REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano JESÚS XAVIER BADRA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.353.088, representado judicialmente por los abogados Rosmar Gómez y Manuel Vicente Ramírez, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 67, tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados Malvit José Zarate Guedez y Alessandra Franchesca Pedroza Sequera, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, inició relación laboral para la accionada, desempeñando funciones como sub gerente en un horario comprendido de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 9:30 p.m., y los domingos de 1:00 p.m. a 9:30 p.m.
Que, el 24 de julio de 2012, fue despedido injustificadamente por el gerente, ciudadano José Colina, a pesar de encontrarme amparado por inamovilidad.
Que, el salario básico que devengaba para el momento del despido injustificado era de Bs. 5.642,76 (Bs. 188,09 diarios).
Que, en fecha 26/07/2012 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, tramitado bajo el N° de expediente 043-2012-01-03462, fue dictada Providencia Administrativa N° 831-12 a su favor y la accionada manifestó, en fecha 12/11/2012, su voluntad de no reengancharlo y no cancelar los salarios caídos.
Que, el tiempo de servicio: un (01) año, cuatro (04) meses.
Que, demanda: Antigüedad e intereses. Indemnización por terminación de la relación de trabajo. Salarios caídos. Vacaciones y bono vacacional año 2011 y fracción 2012. Utilidades fraccionadas año 2012. Cesta tickets. Para un total demandado de Bs. 80.433,25, más indexación, costas y costos del proceso e intereses de mora.
Por último, pidió que la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante, a saber: Prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los demás pronunciamientos realizados por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a los capítulos primero y segundo, se verifican que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) Respecto a los documentales marcados “A” hasta “A23” y “B” hasta “B20”, contentivos de recibos de pago, folios 28 al 72 de la pieza 1 de 1; se observa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En relación a las documentales marcados “C”, “C1”, “C2”, D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y sus anexos, oficio y Providencia Administrativa N° 831-2012, folios 73 al 80 de la pieza 1 de 1; se constata que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En relación a la exhibición de los recios de pago, se verifica que los mismos, ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a los testimonios de los ciudadanos José Quiroz, Ronald Ramos y Julio Liendo; se observa que no comparecieron a declarar, por lo cual, no hay nada que declarar. Así se declara.
2) En cuanto al capítulo segundo y tercero; se observa que la parte demandada indica que opone copias simples de nomina y e instrumento de absorción; sin embargo de la revisión del presente asunto se verifica que no produjo los instrumentos indicados, por lo cual, resulta inadmisible. Así se declara.
3) En relación a las documentales que fueran acompañadas al escrito promocional y que rielan a los folios 82 al 86 se observa que fueron declaradas inadmisibles, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertido el salario percibido por el hoy accionante, tampoco es controvertido que fue despedido sin justa causa, que fue ordenado su reincorporación por la Inspectoría del Trabajo y que esa orden no fue acatada por la hoy demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión.
En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”
(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
Visto lo anterior, es forzoso concluir en sintonía con el juzgado de primer grado, que debía excluirse en el presente asunto lo relativo a prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales durante los tres (03) primero meses, lo anterior conforme a la normativa vigente para ese entonces. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal ratifica la suma de Bs.10.277,14 determinada por el Juzgado a quo por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales se ratifica lo acordado por el a quo; en tal sentido, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
Visto que la revisión de la suma acordada por indemnización por despido, se hizo con fundamento en la revisión del monto acordado por prestaciones sociales y siendo que fue declarado improcedente la revisión peticionada por la parte actora, este Tribunal ratifica la cantidad de Bs.10.277,14, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Así se decide.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012; esta Alzada verifica que la parte accionada no llegó a demostrar su cancelación como adujó en la contestación, en tal sentido, dicho concepto resulta procedente considerando el tiempo efectivo de labores, conforme a las previsiones del artículo 131 ejusdem, siendo su cuantificación la siguiente:
Concepto Salario Días Monto
Utilidades 188,09 15 Bs. 2821,35
Ahora bien, observa esta Alzada que el juzgado a quo, determinó una suma superior, y siendo que este Juzgado no puede desmejorar la condición del único apelante, ratifica la suma de Bs. 3.056,46 por concepto de utilidades fraccionadas año 2012. Así se declara.
Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional el mismo se acuerda considerando la prestación efectiva del servicio, a saber: 26/07/2011 al 24/07/2012, conforme a las previsiones del artículo 190 y 192 de la Ye Orgánica del {Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, siendo su cuantificación la siguiente:
Concepto Salario Días Monto
Vacaciones 188,09 15 2821,35
Bono vacacional 188,09 15 2821,35
Bs.5.642,70
Siendo la cantidad antes determinada la que esta Superioridad acuerda por los conceptos indicados, es decir, Bs. 5.642,70. Así se decide.
En cuanto al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se verifica que el demandante lo reclama en el escrito libelar desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de noviembre de 2012, y en esa forma es acordado por la Juzgado de Primer Grado; se observa que ante esta instancia el reclamante indica que debió acordársele hasta el momento de interposición de la demanda.
A los fines de decidir, sobre este punto este Tribunal observa.
Que, en fecha 25 de abril de 2011 se dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, estableciendo el mismo en su artículo 6°, lo siguiente:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”
De la normativa antes transcrita y en aplicación a la misma, se desprende que cuando la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajador por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio; debiendo cancelar el mismo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se decide.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas se constata de los autos que integran el presente asunto que la entidad de trabajo que funge como patrono no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio en el periodo indicado julio 2012 hasta febrero 2013; razón por la cual, esta Alzada declara procedente el beneficio de alimentación, en el periodo antes indicado, conforme a la norma antes indicada en concordancia con la previsiones del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a los Jueces del Trabajo a condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) desde el 01 de julio de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013, siendo su cuantificación la siguiente:
205 * Bs.31,75 = Bs.6.508,75.
Siendo la suma antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
Respecto a los salarios caídos, se verifica que la parte actora no solicitó revisión de este punto, en ese sentido, esta Superioridad ratifica la procedencia de los mismos, en los términos determinados por e a quo; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido 24 de julio de 2012, hasta el día 22 de febrero de 2013, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, conforme al reiterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 188,09. Para el cálculo respectivo, se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.
Adicionalmente se ratifica la procedencia de:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 02 de enero de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS XAVIER BADRA VILLANUEVA, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO CASA VILLAS DE ARGAUA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes indicada a cancelar al demandante las cantidades determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los salarios caídos, intereses generados por las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. Se condena en costas a la accionada, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Asunto No. DP11-R-2014-000169.
JHS/jca.
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