JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º


ASUNTO No. AP21-N-2012-000259


SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 05/11/1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IVELIZEM. TOZZI M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.976.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO INTERVINIENTE: GREGORIA PEREZ MOLINA, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 9.924.077.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: LUIS E. ROMERO y JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 33.374 y 49.304, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el Acto Administrativo contra Certificación Nº 0330-2010 de fecha 05/05/2010, , dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 02/08/2012, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., representada por los abogados ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, CARLOS URBINA, BERNARDO PISANI Y CARLOS CASTRO BAUZA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 7.515, 83.863, 107.436 y 52.985 respectivamente, contra Providencia Administrativa Nº 0330-2010, de fecha 05/05/2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda), suscrita por el Doctor Rony González Y., en su carácter de Medico adscrito al departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana GREGORIA PEREZ MOLINA, titular de la cédula Nº V-9.924.077.

Mediante distribución realizada en fecha 03/08/2012, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 07/08/2012, admitiendo el mismo en fecha 10/08/2012 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda. Asimismo visto que la dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa es imprecisa ya que no indica el edificio al cual va dirigido, solicitó su notificación por medio de cartel de emplazamiento de acuerdo al artículo 80 de la LOJCA.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 08/11/2013, fijó la audiencia oral para el día lunes 02/12/2013, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 02/12/2013, se dejó constancia que las partes y el representante del Ministerio Público acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra acto administrativo Nº 0330-2010, de fecha 05/05/2010, dictada por INPSASEL, alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, lo que consideran se debe anular el acto recurrido conforme a los siguientes puntos:

1.a) Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento: en el caso de autos no consta el correspondiente expediente administrativo, el cual debe cursar en el expediente, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) haya ordenado y practicado notificación a su representada para que concurriese al procedimiento administrativo iniciado a la solicitud de la ciudadana Gregoria Pérez, a ejercer la actividad de defensa que considerarse conveniente para el sostenimiento de sus derechos, tal situación, constituye una evidente violación a la garantía al debido proceso previsto en el articulo 49 de la CRBV, asimismo la falta absoluta de procedimiento administrativo previo origina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en los previstos en el ordinal 4º del articulo 19 de la LOPA. Por otro lado, no se le permitió a su representada exponer alegatos de defensa y especialmente el de aportar pruebas para desvirtuar los criterios de evaluación integral determinados por la investigación realizada por funcionarios de la DIRESAT-MIRANDA.

1.b) Vicio de extralimitaciones de funciones: por considerar que el funcionario que lo suscribe Dr. Ronny González, quien alego haber procedido en su condición de “Medico Diresat Miranda (INPSASEL), el referido funcionario no ostenta la competencia para calificar el origen de una enfermedad ocupacional, en virtud de las siguientes razones: el articulo 18, ordinal 15 de LOPCYMAT, establece que la competencia para certificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad ocupacional, corresponde al INPSASEL, pero sin señalar cual es la unidad administrativa especifica a la que corresponderá de tal competencia, es evidente que el medico de la Diresat Miranda, no ostentaba competencia legal alguna para dictar el acto administrativo impugnado, pues no existe norma legal alguna que atribuya a dicho funcionario la potestad para calificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional.

1.c) Falso supuesto de hecho: el acto recurrido, incurre en falso supuesto de hecho toda vez que determino que las patologías: 1) Síndrome de Impacto Hombro Derecho: a) Pinzamiento Subacromial derecho, b) Lesión del Supraespinoso, 2) Síndrome de Túnel del carpo derecho (COD. CIE10-M75.4 y 56.0), son consideradas como Enfermedad Ocupacional contraídas con ocasión del Trabajo, partiendo únicamente de indicios o simples presunciones por la mera existencia de riesgo disergonòmicas, cuando lo cierto es que dichas enfermedades están relacionadas con una condición de salud persistente y de origen degenerativo,


De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente

El tercero interviniente no consignó escrito de informe.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 844, de fecha 05 de noviembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

Del acto recurrido se observa que el medico especialista en salud ocupacional, Dr. Ronny González, suscribe la Certificación Nº 0330-2010, en carácter de Medico adscrito al INPSASEL, estableció su competencia, con fundamento al articulo 18 de la LOPCYMAT, se concluye que tanto las Direcciones estadales de Salud de los trabajadores como los Médicos Especialistas en Salud Ocupacional, han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el articulo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, para dictar el acto recurrido, y como consecuencia de ello, sus funcionarios se encuentran calificados para suscribirlos, tal como lo ha determinado el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18/10/2012.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho del acto recurrido, por considerar que la DIRESAT MIRANDA determinó que las patologías sufridas por la trabajadora eran consideradas como enfermedad ocupacional contraídas con ocasión del trabajo, partiendo únicamente de hechos simples presunciones por la existencia de riesgos disergonòmicas, sin considerar el diagnostico clínico del caso emitido con motivo de la evaluación medica ocupacional del 27/05/2008, realizado por la Dra. Nidia Mayora, en su condición de Medico Ocupacional inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el Nº 47587 y registro del INPSASEL Nº MIR07000145; el estudio de RX, de Columna Lumbar de fecha 21/04/2008, realizado en el Servicio de Radiología de la Policlínica Santiago de León; así como el informe medico del 06/06(2008, suscrito por el doctor Luis Perazzo, en su condición de especialista de Cirugía Ortopédica, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo sin que se haya realizado una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por la ciudadana Gregoria Pérez para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada o no como un padecimiento ocupacional. Siendo ello así, resulta forzoso para el Representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandada.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0330-2010 dictada en fecha 05/05/2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) a su favor, incoado EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.,

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, Ausencia absoluta del procedimiento, viciado de nulidad absoluta, violación al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. Ronny González, para afirmar que la enfermedad que padece el tercer interviniente la ciudadana Gregoria Pérez Molina, titular de la cédula Nº V-9.924.077., tuvo un origen ocupacional. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora padece de 1) Síndrome de Impacto Hombro Derecho: a) Pinzamiento Subacromial derecho, b) Lesión del Supraespinoso, 2) Síndrome de Túnel del carpo derecho (COD. CIE10-M75.4 y 56.0). En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Señala que el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, y tampoco fue tomado en consideración ni analizado el historial médico de la ciudadana Gregoria Pérez, del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala el recurrente que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de DIRESAT son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la tercero interesado.

Así las cosas, observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. Ronny González, en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Ronny González, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0330-2012 dictada en fecha 05/05/2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda) en la cual el Dr. Ronny González, actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana Gisela Urbina, sufría de ” 1) Síndrome de Impacto Hombro Derecho: a) Pinzamiento Subacromial derecho, b) Lesión del Supraespinoso, 2) Síndrome de Túnel del carpo derecho (COD. CIE10-M75.4 y 56.0), son consideradas como Enfermedad Ocupacional contraídas con ocasión del Trabajo, con imposibilidad para realizar el trabajo que impliquen alta exigencia físicas como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y donde estén involucrados los miembros superiores, adoptar posturas forzadas, elevación de miembros superiores de forma repetida y/o mantenida, bipedestación y sedestacion prolongada .”

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto el Dr. Ronny González. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante destacar que la LOCYMAT y su Reglamento señala el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, ni hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Ronny González haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento de al ciudadana Gregoria Pérez Molina, como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante precisar tal como lo señala el mismo acto administrativo, que el Dr. Ronny González. certificó dicha enfermedad tomando en consideración el tiempo laboral, de 7 años y 03 meses para el monto de la evolución, las actividades desarrolladas en virtud del cargo desempeñado y la edad, en este caso, la trabajadora tenía 42 años de edad para el momento de la evaluación.

Así pues, del contenido del acto administrativo en cuestión, se evidencia que efectivamente el Dr. Ronny González. certifica los padecimiento o patologías sufridas por la ciudadana Gregoria Pérez como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, visto que la trabajadora laboró para la empresa recurrente, desde su ingreso 05/04/2001, desempeñando las siguientes funciones y/o como: 1) área de caja: se mantiene en : a) bipedestación y/o sedestacion cuando se requiera frente al computador, con el fin de verificar los precios de las mercancías, se somete a: b) torsión del tronco con ayuda de una silla, al momento de pasar la mercancía por la correa y luego al lector de precios, igualmente empuja mercancía con pesos variables entre 5 y 12 Kgs y es empujada a una distancia promedio de 30 cms, realiza flexión y rotación de cabeza cuando verifica precios en el computador con una frecuencia promedio de 15 a 20 movimientos por minuto, c) levanta mercancía desde el final de la correa con pesos que oscilan entre 6 y 15 Kgs y una frecuencia promedio de 15 a 20 movimientos por minutos, con extensión y flexión de los dedos, flexión y extensión de la mano, flexo extensión de brazos y antebrazos y utiliza ambas manos, d) realiza movimientos repetitivos en mano derecha con el empleo del teclado el cual lo hace durante toda la jornada, el cual implica flexo extensión de dedos, presión digital a nivel de índice, medio, anular y meñique, abducción y aduciòn de la mano, e) empujar la mercancía, realiza pronación, supinación, y circunducciòn del antebrazo, desde el momento que pasa la mercancía desde el final de la correa hasta el lector, f) los puntos de ventas se encuentra en un nivel que no facilita la labor y para esto la trabajadora realiza extensión del tronco y la frecuencia de la actividad es variable, g) realiza movimientos del cuello constantemente al mirar hacia el monitor o computador, voltea hacia donde esta la mercancía, con rotación, flexión lateral y circunduccion de la cabeza con una frecuencia promedio de 15 a 20 veces por minuto, posteriormente desde hace 1 año se encuentra reubicada como auxiliar de secretaria, y por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por la trabajadora, presenta un diagnostico de, “1) Síndrome de Impacto Hombro Derecho: a) Pinzamiento Subacromial derecho, b) Lesión del Supraespinoso, 2) Síndrome de Túnel del carpo derecho (COD. CIE10-M75.4 y 56.0), son consideradas como Enfermedad Ocupacional contraídas con ocasión del Trabajo, con imposibilidad para realizar el trabajo que impliquen alta exigencia físicas como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y donde estén involucrados los miembros superiores, adoptar posturas forzadas, elevación de miembros superiores de forma repetida y/o mantenida, bipedestación y sedestacion prolongada”, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, CARLOS URBINA, BERNARDO PISANI Y CARLOS CASTRO BAUZA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 7.515, 83.863, 107.436 y 52.985 representante de Excelsior Gama Supermercados, C.A., contra Certificación N° 0330-2010, de fecha 05/05/2010 emanado de la Dr. Ronny González en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital -Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA