REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000367
PARTE SOLICITANTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES-COVETEL S.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2003, bajo el Nro. 8, tomo 141-A Pro,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Inés Monterola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.626.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 0514-12, dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano Gustavo Rangel, titular de la cédula de identidad N° V4.576.462.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contenciosos administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos:
Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión en virtud que en fecha 07 de febrero del 2014 el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Rangel contra su representada, condenándose el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y daño material, entre otros, motivada con el acto administrativo N° 0514-12, dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hecho este que afecta patrimonialmente a su representada
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada se observa que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento que en fecha 07 de febrero del 2014 el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Rangel contra su representada, condenándose el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y daño material; fundamento que no da lugar al otorgamiento de la medida cautelar, por cuanto la suspensión del acto administrativo en nada cambiaria la situación creada por la sentencia de fecha 07 de febrero del 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, no dando lugar al cumplimiento de los extremos legales y jurisprudenciales necesarios para dictar una providencia cautelar.
En razón de lo expuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° 0514-12, dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano Gustavo Rangel, titular de la cédula de identidad N° V4.576.462. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
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