Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2013-000559
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) ente de la Administración Pública Descentralizada creado a través de la Ley Especial, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.333 de fecha de 12/12/2005, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.089
PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT Aragua), adscrita al INSTITUTO NACIONAL de PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
TERCEROS INTERESADOS: FRANKLIN ALFREDO CALDERA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.989.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditaron
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la Certificación notificada en oficio N° 0175-13 de fecha 16/05/2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadano FRANKLIN ALFREDO CALDERA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.989.
La presente acción de nulidad fue interpuesta por ante esta jurisdicción en fecha 20 de diciembre de 2013, según se evidencia de la nota de recepción del mismo, solicitando Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la DIRESAT Aragua.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia del texto del escrito de fundamentación del recurso interpuesto que se solicita la nulidad contra un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua (Diresat-ARAGUA) emitido en fecha 16/05/2013.
Al respecto, establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”
En cuanto a la sentencia Nº 27 dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en parte de su texto se establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) que determinó la Enfermedad Ocupacional producida al trabajador que se trata de 1. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica a forma Bronquítica por Síndrome de Hiperactividad Bronquial (COC-CIE10-J44) considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasional al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran esfuerzo físico, ambientes con contaminantes o polución”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
De lo transcrito se evidencia en cuanto a la sentencia dictada por la Sala Plena que la misma establece la competencia a la jurisdicción laboral de los Tribunales de la República en cuanto a “los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por el INPSASEL”.
Sin embargo, asumiendo lo previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la competencia por el territorio corresponderá a “ la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”; en consecuencia, evidencia quien decide que en el presente caso esta jurisdicción no tiene competencia territorial para conocer del presente recurso, por cuanto el acto administrativo sobre el cual recae el recurso interpuesto fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua (DIRESAT ARAGUA) que no se encuentra en el perímetro de esta jurisdicción, motivo por el cual es a lugar declinar la competencia para conocer sobre el presente recurso a la jurisdicción de los Tribunales Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer sobre el presente asunto y declina la competencia a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: se ordena remitir el presente asunto a través de oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que conozcan sobre el recurso interpuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
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