JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, nueve (09) de Mayo del dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO No. AP21-N-2013-000312

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NO COMPARECIO

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MERY ISABEL ACOSTA DE PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 3.120.252.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 68.102.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: CAROLINA SEGOVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.826

MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra Oficio de fecha 09/07/2012, contentivo de la certificación Nº 0133-2012 de fecha 09/07/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 03/06/2013, se recibió acción de Nulidad interpuesto por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, asistido por los abogados GUSTAVO ENRIQUE WAC QUHAE y LAURA TINEO RAMOS, inscritos en el IPSA bajo los Nos 198.562 y 111.540 respectivamente, contra Certificación Nº Nº 0133-2012 de fecha 09/07/2012 emanado por el Doctor Enry J. Bracho, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)., interpuesta por la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA, titular de la cédula N° V-3.120.252.

Mediante distribución realizada en fecha 04/06/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 06/06/2013, admitiendo el mismo en fecha 11/06/2013 a través de auto, en el cual se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Trabajadores Vargas. Asimismo visto que la parte recurrente no indica dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa, solicitó su notificación por medio de cartel de emplazamiento de acuerdo al artículo 80 de la LOJCA.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 20/01/2014, fijó la audiencia oral para el día jueves 13/03/2014, a las 09:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 13/03/2014, se dejó constancia que las partes y el representante del Ministerio Público acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0133-12 de fecha 09/07/2012 donde se estableció que la ciudadana Mery Isabel Acosta , presenta Discopatía Cervical: Prominencias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y lesión del manguito Rotador de Hombro izquierdo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La representación de la parte recurrente basa su impugnación en el siguiente aspecto:

Falso supuesto de hecho: la representación judicial de la recurrente señala que DIRESAT Miranda, adscrita al INPSASEL, al dictar el acto recurrido incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al fundamentarse en hechos inciertos o tergiversados para dictar la Certificación de Enfermedad Ocupacional, lo expuesto en el Informe de Origen de la enfermedad realizado por dicha Dilección en el cual se determino que la ciudadana Mery Isabel Acosta, presenta Discopatía Cervical: Prominencias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y lesión del manguito Rotador de Hombro izquierdo, supuestamente a causa de sus labores ejercidas en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, se baso en hechos distorsionados para el momento de su suscripción, ya había dejado de desempeñar labores para la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo esta representación considera que no se evidencia relación de causalidad alguna entre la patología presentada por la ciudadana Mery Isabel Acosta y la labor por ella desempeñada, toda vez que no fue señalada causa alguna que determine y establezca la enfermedad como ocupacional.

De los Informes de las Partes Tercero Interviniente

Señala la representación judicial de la ciudadana Mery Isabel Acosta, señala como PUNTO PREVIO, en fecha 13/03/2014 siendo la hora 09:00 am , día y hora fijada la audiencia oral y publica en la presente causa, la representación de la contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, no se presento al acto, así como tampoco lo hizo la representación de la Procuraduría General de la Republica, por lo tanto se ha debido aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en la parte final del articulo 82 de LOJCA, es decir declarar desistido el recurso de nulidad.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, se debe tomar en consideración que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió efectivamente en fecha 21/01/2008, así como el lapso para interponer la acción, la cual es de 5 años, tomando en cuenta desde la fecha de la terminación de la relación laboral, la cual se hizo efectivamente dentro del lapso señalado por la Ley. Por otro lado la enfermedad ocupacional, efectivamente ocurrió efectuando las labores encomendadas por el patrono, lo cual se corrobora del Informe elaborado por la Ing. Yoraxi Mora, adscrita a INPSASEL, por lo que mal podría señalarse una enfermedad ocupacional sin el cumplimiento de este requisito, el cual de por si determina la culpabilidad del patrono en la ocurrencia o gravedad de la enfermedad.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 844, de fecha 05 de noviembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

PUNTO PREVIO: en la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, parte recurrente, en tal sentido, y los fines de determinar las causas por las cuales no se puede aplicar al caso bajo estudio, las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de LOJCA, es necesario señalar que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como cualquier otra Gobernación de la Republica Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y prerrogativas Procesales que, prima facie, le son reconocidos al Estado Venezolano, tal y como lo dispuso la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Publico, publicada en gaceta Oficial Nº 37.1753 de fecha 14/08/2003, en su articulo 33; disposición esta que se mantuvo intacta en el articulo 36 de la reformada Ley que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17/03/2009.

Ahora bien, en cuanto en falso supuesto de hecho de la Certificación Medica se observa que el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a señalar una mención de las actividades y tareas que realizo la trabajadora durante el tiempo de prestación de servicio, basando su decisión solo en dichas actividades, sin embargo, en modo alguno se determina cuales son las supuestas condiciones disergonòmicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni como se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado, que declare con lugar el presente recurso de nulidad.

Consideraciones Para Decidir

En vista que en fecha 13/03/2014 siendo la hora 09:00 am , día y hora fijada la audiencia oral y publica en la presente causa, la representación de la contraloría del Estado Bolivariano de Miranda , no se presento al auto, así como tampoco lo hizo la representación de la Procuraduría general de la Republica esta Juzgado señala lo siguiente

PUNTO PREVIO:

En la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Publico Artículo 33:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala:

“Las normas de este Decreto Ley son de orden publico y se aplican con preferencia a otras leyes”.

De las normas antes expuesta se evidencia que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, son de orden publico, y que su aplicación con preferencia a cualquier otra Ley, es decir, que, al momento de dictar alguna decisión en donde cualquier Estado se encuentre involucrado, deben las partes invocar, y los Juzgadores decidir preferente bajo el amparo de letra dispuesta en este texto normativo.
Por lo tanto dicho lo anterior, es preciso analizar de la misma forma lo dispuesto en el articulo 65 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual señala lo siguiente:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la republica.”

En vista de lo antes expuesta esta Juzgadora observa en el caso de marras que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, goza de privilegios y prerrogativas en consecuencia es improcedente aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la LOCJA. Así se decide.

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación Nº 0133-2012 de fecha 09/07/2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso como único punto sobre el cual consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado por falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto al Falso Supuesto

Para valorar y apreciar la juridicidad y el apego al derecho de una determinada actuación de cualquier órgano de la Administración Pública es necesario verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforma que a su vez debe guardar total adecuación con el supuesto tipificado por la norma jurídica de cuya aplicación se trata; ya que en caso contrario, el particular podrá someterlo a tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad y lograr que la Administración se le imponga respetar y garantizar la sujeción al derecho en el ejercicio de sus funciones. (…) Esta necesidad de proteger la causa del acto administrativo, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la doctrina y la jurisprudencia patria al sostener clara y enfáticamente que la causa es un elemento fundamental y esencial del acto administrativo pues permite evidenciar las circunstancias Fácticas y jurídicamente relevantes que justifican el acto, y aun mas, que obliga al órgano administrativo a actuar o asumir una conducta en forma determinada, pues por el contrario, el acto estaría viciado de FALSO SUPUESTO.(…) Conforme a los criterios antes expuestos no hay dudas de que en el presente caso la providencia recurrida está viciada de FALSO SUPUESTO, pues en ella la autoridad administrativa competente determino que la trabajadora sufre de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin haber previamente determinado el grado de su discapacidad, elemento esencial para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT”...

1.- En cuanto a este particular advierte esta Juzgadora; que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.


2.- En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE-11-0763 llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR-11-1021, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, y que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° MIR-11-1021, donde un funcionario público competente, Lic. Aureliano Sánchez o Ing. Leonardo Celis., titular de la cedula de identidad N° V-4.818.000 y 13.717.433 respectivamente , en su condición de Director la y de Coordinador (E) Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ordenan en dicha orden de trabajo al funcionario: TSU Yoraxi Mora, titular de la cedula de identidad N° 11.958.091, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana Maribel Lozano Villamizar, C.I. N° V- 6.681.6292; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la ciudadana Medico Eglee Dávila Paredes, titular de la cedula de identidad N° 9.413935, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa está incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Certificación identificada con el N° 0133-12 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 09 de julio de 2012, suscrita por el Medico Enry Bracho, especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la Ciudadana Mery Isabel Acosta, titular de la cedula de identidad N° V-3.120.252; de 63 años de edad, desde el día 05-11-2004, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, ” (…) Yo, Dr. Enry Bracho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.472.294, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL) CERTIFICO, que se trata de Discopatía Cervical: Prominencias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y lesión del manguito Rotador de Hombro izquierdo, considerada como Enfermedades ocupacionales que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestacion prolongada, esfuerzo postural, tareas de tipo repetitivas de la Columna Vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores e inferiores.….”. E.- NOTIFICACIÓN A CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., del certificado de INPSASEL N° DM0089-13. F. INFORME PERICIAL N° 1089-2012, de fecha 12 de julio de 2012. Así se establece.

Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandante, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 8° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la firme convicción que en la presente causa no adolece de vicio de falso supuesto la certificación N° 0133-12 de fecha 09 de julio de 2012. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por abogados GUSTAVO ENRIQUE WAC QUHAE y LAURA TINEO RAMOS inscritos en el IPSA bajo los Nos 198.562 y 111.540 respectivamente representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda contra Certificación Nº 0133-2012 de fecha 09/07/2012 emanado por el Doctor Enry J. Bracho, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)., interpuesta por la ciudadana MERY ISABEL ACOSTA, titular de la cédula N° V-3.120.252.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Dos mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA