JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diecinueve (19) de Mayo 2014
AÑOS 203° y 154°
ASUNTO: AP21-N-2012-000189
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VITALCAMPO Protocolizado por ante la Oficina de Registro publico del Municipio Chacao, en fecha 27/10/1998, bajo el N° 8, tomo 5,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYLEEN OVALLES y PATRICIA GOMEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos 138.500 y 140.705 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VITALCAMPO contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04/06/2012, en la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se da por recibido del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas oficio N° TS9-CARC SC 2012 863, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por las abogadas NAYLEEN OVALLES y PATRICIA GOMEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos 138.500 y 140.705 respectivamente,
apoderadas judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VITALCAMPO, contra DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)
En fecha 06/06/2012 esta Alzada da por recibido expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por las abogadas NAYLEEN OVALLES y PATRICIA GOMEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos 138.500 y 140.705 respectivamente, apoderadas judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VITALCAMPO, contra DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en consecuencia este Tribunal Superior deja constancia expresa que se pronunciara sobre su admisibilidad o no dentro los tres (03) días de hábiles al de hoy exclusive.
Posteriormente en fecha 11/06/2012, esta Superioridad RATIFICA la ADMISIÓN del presente Recurso de Nulidad, ordena la notificación a los siguientes organismos: Procuraduría General de la Republica, Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado. He indica en dicho auto que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas procederá dentro de los cinco días de despacho a fijar la oportunidad para la audiencia oral. Visto el discurrir del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones en la causa para este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Previamente, pasa esta Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”
Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Observa quien decide que la última de las actuaciones corresponde a la fecha 10/10/2012 siendo que hasta la presente ha transcurrido exactamente un lapso de 01 año, 07 meses y 09 días, (hoy 19 de mayo de 2014) sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia ante esta instancia, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE. En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien decide como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VITALCAMPO contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
GON/LO/jg
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