JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 26 DE Mayo DE 2014
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001957

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 19/05/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: ROBERTO INFANTE MACIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.785.309. .

APODERADOS JUDICIALES: IVAN ANTONIO YEPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 60.011 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLÓRZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 18/12/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano ROBERTO INFANTE MACIAS, comenzó a prestar sus servicios personales desde 01/11/1991, para la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., desempeñando el cargo de CAMILLERO, hasta 31/05/2013, fecha en la cual se retiró justificadamente, para una prestación efectiva de servicio de 21 años, 06 meses y 30 días, devengando un último salario mensual por la cantidad de Bs. 3.789,19.

Manifiesta el accionante que la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 21/02/1995, se encuentra en plena vigencia a tenor de lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en la cláusula cuadragésima primera de la propia Convención Colectiva.

Que hasta el momento de la consignación del escrito libelar no se ha celebrado ninguna otra Convención Colectiva de Trabajo que la sustituya, por lo que en consecuencia, es la única que existe y por ende se encuentra vigente. La citada convención es la que rige las relaciones obrero-patronales entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA y sus trabajadores y en ella se convino en la cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% adicional desde 01/01/1996, es decir, que desde 01/01/1998, se le ha retenido el 40% de aumento salarial, aunado a que tampoco se le aplicó el aumento salarial por mérito de acuerdo con la cláusula Trigésima Segunda, lo cual se haría de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Evaluación de Eficiencia aprobado por la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO LOIRA.

Pone de manifiesto el accionante que todos los hechos explanados constituyen causas justificadas de retiro tal y como lo contempla el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que en la liquidación del contrato de trabajo recibió la cantidad de Bs. 24.451,32 por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs. 6.526,05 a cuenta de fideicomiso.

Expone el accionante que por cuanto no entró en vigencia otra Convención Colectiva, al momento de interposición del escrito libelar, se está en presencia de una novena prórroga de vigencia para los años 2013-2014.

Que de acuerdo a la Cláusula Trigésima Primera le correspondía a partir del 01/01/1995 un aumento salarial del 30%, el cual fue honrado en la oportunidad prevista en la Convención Colectiva y a partir del 01/01/1996 un 10%, obligación que a partir de ese mismo año 1996, no cumplió el patrono demandado y hasta el momento de interposición de la demanda no ha sido cumplido, así como tampoco le fue aplicado el aumento que le correspondía por mérito de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Evaluación de Eficiencia.

Que no es que se pretenda en la actualidad un aumento del 400%, sino que esa cantidad es la sumatoria de los 10 años al 30% y 10 años al 10%, resultando esa cifra la sumatoria que debe ser dividida en los 18 años de incumplimiento por parte del CENTRO MÉDICO LOIRA.

Que con ocasión a lo expuesto acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: salarios retenidos desde 1996 hasta 2012; diferencia de Prestaciones Sociales conforme a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; diferencia en pago de vacaciones 1992-2011; Diferencia de Bonificación de Fin de Año 1995-2011; intereses sobre Prestaciones Sociales; e indexación, para estimar finalmente su reclamación en la suma de Bs. 510.000,00.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte, el centro médico Loira-parte demandada-, señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: opuso como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, sin que en modo alguno pueda pretenderse la renuncia a la prescripción opuesta y en especial la presunta.

Que según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. Que conforme a la doctrina patria, este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que con frecuencia se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia acogiendo, el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas, tal como lo expresa el artículo 1.983 del Código Civil.

Que la aplicación de la prescripción presuntiva en el campo de la disciplina laboral es materia controvertida, por el hecho de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un término de prescripción para todas las acciones laborales de una duración más breve que el de la prescripción presuntiva, contado desde la extinción del contrato, y no desde el nacimiento de la respectiva obligación.

Con ocasión a lo anterior, se opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde noviembre del año 1996, hasta el mes de mayo de 2013, en virtud de que no ha habido desde el año 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por parte del ciudadano accionante, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre Prestaciones Sociales, en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.

Que aún cuando la relación de trabajo se terminó entre las partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, lo cierto es que el objeto del derecho en reclamo es la presunta diferencia salarial existente o causada durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que no puede considerarse que el lapso de prescripción es el previsto en la norma del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que las circunstancias de hecho se subsumen en el supuesto consagrado en los artículos 1.982 numeral 11, y 1.983 del Código Civil.

Opone la demandada al ciudadano accionante la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandada por el actor conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el año 1996 hasta el año 2012, ambos inclusive.

Que el caso de autos se trata de una pretensión de mera certeza, la cual se encuentra regulada por lo dispuesto en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde noviembre de 1991, es decir, desde el propio mes de su ingreso y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente.

Que resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados, como los intereses moratorios del mismo, más aún cuando el actor pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado para el mes de mayo de 2013, sin que previamente haya efectuado el cálculo correspondiente año a año y mes a mes de la diferencia salarial que demanda, lo cual constituye una carga procesal del actor que no puede ser suplida por el Juez y que limita el derecho a la defensa de la empresa.

Por otro lado alega la demandada que el Contrato Colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32. Que la empresa otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego, en el año 1996, hubo un aumento salarial de 10%, los cuales fueron cancelados en su oportunidad, cumpliendo entonces con los aumentos salariales convenidos contractual y legalmente, es decir, que la empresa no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996 y mucho menos al actor en virtud de que ingresó en el año 1991, aunado al hecho que en ningún caso se previó la retroactividad de la aplicación de la cláusula.

Asimismo alega la demandada que la interpretación de la cláusula efectuada por el actor resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, toda vez que la interpretación asumida por la parte actora conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual. Que la cláusula trigésima primera se inscribe dentro de las llamadas cláusulas obligacionales a término, las cuales difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto.

Que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial que los trabajadores activos recibieron fue del 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de vigencia de la Convención Colectiva, desde el año 1996 hasta el 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar 40% de forma automática, pues lo cierto es que si bien de la lectura de la cláusula 31, se hace referencia a la mención que el 30% será anual, no se indicó la citada frase de anualidad al referirse al aumento del 10% vigente a partir del año 1996, por lo cual, el último aumento salarial fue de 10% y no de un 40%.

Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del primero (1°) de enero de 1995, y un 10% a partir del primero (1°) de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos años, mal puede pretender el actor quien ingresó en el mes de noviembre de 1991, la aplicación retroactiva de dicho aumento, pues en modo alguno estaba activo en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido, por lo cual, habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de irretroactividad.

Expone la demandada que los pagos efectuados por CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por concepto de incremento salarial deben imputarse a cualquier pago anterior o futuro que eventualmente pueda obrar o determinarse a favor del actor.

Admite la demandada la prestación del servicio, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado. Que el motivo de culminación del contrato de trabajo se constituyó en el retiro voluntario del actor y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

Se niegan que se adeuden al actor las cantidades de dinero que se indican en el escrito libelar.

Se niega que se adeude al actor diferencia salarial alguna desde 1997 hasta 2012. Que el salario especificado en el escrito libelar es el devengado por el actor en el mes de septiembre de 2012 y no el percibido por éste desde noviembre de 1991 y el correspondiente a cada mes o año cuya diferencia salarial se exige. Que de admitirse el cálculo efectuado por el actor, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, ello con el agravante que el actor demanda salarios que a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se habían causado, sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso y de igual forma, se vulnera la noción de orden público en razón de la entrada en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica, de fecha seis (06) de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01 del veinte (20) de noviembre de 2007.

Alega la demandada que tal rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo con el actor, es decir, desde el mes de noviembre de 1991, hasta el mes de mayo de 2013, ambos inclusive, pues lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios causados durante el o los períodos que demanda. Que además, los montos no se encuentran ajustados al salario percibido respecto al período u año cuya retención se adeuda presuntamente, pues el mismo resulta indexado en mas de un 325% aproximadamente, situación de hecho que debió ser advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de ordenar el respectivo despacho saneador y corregir las deficiencias expuestas en el libelo de demanda.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de bono mensual, diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

Se niega que se adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, en virtud de que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año, con el salario devengado en cada año y en base a 90 días de salario de remuneración. Expresa la demandada que el actor realiza la cuantificación del concepto demandado con base al salario normal devengado por éste para el mes de noviembre de 2012, lo cual no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores, cuya diferencia sería calculada sobre un salario inferior y no indexada o actualizada al último salario como en efecto se hizo.

Son negados los conceptos de intereses moratorios e indexación correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que se constituyen en mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que el actor demanda una pretensión de mera certeza como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado presuntamente desde noviembre de 1991, es decir, desde el propio mes de su ingreso.

Se niega que se adeuden intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto el actor tiene constituido a su favor desde el año de su ingreso, un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, el cual es objeto de pago anual y periódico de los intereses devengados, así como de los anticipos a cuenta de Prestaciones Sociales que ha solicitado el mismo por los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega que se adeude diferencia en el pago de la Prestaciones Sociales, por cuanto las Prestaciones Sociales causadas por el actor fueron canceladas y depositadas en el fideicomiso abierto a su favor en el Banco Caroní durante la vigencia de la relación de trabajo y con fundamento en el régimen de Prestaciones Sociales consagrado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que mal puede pretender el actor el pago de diferencia alguna con base a lo previsto en el artículo 142, literal C de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando lo cierto es que al momento de cancelarle sus Prestaciones Sociales la empresa ajustó lo concerniente al nuevo régimen prestacional.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación de la parte demandada señala que el fundamento de esta apelación encuentra su normativa jurídica entre los artículos 150 y 160 de la LOPTRA, así como la aplicación del artículo 11 y del 243 ordinal 5 del CPC, de la sentencia recurrida se observa que de la misma narrativa que hace el Juez en su exposición se evidencia que no se guarda la debida congruencia en cuanto a lo alegado, lo probado y lo decidido por el Juez de la causa en este sentido se tiene que su representada adujo lo siguiente: Primer punto: prescripción de las utilidades, máximo cuando en este caso concreto el trabajador ya había egresado de la clínica Centro Médico Loira, sobre ese aspecto de la prescripción desde el año 1996 hasta el año 2012 que fue, tal y como lo expone el Juez de la recurrida, no hay pronunciamiento positivo expreso ni concreto así como tampoco lo relacionado con lo señalado por su mandante con relación a la necesidad del despacho saneador lo cual ha sido ratificado por la sala social en sentencia 1781 de fecha 06/12/2005 en el caso de Irma Martínez contra CVG, en qué sentido ya lo hemos dicho aquí, está referido en la sentencia recurrida, que efectivamente la demanda no fue colocada las diferencias salariales año por año, mes por mes, como fueron causadas, sino que en un principio se colocaron todas en referencia todo en base al último salario del trabajador, cuál era el deber tal y como lo señala el Juez de la recurrida, tanto el Juez de mediación hacer el uso de los artículos 123 y el 124 y el Juez de Juicio examinar que esa sentencia así lo establece, que el Juez de Juicio y el Juez igualmente no es que tenga poderes omnipotentes para admitir o no una demanda, sino que debe reunir efectivamente los supuestos procesales de admisibilidad, siendo así efectivamente se había invocado igualmente la violación de la Ley de Conversión Económica producto de que son salarios que se causaron antes del año 2007 y de la misma forma de la violación del principio de retroactividad del salario que también lo habían invocado, así como congruentemente también lo invocamos con respecto a la prescripción de las utilidades tal como se señala en el folio 259 de la sentencia que señala que invocamos la prescripción de las utilidades del artículo 180 de la derogada LOT y 11 del Reglamento, en consecuencia efectivamente hay una incongruencia del fallo conforme a todo lo alegado y probado lo cual se encuentra fundamento en la sentencia 572 de fecha 04/04/2006 en el caso de Eva Farías contra Banco Provincial. Segundo punto: incurre igualmente la sentencia en una falta de valoración de los medios probatorios, no obstante no constar durante la audiencia de Juicio tal como se evidencia a los folios 259 y 260 de la sentencia recurrida, que el Juez desecha unos documentales aportados por su mandante basándose solamente en el principio de alteridad de las pruebas, esa documentales de las cuales hace referencia el ciudadano Juez de la sentencia recurrida no fueron objeto de un medio de ataque para desechar dichas documentales por parte de la actora, ello así efectivamente tendríamos que con ese proceder el Juez estaría quebrantando una facultad que era de parte que era de desconocer, impugnar o la de tachar, con ello igualmente se establece el criterio establecido en la sentencia 509 del 11/05/2011 en el caso Aura Domingo contra Estudios y Proyectos D`tech, en los cuales se establecen cuales son los medios de ataques durante la audiencia de juicio dentro las documentales que se promuevan, no puede el Juez a su libre albedrío decir que es el principio de alteridad de la prueba, máximo cuando en este caso se trata de una sociedad de comercio que tiene sus propios estatutos la forma de expedir, admitir y certificar sus propios documentos. Tercer punto: de igual forma conforme al artículo 160 numeral 3º recurro de la sentencia a su entender el uso ultrapetita cuando señala el ciudadano Juez si bien el trabajador se retiro voluntariamente no obstante que alegaba un despido y efectivamente quedo demostrado que no fue así, en consecuencia efectivamente consideran que la sentencia adolece de todas esas fallas en el sentido que ciertamente el gravamen que le pueda causar a su mandante.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora señaló como observaciones a los fundamentos alegados por la parte demandada, en relación a las utilidades lo peticionado es claro al actor nunca se le cumplió lo que establece la convención colectiva, y en consecuencia todo lo derivado de las incidencias de ese salario, dejado de cancelar ese incremento obviamente tiene una afectación sobre las utilidades y sobre las vacaciones, en esos mismos términos se están reclamando, se están reclamando las incidencias, en cuanto al último salario considera que por justicia social y partiendo de la progresividad de los derechos, mal podría hoy en día un Tribunal ordenar la cancelación de un aumento dejado de cancelar en su oportunidad basándose en un salario histórico, cuando se está reclamando el pago no oportuno casi 10 años después, en cuanto al último salario la parte demandada plantea que no se suministro dicha información, ciertamente no se suministro esa información en el libelo de la demanda, pero tampoco es menos cierto que en las instancias correspondientes como es mediación, en caso de haber tenido una intención de solucionar o resolver el conflicto, tampoco esa información fue suministrada en esa oportunidad. En cuanto a las documentales en primer lugar se ratifica, las mismas han sido impugnadas por tratarse de fotocopias que vienen selladas, por lo que el Juez habla del principio de alteridad de las pruebas cosa que ellos mismos lo denunciaron, cosa que amén de que son una serie de elementos probatorios, que nada aporta a la convicción de lo que realmente se esta reclamando, es decir yo si pague aquí esta el recibo, por otro lado se considera que no existe ultrapetita y el Juez no se excedió de lo que se demanda, lo referente al gravamen irreparable aquí a quien se le ha causado un gravamen irreparable e irrecuperable es al extrabajador, ni durante el servicio ni posteriormente que es lo que esta haciendo dentro de lo que establece la constitución, hacer su reclamo, no lo ha recibido, y por ultimo en cuanto a la compensación, la única forma en que los aumentos que se hayan otorgados al trabajador puedan ser imputados a lo que establece la convención colectiva, es que la propia convención colectiva diga o así lo establezca, y haciendo referencia a la confianza legitima, mejor conocida como expectativa plausible es lo que se solicita ciudadana Juez, que tome en consideración todos los criterios sostenidos por todos los Tribunales que conforman el Circuito Judicial en razón de ello que el ciudadano Roberto Infante acuda ante esta instancia a que al criterio sostenido por todos los Jueces igualmente sea mantenido por este Tribunal, en consecuencia solicita declare sin lugar la presente apelación. Es todo.

DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, vista la apelación de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora determinar si existe prescripción en cuanto a las utilidades y si el a quo incurrió en la falta de valoración de las pruebas, asimismo si el Juez a-quo incurrió en ultrapetita.

A los fines de resolver lo controversia planteada pasa este despacho de seguidas al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Insertas en los folios 40 al 46 del expediente, contentivas de original de planilla de liquidación, y contrato de retiro, de los mismos se desprenden las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante derivados de la prestación de sus servicios.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio47 del expediente, contentiva de original de comunicación de fecha 07/06/2012, dirigida al Banco Caroni, suscrita por el Lic. Marco Herrera, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Inserto a los folios 48 al 72 del presente expediente contentivo de copias simples de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.,

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Insertas a los 83 al 99 del presente expediente, contentivas de copias simples del registro mercantil del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., del mismo se desprende los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Insertas a los folios 79 al 82 y 176 del presente expediente, contentivas de copias simples de la Boleta de Inscripción, libreta de ahorros del Banco Unión, Rif, Certificado de Registro. En cuantos a precedentes pruebas por ser un punto de apelación este Despacho hará pronunciamiento del mismo en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide

Insertas a los folios 100 al 114, 139, 140, 144, 145, 148 al 150, 153, 154, ciento 157, 159, 160, 162, 167 al 169, 171,177, 196 del presente expediente, En cuantos a precedentes pruebas por ser un punto de apelación este Despacho hará pronunciamiento del mismo en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide

Inserta al folio 115 del presente expediente, contentiva de copia simple la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano accionante. En cuantos a precedentes pruebas por ser un punto de apelación este Despacho hará pronunciamiento del mismo en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide

Insertas en los folios 116 al 138, 141 al 143, 146, 147, 151, 152, 155, 156, 158, 161, 163 al 166, 170, 172 al 175 del presente expediente,

En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fue la controversia, corresponde a quien decide analizar y señalar lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a las prescripción de las utilidades tal y como se indico al folio 253 de la sentencia, siendo que en el presente caso el trabajador ya había egresado del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sobre ese aspecto la prescripción desde el año 1996 al año 2012, tal y como lo indica en la recurrida no hay pronunciamiento positivo por el caso en concreto.

La representación de la parte actora indica en relación a las utilidades lo peticionado es claro al actor nunca se le cumplió lo que establece la convención colectiva, y en consecuencia todo lo derivado de las incidencias de ese salario, dejado de cancelar ese incremento obviamente tiene una afectación sobre las utilidades y sobre las vacaciones, en esos mismos términos se están reclamando.

Ahora bien, considera esta Juzgadora en cuanto a la prescripción progresiva de los derechos laborales, en el presente caso no es aplicable, por cuanto no viene como punto previo autónomo, sino que se genera por el incumplimiento de una norma emanada de la convención colectiva, que establece un aumento salarial, que al no renovarse en las sucesivas convenciones se mantiene vigente, por el principio progresista del derecho laboral, de otra parte el derecho del trabajo cuenta con una serie de principios tomados como norte para la resolución de los casos como el de marras, principio de la norma más favorable, y el indubio pro-operario, herramientas estas fundamentales para fortalecer las decisiones de los juzgados de instancia. De modo que la tesis de la prescripción no posible declararla procedente aunado a que la obligación de pago se genera por un claro incumplimiento de la demandada regulado por el derecho colectivo del trabajo. Por lo que se ordena el pago de las diferencias que por utilidades se le adeuda al trabajador, calculadas en base al salario histórico, es decir, de acuerdo al ejercicio fiscal en el cual se causaron mas los aumentos salariales acordados en el presente fallo, al cual deberá adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. Así se establece.

Falta de valoración de las pruebas: La representación judicial de la demandada indica falta de valoración de los medios probatorios, no obstante no constar durante la audiencia de Juicio tal como se evidencia a los folios 259 y 260 de la sentencia recurrida, que el Juez desecha unos documentales aportados por su mandante basándose solamente en el principio de alteridad de las pruebas, esa documentales de las cuales hace referencia el ciudadano Juez de la sentencia recurrida no fueron objeto de un medio de ataque para desechar dichas documentales por parte de la actora, ello así efectivamente tendríamos que con ese proceder el Juez estaría quebrantando una facultad que era de parte que era de desconocer, impugnar o la de tachar.

Ahora bien en cuantos a las pruebas que se encuentran insertas a los folios Insertas en los folios 116 al 138, 141 al 143, 146, 147, 151, 152, 155, 156, 158, 161, 163 al 166, 170, 172 al 175 del presente expediente, las mismas fueron impugnadas por la parte actora, las pruebas inserta a los folios 79 al 82 , 176 y 115 observa esta juzgadora que las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se decide.

En cuanto a las pruebas Insertas a los folios 100 al 114, 139, 140, 144, 145, 148 al 150, 153, 154, ciento 157, 159, 160, 162, 167 169, 171,177, 196 y siguientes del presente expediente, copias simples de comunicaciones dirigidas a la Gerente de Recursos humanos, firmadas por el Presidente de la empresa demandada haciendo alusión a la implementación del nuevo tabulador salarial.

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”

“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).


En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla. De otra parte, en cuanto a su pertinencia, por cuanto el objeto de la prueba, es la verificación por parte de la empresa accionada, que el actor, recibió algunos pagos que constituyen parte de los beneficios salariales y, habida cuenta que son obligaciones liberadas no se relacionan específicamente con lo que se reclama, por lo que como deuda autónoma e independiente, esta juzgadora establece que el objeto de la prueba se puede verificar mediante un medio probatorio más idóneo. En consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado por la parte demanda. Así se decide

En cuanto a que el a quo incurrió en ultrapetita, observa esta juzgadora que en la presente demandada, la parte actora comenzó a prestar servicios en la fecha 01/11/1991 hasta la fecha 31/05/2013, basado en una presunta diferencia salarial contractual del 40% desde el año 1995, reclama o solicita diferencias basadas en la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva con respecto al 10% de aumento anual (salarios retenidos); una diferencia sobre el pago de los conceptos: de Prestaciones Sociales y sus intereses; una diferencia en el pago de vacaciones; una diferencia de Bonificación de Fin de Año; intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, observa esta juzgadora una vez analizado detalladamente la procedencia sobre el porcentaje del 40% de aumento salarial contractual mediante Convención Colectiva del año 1995, el a-quo determinó que solo era procedente el 10% y en base a dicho porcentaje condenó lógicamente las diferencias que este aumento incide en los conceptos laborales demandados. Encontramos otra particularidad y es que como el contrato de trabajo terminó por renuncia del accionante, las Prestaciones Sociales se deben comparar tanto el sistema acumulativo con el sistema retroactivo, sin embargo, observamos que se eligió el sistema retroactivo, por lo que conforme al principio dispositivo se ordena conforme a solicitado la parte el concepto considerando que no cuenta el juzgador con los datos históricos para ordenar la comparación de los sistemas y determinar a pagar el más favorable. Así se Establece

En consecuencia esta juzgadora no considera que el a quo haya incurrido en ultrapetita, todo lo contrario decidió conforme a derecho y por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte demandada recurrente. Así se decide.

Dilucidados como has sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Una interpretación jurídica o punto de derecho es lo que debe resolver quien decide en el caso sub iudice.

Ya ha conocido quien decide casos similares al de autos. No obstante, se observa en el presente caso una particularidad al respecto. Y es que la relación laboral ha culminado. Esa situación trae unas ligeras diferencias pero como bien sabemos, hay unos principios, los cuales las partes hicieron alusión y son la confianza legítima y expectativa plausible. Y es que efectivamente los Juzgadores deben ser consecuentes con lo que se ha decidido.

Así las cosas, no comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en relación al punto previo relativo a la prescripción de la acción propuesta. Este Sentenciador es de la opinión de que se está importando una figura de prescripción civil o de derecho común al Derecho Laboral en el cual no tiene cabida. Se observa que es una prescripción presuntiva que no aplica en materia de Derecho del Trabajo, pues el Derecho Laboral se regula por su propia prescripción y considerando que es una relación de trabajo que culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulta obvio que la reclamación no se encuentra prescrita. De modo que el punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide

Observamos entonces que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En lo que corresponde a la interpretación de la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva considera pertinente el Sentenciador transcribir el contenido de la misma:

“CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”

Observamos entonces de la cláusula transcrita que hay dos aumentos, uno del 30% y otro del 10%. Con respecto al aumento del 30% este Sentenciador es de la opinión que el mismo culminó en enero de 1995, de acuerdo a la semántica, la cual se encuentra prevista en la norma del artículo 4 del Código Civil:

“Artículo 4°.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

Con respecto al 10% a partir del primero (1°) de enero de 1996, observamos que en la cláusula trigésima primera hay un corte al colocar la letra “y”. Si fuera una coma lo que se hubiese colocado en lugar de la letra “y”, considera quien decide que si habría un aumento del 40%.

Lo que ocurre es lo siguiente: se indica que se está aumentando conforme a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional y se pudiera pensar que beneficia más que el aumento que está previsto en la Convención Colectiva, y además, que la cláusula trigésima segunda también prescribe un aumento.

Veamos entonces el contenido de la cláusula trigésima segunda de la Convención Colectiva:

“CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA: Los trabajadores recibirán aumentos salariales por méritos de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Evaluación de Eficiencia aprobado por la Junta Directiva del Centro Médico, el cual provee unos aumentos del 5% al 15%, según la calificación que obtenga cada empleado (Sobresaliente, Muy Buena, Buena). Asimismo, el Comité de Evaluación tendrá un Representante Sindical.”

Observamos que el aumento que está previsto en la cláusula trigésima segunda es por evaluación de desempeño que no tiene nada que ver con lo reclamado en el caso sub iudice. Nos encontramos es ante un aumento lineal al igual que lo prevé el Ejecutivo Nacional.

Tenemos que cuando existen esas situaciones de discusión debemos ir obligatoriamente a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atender al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores. Sabemos del principio de ultractividad de la Convención Colectiva y resulta obvio que la misma sigue vigente y hay dieciocho años en los cuales esta sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., con el grupo de trabajadores no ha celebrado una Convención Colectiva.

Observamos que la norma del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de sus suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”

Ante tal disposición Constitucional vale la pena preguntarse: ¿la negociación y contratación colectiva se ha desarrollado en el caso sub iudice? La respuesta es que no. Que la misma se ha quedado estática. Este es el principal motivo por el que en tutela de los derechos de los trabajadores y tutelando el principio Constitucional de progresividad de los derechos de los trabajadores y del desarrollo de las convenciones colectivas, se estima que lo prudente en este caso es otorgar el diez por ciento (10%) de aumento anual y en ese sentido, como factor social de cambio este Tribunal hace que las partes tengan que desarrollar una Contratación Colectiva, no mantener unas condiciones estables que al final van en detrimento de lo que son los propios principios rectores del Derecho del Trabajo como lo es la progresividad. Así se decide

Tal criterio puede considerarse ya como una verdad jurídica, ya que todos los Tribunales de este Circuito han confluido en esa vertiente, tanto Juzgados de Juicio, como Juzgados Superiores.

Vemos pues, que el criterio que ha utilizado este Tribunal es que existe un orden Constitucional que está referido en el caso sub iudice al desarrollo de la contratación colectiva a lo que puede agregarse lo establecido en la norma del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ARTÍCULO 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

Tal artículo nos expresa entonces la procura existencial del individuo, es decir, que considerando que la contratación colectiva y el derecho a acceder a los derechos ahí consagrados, así como el derecho a la libertad sindical como derecho del ser humano, al pasar a esa esfera de derechos de los derechos del hombre, resulta obvio que debe tutelarse a todo lugar porque es procurar la dignidad del ser humano y el reconocimiento a que esta persona tuvo por más de veinte años laborando para la demandada de que se le respetara su derecho contractual.

Hay una particularidad y es que como la relación de trabajo culminó, la diferencia clara e inequívoca respecto de las vacaciones en virtud de esa culminación del contrato de trabajo, debe ser cancelada conforme al último salario, situación que se encuentra hoy día regulada por la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que la demandada o logra demostrar el pago que sostiene dice haber realizado por el conceptos por lo tanto resulta forzoso ordenar el concepto conforme a la norma mencionada. Así se decide.

Encontramos otra particularidad y es que como el contrato de trabajo terminó, las Prestaciones Sociales se deben comparar tanto el sistema acumulativo con el sistema retroactivo, sin embargo, observamos que se eligió el sistema retroactivo, por lo que conforme al principio dispositivo se ordena conforme a solicitado la parte el concepto considerando que no cuenta el juzgador con los datos históricos para ordenar la comparación de los sistemas y determinar a pagar el más favorable.

En cuanto a las utilidades. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

Tenemos que cada expediente, asunto o caso judicial tiene una particularidad, una personalidad. Y la personalidad se la da el enfoque que le pueda dar el Juez de Primera Instancia cuando se hace el acto de inteligencia de entender que es lo que se encuentra en conflicto y distribuye las cargas de prueba. Y de ahí se toma en gran medida la personalidad propia del expediente y según el control de las pruebas que las partes otorguen y las pruebas que se puedan conseguir y traer porque muchas veces con la premura del litigio las partes se ven apremiadas. Eso determina la personalidad del expediente en cada caso.

Debe realizarse una reflexión con ese sentido protagónico que tienen los abogados como parte integrante del sistema de justicia porque ocurre que son muchos casos y todos pueden quedar definitivamente firmes unos con ciertas particularidades que otros no tengan y puede haber desigualdad. Opina el Sentenciador con respecto al mandato Constitucional, que no interesa el puesto donde nos encontremos sentados, si somos abogados, debemos tratar todos de procurar minimizar desigualdades, sino promover la igualdad, hacer esa justicia social que nos propugna la Constitución. Es ahí donde se encuentra el rol fundamental de los abogados. Si se puede procurar fuera del litigio darle a todo el conflicto social que existe entre las partes un sistema igualitario de justicia a cada quien para que luego no haya desigualdades ni dejárselo a un tercero para que lo resuelva. Piensa el Sentenciador que si se busca la vía alternativa se puede dar justicia e igualdad a todas esas personas que se encuentran reclamando con ocasión al cumplimiento de la contratación colectiva, porque poco a poco van a ir quedando firmes casos y vale insistir, puede que haya desigualdades por mera construcción procesal con personas con supuestos de hecho exactos.

Motivado a lo anterior, considera quien decide que efectivamente hay una diferencia salarial que está siendo demandada conforme a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva con respecto al 10% de aumento anual (salarios retenidos); una diferencia de Prestaciones Sociales y sus intereses; una diferencia en el pago de vacaciones; una diferencia de Bonificación de Fin de Año; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser cancelados por la parte demandada y calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por el ciudadano actor, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago que deberán ser entregados por la parte demandada en original al experto. Así se decide.

Debe acotarse que de no ser aportados por la parte demandada los originales de los recibos de pago, el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el último salario postulado en el escrito libelar por el ciudadano actor. Así se decide.
En lo que corresponde al concepto de diferencia salarial, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 1996, hasta el primero (1°) de enero de 2013, debiendo tomar en consideración para el aumento inicial el salario normal efectivamente devengado por el accionante al treinta y uno (31) de diciembre de 1995. Así se decide.

Con respecto a la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2013 (ambas fechas inclusive) (quince (15) años; once (11) meses y doce (12) días): 480 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. Así se decide.

Deberá el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de Prestaciones Sociales, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de la liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio cuarenta (40) del expediente. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por indemnización prevista en la última parte de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considera quien sentencia que existen fundamentos para el actor en dar por culminada la relación laboral con la demandada sin embargo no participó que renunciaba justificadamente ni existen medios de prueba tendientes a la procura extrajudicial de la pretensión, de modo tal que el actor renunció intempestivamente sin anunciar el motivo de la terminación de la relación de trabajo incumpliendo con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, motivos por los cuales considera quien sentencia la improcedencia de la pretensión. Así se decide

Asimismo, cuantificará el experto la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del diecinueve (19) de junio de 1997. Así se decide

Deberá el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago correspondientes a tal concepto, los cuales deberán ser suministrados por la parte demandada al experto. Así se decide

Por lo que respecta a la diferencia en pago de vacaciones se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente, tanto en los conceptos de vacaciones y día adicional a partir del año 1996. Así se decide.

Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones (vacaciones y día adicional) corresponden 425 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Así se decide.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos los cuales deberán ser aportados por la parte demandada. Así se decide

Por el concepto de Bonificación Especial (incluida en el concepto de diferencia de vacaciones) corresponden 357 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Así se decide.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de bonificación de fin de año corresponden 990 días (60 días por los años 1996-2010; y 90 días por el año 2011) que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Así se decide.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en el pago de bonificación de fin de año, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos los cuales deberán ser aportados por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de mayo de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., 741 en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia de las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 18/12/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano ROBERTO JOSÉ INFANTE MACÍAS en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA