo para el Desarrollo Endógeno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.676 de fecha 18 de mayo de 2011, de modo que la circunstancia extintiva de que se trata, se cursa en el supuesto de hecho al que refiere el literal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal podría tenerse tal forma de extinción como un despido ilegal, de manera pues que no prospera lo pedido por los accionantes como indemnización por despido ilegal…”; razón por la cual este Juzgado declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-
Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 22 de marzo de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/03/2012), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22/03/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (25-09-2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
.- EN CUANTO AL CIUDADANO JAIRO JOSÉ BUCARITO:
Promueve marcado “M, M1 y M2” que riela insertas del folio 116 al 124 del expediente, originales de contrato de trabajo suscritos en fechas 01/01/2009, 01/01/2010 y 01/01/2011, por el ciudadano Jairo José Bucarito y el Fondo para el Desarrollo Endógeno en el cual se establece el contrato de servicios por honorarios profesionales, asignando el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00, así mismo se evidencia que la duración de cada uno de los contratos correspondía al año calendario completo, se desprende la que la duración del contrato era prorrogable por manifestación de la parte contratante con quince días de anticipación al termino del contrato, igualmente se denota la calificación de relación de trabajo en cada uno de los contratos. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada estableció en la audiencia de juicio el reconocimiento y extensión para cada unos de los actores de la comunicación de fecha 22/03/2012, en la cual se estableció la prescindencia de los servicios prestados por el ciudadano Clodomiro Rodríguez a causa de la supresión del Fondo para el Desarrollo Endógeno. Elementos probatorios consignados por el actor que logran demostrar fehacientemente la prestación personal de servicio a favor de la demandada, aplicándose de esta manera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Determinada la existencia de la relación laboral entre las partes y evidenciada la duración del vínculo en base a los contratos suscritos, desde el 01/01/2009 hasta el 22/03/2012 tal como lo estableció la parte demandada en la audiencia de juicio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y montos solicitados por el accionante:
Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de la Prestación De Antigüedad, considerando el salario devengado durante la relación laboral, el cual consta al folio 01 del expediente, siendo apreciado por cuanto la parte accionante logro demostrar la relación laboral y al no constar en autos pruebas que lograran desvirtuar el salario alegado y evidenciado este en los contratos de trabajo, pasa esta Alzada a calcular las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para la obtención del pago correspondiente:
Del cálculo realizado up supra corresponde al ciudadano Jairo José Bucarito Romero por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.334,99. Así se establece.-
Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-
Con respecto a la pretensión de Pago de Vacaciones periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2012 y Bono Vacacional Fraccionado 2012, al no existir prueba del pago, puesto que no se evidencia en el expediente material probatorio por parte de la demandada que permitan determinar el cumplimiento del pago de los referidos conceptos, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, y determinada la fecha de inicio de la relación laboral 01/01/2009, verificada mediante prueba documental identificada como contrato de trabajo que riela a los folios 63 y 64 del expediente, y verificado como único salario normal durante la duración de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.000,00, según consta en los contratos suscritos; deben ser pagados a favor del actor ciudadano Jairo José Bucarito, los siguientes conceptos:
• Vacaciones vencidas del periodo 2009-2010: equivalente a quince (15) días de salario normal (15 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.000,00.
• Vacaciones vencidas del periodo 2010-2011: equivalente a dieciséis (16) días de salario normal (16 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.066,66.
• Vacaciones vencidas del periodo 2011-2012: equivalente a diecisiete (17) días de salario normal (17 x Bs. 66,66), para un total de Bs. 1.133,22.
• Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a dos (02) meses de labor equivalente a 03 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 199,98.
• Bono Vacacional 2009-2010: en base a siete (07) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 466,62.
• Bono Vacacional 2010-2011: en base a ocho (08) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 533,28.
• Bono Vacacional 2011-2012: en base a nueve (09) días por Bs. 66,66, para un total de Bs. 599,94.
• Bono Vacacional fraccionado 2012: calculado en base a dos (02) meses de labor, equivalente a 1,66 días, que multiplicado por Bs. 66,66, da un total de Bs.110,65. Así se decide.
En lo referente a la reclamación de la parte actora del pago de Bono de fin de año 2009, 2010, 2011 y Bono de fin de año fraccionado 2012, vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se fue establecido en el escrito libelar la cantidad de 90 días de salario por año, deben ser pagados a favor del ciudadano actor Jairo José Bucarito, lo siguiente:
• Bono de Fin de año 2009, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año 2010, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año 2011, la cantidad de noventa (90) días multiplicado por el salario normal devengado para el año de causación equivalente a Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.
• Bono de Fin de año Fraccionado 2012, calculado en base a dos (02) meses de labor equivalente a 15 días multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 66,66), arroja la cantidad de Bs. 999,90. Así se decide.-
Con respecto al pago del concepto de Ticket de alimentación, esta Alzada considera que ante la ausencia de elemento probatorio que permitiera demostrar el pago liberatorio de dicho concepto y visto que el actor se hizo acreedor del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral, deben ser considerada como cierto la cantidad reclamada en el escrito libelar la cual fue otorgada por la Juez de la sentencia objeto de consulta, razón por la cual deben ser cancelados a favor del ciudadano José Manuel González Romero la cantidad de Bs. 25.038,00. Así se decide.-
En lo concerniente al pago de la indemnización por terminación de la relación laboral contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada reproduce lo decido por la Juez A-quo la cual estableció que “del análisis precedente y teniéndose por suficientemente sustentada la postura Jurisprudencial de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social; se observa en el caso de marras que la personalidad jurídica de quien para la fecha se denominaba “Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno” se extinguió por suerte de lo ordenado y establecido en el numeral 5 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión Y Liquidación del Fondo para el Desarrollo Endógeno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.676 de fecha 18 de mayo de 2011, de modo que la circunstancia extintiva de que se trata, se cursa en el supuesto de hecho al que refiere el literal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal podría tenerse tal forma de extinción como un despido ilegal, de manera pues que no prospera lo pedido por los accionantes como indemnización por despido ilegal…”; razón por la cual este Juzgado declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-
Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 22 de marzo de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/03/2012), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22/03/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (25-09-2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
La experticia ordenada será realizada por un experto institucional que deberá designar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se establece.-
Finalmente, esta alzada exhorta a la juez para que en el futuro realice los cálculos correspondiente a los derechos demandados de manera completa, en este caso se observa que se realizo sin justificación alguna hasta diciembre del 2011, siendo que la relación laboral concluyo en marzo del 2012.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos José Manuel González Romero, Clodomiro Rodríguez, José Miguel Rondón y Jairo José Bucarito Contra La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. De esta manera queda resuelta la consulta de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
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