JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE MAYO DE 2014
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000355
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/04/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DAVID SEGUNDO CEBALLOS UFRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.503.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, ORLANDO GARAVITO, HUGO GARAVITO y ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 74.308, 120.182, 78.289 y 32.574 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 35-A-Pro.;
PARTE CO-DEMANDADA: SHELL VENEZUELA, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el Nº 171, Tomo 20-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, DAMERYS SILVA SALAZAR, FRINE CAROLINA TORRES MORA, SILVIA MARIA GIL YANEZ, ARISTOTELES TINIACO, ALFONSO SEVA y MARIA CAROLINA YRALA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 98.895, 112.184, 118.598, 92.285, 121.388 y 106.976 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por las partes actora y co-demandada Servicios Costa Afuera, C.A. (CASCA) en contra sentencia de fecha 06/03/2014 emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…Mi representado el día 20 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios en calidad de Mecánico, categoría “c”, en la Compañía Anónima Servicios Costa Afuera C.A., (CASCA), (…), en la gabarra propiedad de la Compañía PRIDE-FORAMER, que realiza trabajos en el Lago de Maracaibo, prestaba sus servicios para perforar pozos de petróleo para la empresa SHELL DE VENEZUELA S.A., a quien demando en forma solidaria, ya que esta era la empresa que recibía la obra ejecutada por la empresa CASCA, las cuales eran inherentes y conexas a las actividades de SHELL DE VENEZUELA C.A., hasta que en fecha 06 de abril de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de la empresa; el horario de trabajo que debía cumplir era mixto, por guardia; mi representado hizo ciertas objeciones a la representante del patrono con relación a como se había planteado lo concerniente al pago del régimen de indemnización; igualmente realizó reparos relacionados con el tiempo de espera o de estadía dentro de la gabarra, (…), de cuyos conceptos le pagaban algunas veces durante ciertas semanas y la mayoría de las veces no le pagaban debidamente el tiempo de espera, cuando se hacía algún pago de tiempo de espera solamente le pagaban las primeras siete (7) horas del día nocturnos y 6 días diurnos; igualmente generaba dudas la forma como el patrono calculaba el salario normal y el salario integral ya que evidencia las omisiones por no tomar en cuenta ciertas retribuciones percibidas en forma regular y permanente a cambio de su labor y con ocasión a ella, retribuciones éstas referidas en la Nota Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); mi representado durante 5 años, 2 meses y 16 días, prestó servicios para la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A., (CASCA); en fecha 25 de julio de 2000, mi representado interpuso demanda, (…); el día 20 de abril de 2005, se declaró desistido el procedimiento, el 28 de abril quedó definitivamente firme; se interpuso demanda en tiempo hábil y en fecha 3 de abril de 2007, se declaró desistida, (…); para el momento del despido injustificado devengaba un sueldo básico semanal de Bs. 75.214,00, diario de Bs. 10.744,00; en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de trabajo, relativo a las definiciones se establece como salario diferentes remuneraciones que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por el salario básico, el tiempo extraordinario y el tiempo extraordinario de guardia, la media hora de trabajo para completar la jornada de 8 horas de guardia mixta y nocturna, ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta suministrada o pagada, el bono vacacional y las utilidades , el bono compensatorio, el pago contenido d de la cláusula 25, literal “A”, numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago de alojamiento de la familia de la cláusula 60, la media hora de reposo y comida y el pago de sexto día para los trabajadores que laboren bajo el sistema 5-5-56, (…); igualmente en la cláusula 8 de la Convención Colectiva relativa a las vacaciones se establece, su remuneración conforme al salario normal, y en la nota minuta número 1 de dicha cláusula se consagra la definición de salario normal las siguientes retribuciones: Salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única (ayuda ciudad), pago de comida en la extensión de la jornada, pago por manutención contenida en la cláusula 25, ord. 20-A”, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, el pago de alojamiento de la familia de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje, pago del sexto día (5-5-5-6), bono dominical.- (…); Utilidad: Según cláusula 69 de la Convención Colectiva de trabajo periodo 1998-1999, (…), Bs. 9.032,oo; Bono Vacacional: Cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo ordena el pago de 30 días continuos remunerados a salario normal, art. 45 LOT.; mientras en la misma Cláusula 8 en la nota de la minuta N° 4, Letra “E”, se ordena el pago de 40 días de salario básico, que viene siendo el bono vacacional, (…); Bs. 1.193,00; (…), el patrono al realizar el calculo de la liquidación no tomó en consideración los diferentes conceptos que constituyen el salario integral para realizar la indemnización de los días de descanso ordinario, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios, rubros recibidos por el trabajador en forma reiterada, periódica y constante según la Convención Colectiva y los recibos de pago y el art. 133 LOT y la cláusula 4 de la Convención Colectiva los siguientes: Salario básico Bs. 10.744,97; Salario Normal Bs. 39.171,67; Salario Integral Bs. 138.340,00, la parte patronal nunca tomó en consideración las alícuotas de las utilidades y del nono vacacional para calcular el salario integral que forman parte del mismo; por otra parte le corresponde recibir el pago correspondiente por el tiempo de espera y su incidencia aplicarla a las utilidades y a la utilidad-salario para el calculo del salario integral en la diferencia al régimen de indemnización aplicada a la antigüedad que se refiere la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, así mismo percibir el fideicomiso que emanan de los mismos; (…), durante la relación laboral de 5 años, 2 meses y 16 días, tenemos 268 semanas laboradas, (…),72 horas semanales en jornada diurnas y 84 horas semanales en jornada nocturna; Calculo de vacaciones fraccionadas Cláusula 8 de la Con. Colec. Se pagaran 30 días continuos de salario normal; Bono Vacacional Cláusula 8 (aplicable por ser la más favorable: Se pagan 40 días continuos de salario normal, (…); del Bono Vacacional Fraccionado, (…); Utilidades, (…), el patrono no pagó las utilidades con las incidencias del tiempo total de espera durante los 5 años, (…); el salario integral General será tomado en cuenta para efectuar debidamente el cálculo de antigüedad cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo; Derechos laborales no pagados por el patrono: Corte de Cuenta 20 de enero de 1995 fecha de corte LOT., 19 de junio de 1997: 2 años, 4 meses y 29 días; antigüedad art. 666 LOT., Bs. 1,179,99; Compensación por transferencia parágrafo único art. 666 LOT., Bs. 600,00; antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de abril de 2000= 2 años, 9 meses y 17 días; PREAVISO: Cláusula 9 Conv. Colec. En base a un Salario integral, Bs.8.300,40; Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 7.768,13; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.250,78; Antigüedad parágrafo primero 15 días Bs. 2.075,10; Bono de Antigüedad art. 108 Segundo aparte LOT., (Días adicionales), 6 días Bs. 830,40; Indemnización de Antigüedad art. 125 primer aparte numeral 2 Bs. 12.450,60; Antigüedad adicional Cláusula 9 letra “C”, Conv. Colect. 15 días de salarios por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios = 75 días Bs. 10.375,50; Antigüedad Contractual Cláusula 9, letra “D”, Conv. Colec. 15 días de salarios por cada año trabajado o fracc. 6 meses= 75 días Bs. 10.375,50; (…); PAGOS SOLICITADOS: 1) Pago de tiempo de espera diurno Bs. 10.060,55; 2) Pago de tiempo de espera nocturno Bs. 15.019,35; 3) Pago de vacaciones fraccionadas Bs. 195.85; 4) Pago de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 258,53; 5) Pago de diferencia e utilidades Bs. 10.430,91; 6) Indemnización de antigüedad art. 666 Letra A, Bs. 1.279,99; 7) Compensación por transferencia art. 666 letra B, Bs. 600,00; 8) Indemnización de preaviso 125 LOT, Bs. 8.300,40; 9) Antigüedad art. 108 Bs. 7.768,13; 10) Intereses sobre prestaciones sociales art. 108, Bs. 1.250,78; 11) Compensación de antigüedad art. 108 Bs. 2.075,10; 12) Bonificación de Antigüedad art. 108 Bs. 830,04; 13) Indemnización de antigüedad art. 125 Bs. 12.450,60; 14) Antigüedad adicional Cláusula 9, letra C, Bs. 10.375,50; 15) Antigüedad Contractual cláusula 9, letra D, Bs. 10.375,50; TOTAL GENERAL Bs. 92.171,27, (…)”.-
ALEGATOS EGRIMIDOS DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDADA SHELL DE VENEZUELA S.A.,
“…PUNTO PREVIO de la falta de cualidad e interés del demandante y de mi representada SHELL VENEZUELA S.A., para sostener el juicio por cuanto el actor nunca fue trabajador de mi representada, y desconoce que haya estado vinculando con el trabajador, por no ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por el actor y por ende nada adeuda por conceptos laborales derivados de la supuesta relación con la co-demandada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), (…); es necesario destacar que es un hecho notorio que SHELL VEENEZUELA S.A., es una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, pero ello no basta para alegar conforme el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exista una presunción de inherencia y convexidad con la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA);sino que además debe demostrarse la existencia de un contrato por el cual se evidencia que la contratista se encargue de ejecutar obras o servicios en beneficio de otra compañía, como lo es en este caso SHELL VENEZUELA S.A; de igual forma alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA SUBSIDIARIA: así indica que en fecha 06 de abril de 2000, culminó la relación de trabajo entre el demandante y su único patrono SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA); en fecha 25 de julio de 2000, fue interpuesta una primera demanda en contra de SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y solidariamente contra SHELL VENEZUELA, luego en fecha 20 de abril de 2005, fue declarado Desistido el Procedimiento; Posteriormente en fecha 18 de abril de 2006 faltando 2 días para que prescribiera la acción, fue interpuesta una segunda demanda, siendo que en esta oportunidad SHELL VENEZUELA S.A., fue notificada de la misma en fecha 21 de junio de 2006, es decir vencido el lapso de los dos meses para interrumpir la prescripción; dicho procedimiento fue declarado nuevamente desistido el 03 de abril de 2007, (…); niego y desconozco que en fecha 06 de abril de 2000 el demandante haya sido objeto de un despido injustificado por parte de la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), pues no nos consta la veracidad de los hechos, (…); niego que mi representada SHELL VENEZUELA S.A, deba solidariamente al demandante la cantidad de Bs. 92.171,27, en virtud de una supuesta diferencia de prestaciones sociales.
ALEGATOS EGRIMIDOS DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDADA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA)
“…PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN: En fecha 06 de abril de 2000, culminó la relación de trabajo entre mi representada y el demandante por finalización de contrato; en fecha 25 de julio de 2000, fue interpuesta una primera demanda en contra de SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y solidariamente contra SHELL VENEZUELA, luego en fecha 20 de abril de 2005, fue declarada Desistido el Procedimiento; Posteriormente en fecha 18 de abril de 2006, fue interpuesta una segunda demanda, siendo notificadas las co-demandadas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA) y SHELL VENEZUELA S.A., fueron notificadas, celebrándose posteriormente la audiencia preliminar; dicho procedimiento fue declarado desistido dada la no comparecencia de la parte actora. El 03 de abril de 2007 fue declarado el desistimiento de la segunda demanda. Una vez transcurridos los 90 días fue incoada por tercera vez otra demanda en fecha 31 de marzo de 2008, pero no fue sino hasta el día 04 de junio de 2008, que fue efectivamente notificada mi representada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), debe entenderse que a partir del día 03 de abril de 2007, fecha en la cual quedó desistido el segundo procedimiento, comenzaba a computarse nuevamente el lapso de 1 año a los efectos de la prescripción, es decir hasta el 03 de abril de 2008; y siendo interpuesta la presente demanda el 31 de marzo de 2008, y la actora tenía la carga de notificar o citar a la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, es decir, hasta el 3 de junio de 2008, (…), al producirse la referida notificación en fecha 04 de junio de 2008 la presente acción se encuentra prescrita; (…)”.- Niego que en fecha 06 de abril de 2000 el demandante haya sido objeto de un despido injustificado por parte de la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA); que haya prestado servicios en una jornada de trabajo mixta y por guardias, (…); que se debe pagar 12 horas por tiempo de espera o estadía diaria, (…); niego que con SHELL VENEZUELA exista solidaridad, (…); que adeude diferencias significativas de sus prestaciones sociales; los cálculos realizados por la empresa se encuentran totalmente ajustados a derecho, (…); niego que la empresa no haya considerado los diferentes conceptos que constituyen el salario integral para la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del demandante,
(…); no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora que el exceso de tiempo de viaje sea un concepto regular y permanente; ya que es una asignación que el ex trabajador nunca recibió de forma reiterada ni segura, (…), evidenciándose así, que es un componente no habitual del salario percibido y que no es originado a consecuencia de la prestación efectiva del servicio, en consecuencia no forma parte del salario normal alegado por el demandante; con relación a las horas extraordinarias consideradas como parte del salario normal , tampoco se demuestra que las mismas se hayan generado de forma regular y permanente, sino depende del turno que labore, por lo que, al producirse se forma no habitual , estas no pueden conformar parte del salario normal; (negó todo lo alegado y demandado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto los conceptos fueron cancelados conforme a lo contemplado en la Convención Colectiva.).-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La Representación judicial de la parte actora apela en contra sentencia de fecha 06/03/2014 emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los siguientes puntos: Primer punto: la declaratoria sin lugar en cuanto a la solidaridad demandada, en contra de la empresa Shell de Venezuela, S.A., el a quo yerro en la interpretación del articulo 56 de la LOT, actualmente derogado, en el cual establece que las obras ejecutadas por contratista, aquellas empresas las cuales sean mineras o hidrocarburos, se consideraran inherentes, a la actividad realizada por el beneficiario de la obra, la empresa Shell de Venezuela, S.A, es un hecho publico y notorio se dedica a la actividad de la industria petrolera, igualmente como se puede evidenciar de los recibos de pagos que rielan a los folios y fueron consignados, se puede determinar que la empresa Servicios Costa Afuera, C.A., realizaba dentro del Lago de Maracaibo, actividades de perforación, dicha actividad la realizaba en una gabarra, la cual es una plataforma que se utiliza, para poder estar en el Lago y realizar las perforaciones, su representado trabajaba para la empresa Servicios Costa Afuera, C.A, y se desempeñaba como mecánico clase “C “, en virtud de ello y bajo la presunción que establece la ultima parte del articulo 55 de la LOT, juris tantum , que la empresa que recibe la obra es solidariamente responsable con el contratista, en virtud de dicha presunción la carga probatoria a la empresa Shell de Venezuela, S.A, la cual no fue desvirtuada, y el a quo yerro en la interpretación dejando al carga de la prueba a la parte demandante. Segundo punto: el a quo se pronuncio en cuanto al tiempo de espera diurno y nocturno solicitado en el libelo de la demanda, la demandada le cancelaba el tiempo de espera que el trabajador permanecía en la gabarra, debido a la distancia ellos debían pernotar en el sitio de trabajo, por cuanto solo cancelo 7 horas. Por lo tanto solicita que el presenten recurso de apelación sea declarado con lugar. Es Todo
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.
La representación judicial de la parte demandada señala las observaciones en cuanto a la apelación de la parte actora indicando lo siguiente: primer punto en cuanto a la solidaridad de Shell de Venezuela, S.A, fue apreciada suficientemente por el a quo y tal como lo establece la misma parte actora es una presunción, que el Juez al hacer el debate probatorio en la audiencia de juicio, y de las pruebas aportadas determino que no existía una solidaridad porque no se evidenciaba una contratación permanente, de la empresa Servicios Costa Afuera, C.A con respecto a Shell de Venezuela, S.A, que realizan actividades disímiles, Shell de Venezuela, S.A se dedica a los hidrocarburos y Servicios Costa Afuera, C.A se dedica al suministro del personal para ciertas y determinadas empresas que requerían del personal capacitado para desarrollar las actividades del beneficiario, si bien es cierto que Shell de Venezuela, S.A se dedica al área de hidrocarburos no es menos cierto que todas las empresas que se relacionan con esta, deba ser solidariamente responsable de los pasivos laborales que únicamente le corresponden en este caso a Servicios Costa Afuera, C.A, con respecto al demandante, y que en su momento fueron debidamente cancelados, tal como se evidencia de las planillas de cancelación aportadas a los autos por ambas partes. En cuanto al segundo punto lo que es el tiempo de espera se puede evidenciar del folio 70 fue declarado improcedente, es un tiempo que no hubo prestación de servicio, no estaba a la disposición del patrono, durante el tiempo de descanso, esta en disposición del patrono cundo esta cumpliendo un horario de trabajo. Una cosa es la disposición y otra la disponibilidad.
Ahora bien en cuanto al fundamento de apelación de la parte codemandada Servicios Costa Afuera, C.A en contra sentencia de fecha 06/03/2014 emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue expresado en el recurso de apelación ejercido es con respecto a la no prescripción o a la improcedencia de la prescripción con respeto a su representada, de las pruebas aportadas por la parte actora y de los dichos en el libelo o de la demanda, el demandante señala que hubo 3 demandas. Ahora bien en la segunda demanda fue declarada desistida el 03/04/2007 y el 31/03/2008, una vez transcurridos los 90 días fue introducida una nueva demanda, pero no fue sino hasta el día 04 de junio de 2008, que efectivamente fue notificada mi representada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), debe entenderse que a partir del día 03/04/2007, fecha en la cual quedó desistido el segundo procedimiento, comenzaba a computarse nuevamente el lapso de 1 año a los efectos de la prescripción, es decir hasta el 03/042008; y siendo interpuesta la presente demanda el 31/03/2008, y la actora tenía la carga de notificar o citar a la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, es decir, hasta el 03/06/2008, al producirse la referida notificación en fecha 04/06/2008 la presente acción se encuentra prescrita; el a quo desecha esta defensa tomando en consideración que la otra codemandada solidariamente había sido notificada dentro del lapso de prescripción que establece los artículos 61 y 64 de la Ley, por un lado desecha la solidaridad invocada por la parte actora y por otro lado toma como valida la notificación de Shell de Venezuela S.A, para desfavorecer la defensa de prescripción de SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), estableciéndose así el falso supuesto de hecho, violando el articulo 49 de CBRV. Por todas las razones expuesta solicita al Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación. Es Todo.
OBSERVACIONES DEL APRTE ACTORA CONTRA LOS FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA CODEMANDADA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA
La representación de la parte actora señala en cuanto al punto de la solidaridad se evidencia que Shell de Venezuela S.A no logro desvirtuar tal como lo señala la norma, en cuanto a la prescripción no existe en virtud que fueron debidamente notificadas tempestivamente, por cuanto se demando de manera solidaria, se crea un litis consorcio pasivo, en este caso al notificar a una queda automáticamente notificada la otra, es decir al notificarse a Shell de Venezuela S.A, quedo notificada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA)
CONTROVERSIA:
Visto lo alegado por las codemandadas, observa este Despacho que la controversia se circunscribe en determinar si existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas, o si por el contrario estamos en presencia de la figura del contratista contenida en el Artículo 55 de la LOT. Posteriormente debe revisar sobre la defensa de prescripción opuesta por las co-demandadas. De resultar improcedentes ambas defensas, este Tribunal debe determinar la condenatoria de los conceptos laborales reclamados.
A los fines de decidir los puntos controvertidos se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio. Así se establece
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada “A” desde “230” al “521” de la pieza principal, copias del expediente N° 17889, a los fines de probar que han demandado en tiempo oportuno y las causas han sido desistidas por parte del actor, tales instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B” y “C”, desde el folio 126 al 236 de la pieza principal, recibos de pago de quincenas, de los cuales se solicitó su exhibición, donde se desprende los periodos de pago de salarios para la fecha, conceptos salariales, beneficios, firma del demandante, este Juzgador le confiere valor probatorio por haber sido admitido por la accionada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
Cursante al folio 122 y de la pieza principal, constancia de trabajo de fecha 30/05/2000 tal instrumental no fue debidamente atacada en la audiencia de juicio, y por estar debidamente suscrita por el ciudadano Rene Andrade, en su carácter de Gerente de Personal de CASCA.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Corre a los folios del 238 al 467 de la pieza principal, Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS (FEDEPETROL).-
En relación a las pruebas precedentes, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Marcada “D”, cursante al folio 329 de la pieza principal, Certificado por haber asistido al curso de ANÁLIIS DE TRABAJO SEGURO, dictado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., de fecha 28/11/1997.
Cursante a los folios 120, 121, 123 y 124, de la pieza principal, Certificados por haber asistido a cursos, dictado por la empresa PRIDER FORAMER DE VENEZUELA S.A. y Centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus filiales, de fecha 18/08/1999, 1995, 13/01/1995 y 17/01/1999,
En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.
De la Exhibición de Documentos:
Esta Alzada observa que el a quo instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal que varias de las instrumentos se encuentran consignados en el expediente. Al respecto, este Juzgado observa que dichas documentales ya fueron analizadas anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece
De la Prueba de Informes:
Dirigida a Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo; a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Maracaibo, Estado Zulia; a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia; y, a la Sociedad Mercantil Pride Foramer de Venezuela S. A., Estado Zulia.- Cuyas resultas constan a los folios 153, 154, Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, a los folios 200 y 201; Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo de la pieza principal, mediante el cual informa la primera de las nombradas que “se desconoce la fecha de entrada al país del taladro y se desconoce el campo petrolero donde estuvo operando el taladro, y la segunda no indica nada de lo solicitado.- Quien decide observa que tales resultas no aportan nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De las Testimoniales:
La parte actora promovió los testigos ciudadanos: Yovani Amesty; Juan Finol; Alexander Urdaneta; Avilio Ortigoza; Ángel Villasmil; Giovanny Linares; Henry Molero; Luis Márquez; Freddy Molero; Sigfredo Bayuedo; Danilo Andará; Héctor Olmedo; Jonata Olivar; Oswaldo Ramírez; Dieckson Andrade; Ramón Zambrano; José Ortega; Arévalo Basabe; Ildemaro Urdaneta; José Alí Rincón; Alexander Gudiño; Wolfang Gudiño; Hilario Viloria; Ildemaro Polanco Y Jorge Faria, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia de juicio. Así se establece.
Pruebas de la parte codemandada SHELL VENEZUELA S.A:
Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sustentar el juicio, así como la prescripción de la acción.- En tal sentido, este Juzgado deja constancia que este punto será resulto en la motiva del presente fallo. Así se establece.
De las documentales:
Marcadas “A” y “B”, inserta a los folios 110, 111 y 112, de la pieza principal, tales instrumental fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la prueba de informe
Dirigido a la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA).
De las Documentales:
Marcada “A”, inserta al folio 118, de la pieza principal, tal instrumental fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes y Experticia:
Dirigida ambas a la empresa SHELL VENEZUELA S.A, y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto. Así se establece-
De la Exhibición de Documentos:
Por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señalados los puntos de apelación alegados por las co-demandadas y vistas las observaciones que a bien tuvo oportuno indicar la parte actora, este Tribunal observa que se debe abordar en primer término el aspecto de la responsabilidad solidaria señalada por la parte actora por considerar la estrecha relación con el resto de las defensas alegadas.
Ahora bien, es necesario precisar el termino de responsabilidad solidaria contenido en la ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dilucidar la controversia planteada, para ello este Tribunal pasa a destacar sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social la cual ha indicado que “… con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. (En negrillas y subrayada por esta Alzada).
Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. (En negrillas y subrayada por esta Alzada).
No obstante, la Ley sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
De igual forma el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario…” (Ver sentencia Nº 1247 de fecha 03/08/2009); las decisiones de la sala y de la jurisprudencia han definidos algunos elementos para determinar la existencia de la inherencia o conexidad.
En el caso de marras esta Juzgadora del estudio de las actas procesales del presente expediente, observa que las actividades desplegadas por Shell de Venezuela son manifiestamente disímiles a las realizadas por Servicios Costa Afuera, C.A. (CASCA) , por cuanto Shell de Venezuela se dedica la actividad económica relacionada con la explotación de hidrocarburos y Servicios Costa Afuera, C.A. (CASCA) suministra el personal capacitado según el requerimiento o necesidad de las empresas solicitante de dicho personal, con lo cual se evidencia que dichas actividades comerciales son opuestas la una a la otra. De lo cual se constata que no existe inherencia entre ambas empresas por cuanto la actividad de Shell de Venezuela no guarda relación intima con las realizas por Servicios Costa Afuera, C.A. (CASCA)). De igual forma destaca este despacho que la conexidad se circunscribe al complemento en un tramo productivo de ambas empresas, es decir, que una complementa a la otra en el proceso de producción, aspecto que no es posible evidenciarlo en esta dimensión entre las co-demandadas. Así se establece.
Dicho lo anterior se configura la tesis que no habiendo inherencia y conexidad entre las co-demandadas Shell de Venezuela y Servicios Costa Afuera, C.A. (CASCA), no existe entonces responsabilidad solidaria entre las mencionadas entidades de trabajo, con lo cual se pasa a la revisión de la naturaleza de la relación comercial que une a los co-demandados, para lo cual se describe lo siguiente:
De las documentales que rielan al folio 122 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia constancia de trabajo de fecha 30/05/2000, de la que se desprende que el ciudadano Davis Ceballos presto servicios para con Servicios Costa Afuera, C.A. (CASCA), desde la fecha 20/01/1995 hasta la fecha 06/0472000, así como insertas de los folios 126 al 236 de pieza Nº1 del presente expediente, constan recibos de pagos, de los mismos se desprende que el accionante trabajo para la empresa Servicios Costa Afuera, C.A. (CASCA) circunstancia esta que al adminicularse con el cúmulo de elementos probatorios donde se evidencia la unión jurídico laboral entre el actor y la demandada Servicios Costa Afuera, C.A. (CASCA), conllevan a determinar, al no existir elemento alguno que lo desvirtúe, que el actor no probo sus dichos en cuanto a que la precitada empresa fungió como intermediaria del Shell de Venezuela, lo que implica a su vez que Shell de Venezuela carezca de cualidad pasiva para sostener el presente asunto, en consecuencia que se declara la falta de cualidad alegada por Shell de Venezuela. Así se establece.
De la prescripción:
Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, se pasará de inmediato al merito de la causa.
Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. Señala el artículo 61 de la L.O.T. que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de servicios. De otra parte la jurisprudencia reiterada por la sala Social del Tribunal Supremo de justicia, así lo ha señalado, salvo en los casos de jubilaciones, los cuales por cuanto se trata de pagos sucesivos, la misma ha considerado que la prescripción sea por 03 años, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
Asimismo se evidencia de los autos que el demandante interpone 3 demandas, en la segunda de ellas fue declarado el desistimiento en fecha 03/04/2007, y en fecha 31/03/2008 el actor interpone nuevamente la presente acción; una vez transcurridos los 90 días indicados en el CPC, pero no fue sino hasta el día 04 de junio de 2008, en que efectivamente fue notificada la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), debe entenderse que a partir del día 03/04/2007, fecha en la cual quedó desistido el segundo procedimiento, comenzaba a computarse nuevamente el lapso de 1 año a los efectos del computo de la prescripción, es decir hasta el 03/042008; y siendo interpuesta la presente demanda el 31/03/2008, y la actora tenía la carga de notificar o citar a la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, es decir, hasta el 03/06/2008, al producirse la referida notificación en fecha 04/06/2008, evidentemente que la presente acción se encuentra prescrita, es decir vencido el lapso de prescripción establecido por la ley.
Así las cosas, habida cuenta que la parte codemandada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA) fue notificada el día 04/06/2008, fuera del lapso establecido en el Artículo 61 de la LOT, en consecuencia esta juzgadora declara la prescripción en la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la sociedad mercantil Shell de Venezuela, la misma fue notificada el día 19/05/2008, es decir dentro del lapso establecido por el Artículo 61 de la LOT, sin embargo visto que este despacho declaro la falta de cualidad respecto a la mencionada co-demandada, es inoficioso aplicarle consecuencia jurídicas sobre lo solicitado por el accionante.
Visto lo anterior, se revoca el fallo recurrido de fecha 06/03/2014 emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se declara con lugar la apelación de la co-demandada recurrente, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA). Así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 06/03/2014 emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la empresa SHELL VENEZUELA, S.A.-TERCERO: CON LUGAR la defensa la Prescripción opuesta por la co-demandada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA). CUARTO: Se revoca el fallo. QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID SEGUNDO CEBALLOS, en contra de las co-demandadas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y SHELL VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas.- SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
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