REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MANRIQUE GÁMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.759.919, representada judicialmente por el abogado César Ramón Mejías; contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D; representada judicialmente por los abogados Mary Maudy Rodríguez y Edwin Jesús González, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora alegó:
Que, el día 10 de abril de 1989 se inició como trabajador de la Industria Envasadora Nacional C.A. (I.E.N.C.A.), teniendo 16 años de edad, cuya empresa se convirtió posteriormente en Plumrose Latinoamericana., C.A.
Que, entre los años 1991 y 1997 fue promovido a los cargos de inspector de producción y luego a supervisor en las áreas de embutidos de mortadelas, salchichas, procesos térmicos; siempre recibiendo instrucciones de sus superiores inmediatos (jefes y gerentes de producción) así como del gerente general de la planta.
Que, a finales de 1997 e inicios de 1998 fue promovido al cargo de jefe de producción en el turno nocturno, que en realidad se trataba de un turno mixto desde las 4:00 p.m. hasta las 12:00 p.m.
Que, debía llegar a la empresa a las 3:00 p.m. por ser jefe de producción, para asistir a una reunión para recibir instrucciones del gerente de producción; abandonar la empresa después de las 3:00 a.m.; laboraba de domingo a jueves, y en muchos de los casos la jornada se prolongaba después de las 4:00 a.m.
Que, a partir de 1997 y durante el cargo de jefe de producción sólo laboró en horario nocturno, con una carga horaria mayor a las 35 horas. En las pocas oportunidades en las que laboró de día fue para cubrir las vacaciones de otros jefes de procesos.
Que, es beneficiario de la primera convención colectiva para los empleados de la accionada, suscrita en el año 2009 y aún vigente.
Que, el 29 de noviembre de 2012, recibió de la accionada carta de despido
Que, lo correspondiente a 98 horas de bono nocturno y tres domingos laborados en el mes de noviembre y sus incidencias salariales por concepto de pago de prestaciones, no me fueron pagadas en la nómina correspondiente al 15 de noviembre. Aparecen en un monto total depositado en la nómina de corrección del 16 de noviembre. Con este monto depositado, el total de mi último salario percibido a la fecha de mi despido pasó a ser de Bs. 31.668,00 a Bs. 40.738,20, incluyendo además la cuota parte de mis utilidades que evidentemente aumentó con el pago de las incidencias; y la empresa no incluyó dichas incidencias salariales en el recibo de noviembre
Que, trabajó durante 23 años, 7 meses y 20 días, y durante ese tiempo jamás fue objeto de amonestaciones ni reclamos.
Que, no se incluyó en el recibo de pago de noviembre, los dos últimos trimestres del performance contrac, conocido como bono pc, que incide directamente en el salario integral.
Que, en vista de haber sido despedido de manera injustificada,, solicita la indemnización de una cantidad equivalente al monto de sus prestaciones sociales.
Que, anexa un cuadro explicativo marcado “III”, mediante el cual describe los montos solicitados.
Reclama: 1) la suma de Bs.1.975.343,72, sin indicar a que concepto se refiere y 2) Bs.592.603,11, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.
La parte demandada alegó:
Rechaza, la demanda incoada, por considerar que no se corresponde con la verdad de los hechos
Que, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el demandante percibió los montos señalados por concepto de salario mensual
Que, el libelo de demanda no consta en forma precisa los conceptos demandados y sus montos. Esta omisión deriva en que la empresa, al desconocer los cálculos y conceptos que se demandan y sus respectivos montos no está en condiciones de rebatir con certeza jurídica las pretensiones del actor.
Que, el demandante no goza de la garantía de estabilidad en el trabajo, carece de cualidad jurídica para exigir el pago de una indemnización a la que no tiene derecho.
Que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del ingreso del reclamante, previa manifestación de su voluntad, autorizó el depósito mensual de las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual en el Banco Mercantil C.A., siendo la entidad bancaria la responsable del pago de los intereses causados sobre los montos depositados.
Que, en función del ejercicio del cargo que desempeñaba el actor en la empresa como jefe de producción en planta principal (embutidos) tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y/o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones; siendo trabajador de dirección de conformidad con el artículo 37 de la LOTTT. Tenía bajo su responsabilidad, supervisión, administración, coordinación, y disposición una población laboral de 267 trabajadores que estaban sometidos a las directrices y órdenes que todos los días impartía en el proceso productivo de la empresa. Ejercía la representación del patrono frente a otros trabajadores y terceros, por encontrarse ligado de tal manera a la figura del empleador que llegaba a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de su voluntad.
Que, ha dado fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo que la vinculó con el demandante.
Que, pagó las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador.
Niega, que el último salario mensual devengado por el actor fuera de Bs. 40.738,00. El último salario básico mensual devengado por el demandante fue de Bs. 14.779,00.
Niega, que al actor le sean aplicables los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.
Niega, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda, con la consecuente condenatoria en costas al accionante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por la partes, a saber: Parte actora, solicitó revisión del salario base de cálculo de la indemnización por despido injustificado y el concepto de horas extras. Parte demanda, solicita revisión del punto referido a la categoría del trabajador, indicando que el reclamante es un trabajador de dirección. Así se declara.
Antes de entrar a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la partes, debe esta Alzada puntualizar lo siguiente:
Al igual que la sentencia la demanda debe bastarse a sí misma, en ese sentido, el escrito libelar debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En el caso de autos, se observa que del escrito libelar no se puede apreciar con claridad la pretensión de el demandante; indicando la reclamante en el libelo, que a los fines de conocer lo que pide debe verificarse el anexo marcado “III”, el cual riela al folio 10, donde se verifica que la parte actora peticiona prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y otros beneficio no cobrados, teniendo esta Superioridad que los indicados conceptos como los reclamados por la parte actora más horas extras que se logra extraer del escrito libelar; lo anterior a los fines de dar respuesta oportuna a los justiciables en atención a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional.
Pese a lo anterior, y visto que el libelo de demanda no fue presentado en forma clara y precisa, se ve obligado esta Alzada a exhortar al accionante y especialmente al profesional del derecho que la asistió en la presentación de la demanda, que en lo sucesivo precise de forma clara tantos los hechos como los conceptos y cantidades a reclamar; igual exhortación debe hacerse al Juez a cargo del entonces Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien a pesar de haber ordenado corregir el escrito libelar, no lo hizo en forma suficiente; lo anterior, a los fines que en lo sucesivo y frente a situaciones como la presente se aplique la institución jurídica del despacho saneador en forma suficiente, institución contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que da la potestad y obligación a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, y verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, a fin de depurar y corregir el mencionado escrito libelar. Así se declara.
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
La parte demandante produjo:
1) En relación a la documental contentiva de carta de despido, de fecha 29 de Noviembre de 2012, inserta al folio 4 de la pieza 1 de 1, se le confiere valor demostrándose que fue despedido en fecha 29/11/2012. Así se Decide.
2) En relación a la copia de la cedula de identidad del accionante (folio 05 pieza 1 de 1), se constata que su contenido no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental producida en copia simple contentiva de recibo de pago (folio 11 pieza 1 de 1), se verifica que no está suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la inspección extrajudicial cursantes a los folios 13 al 18 de la pieza 1 de 1; se verifica que no se llegó a evacuar los particulares; por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) Respecto a la documental marca “A”, contentiva de “Cuenta Individual I.V.S.S.”, folio 50 de la pieza 1 de 1; se verifica que la inscripción o no del accionante ante el indicado instituto, no es un hecho controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. .Así se decide.
6) En relación a las documentales marcadas “B” contentiva de inspección, folios 51 al 58 pieza 1 de 1; se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada “E y G”, contentiva de organigrama general, folio 59 y 60 pieza 1 de 1; fueron desconocida; se verifican que no están suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) Respecto a las documentales marcado “C”, contentivas de recibos de pago, folios 61 al 63 de la pieza 1 de 1; se verifica que fueron reconocida por la demandada, confiándole esta Alzada valor probatorio, demostrándose las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios en el Área de Producción III de la sede Cagua, señalándose en los mismos como salario mensual: para el período 01/09/2012 al 30/09/2012 Bs. 14.779,00; para el período 01/05/2012 al 31/05/2012 Bs. 13.245,00; y para el período 01/03/2012 al 31/03/2012 Bs. 13.245,00. Así se decide.
9) En relación a la carta de despido, cursante al folio 64 de la pieza 1 de 1; se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
10) En relación a la documental contentiva de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos, cursante al folio 65 pieza 1 de 1; se verifica que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
11) Marcadas “I”, sentencias, folios 66 al 103 de la pieza 1 de 1. Las sentencias proferidas por los tribunales de la República, en especial las dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia no son pruebas en el sentido tradicional, las mismas pueden ser traídas a juicio como medio de ilustración sobre algún precedente judicial y en contribución a la notoriedad judicial, mas no como prueba, salvo que se trate de establecer los alcances y límites de la cosa juzgada. Así se declara.
12) En relación al contrato colectivo, se verifica que no fue producido; sin embargo, debe puntualizar esta Alzada que las convenciones colectivas, contiene normas de derecho no susceptibles de valoración. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “B”, descripción de cargo, folios 111 al 113 pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de un documento elaborado unilateralmente por la accionada, que luego le es presentado al hoy accionante, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor sólo en ese sentido, es decir, que fue entregado al accionante. Así se declara.
2) Respecto a la documental marcada “C”, contentiva de carta de despido, folio 114 pieza 1 de 1, ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En relación a las documentales marcadas “D”, contentivas de copias simples Asunto N° DP11-L-2012-001683, folios 115 al 135. Se verifica que fue presentada calificación de despido y el Juzgado que le correspondió su conocimiento inadmitió la misma, no emergiendo de la misma ningún hecho que ayude a decidir el controvertido en el presente asunto. Así se declara
4) Marcada “E”, original de la estructura organizacional de planta principal (Embutidos-Cagua), inserta al folio 136 de la pieza 1 de 1; se verifica de la misma la organización jerárquica de la Gerencia de Producción de la empresa demandada, discriminada por la Gerencia de Recursos Humanos, evidenciándose que se identifica al demandante como Jefe de Producción (Área III – Empaque, Pelado, Encajado y Embutido de Salchicha), junto a otro trabajador; sin embargo, se precisa que la denominación del cargo del demandante no es un hecho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En relación a la documental marcada “F”, contentiva de “Finiquito de Terminación de Relación de Trabajo”, folios 137 al 141 de la pieza 1 de 1, documental reconocida (excepción de la cursante al folio 138) por la parte actora, demostrándose las cantidades canceladas al actor al final de la relación laboral. Así se declara.
En relación a la documental cursante al folio 138, fue impugnada por la parte actora y que la accionada no la hizo valer, por lo que no se le otorga valor. Así se declara.
6) Respecto a la documental marcado “G”, folio 142 pieza 1 de 1, se le confiere valor probatorio, como demostrativa que en fecha 30 de mayo de 2004 se constituyó fideicomiso individual de las prestaciones de antigüedad del demandante. Así se decide.
7) En cuanto a la documental marcado “H”, contentiva de “Performance Contrac-Especifico”, folios 143 al 149; Marcado “I”, “Performance Contrac-Especifico”, folios 150 al 155 de la pieza 1 de 1; se le confiere valor probatorio, como demostrativas que la empresa demandada estableció para sus trabajadores (Gerentes, Jefes, Coordinadores y Consultores Internos) contratados por tiempo indefinido y que no tengan una bonificación, incentivo o comisión pro ventas, un programa de remuneración por desempeño y logros, con el objeto de orientar los esfuerzos individuales, constatándose lo relativo a los años 2008 y 2010. Así se decide.
8) Respecto a la información recibida del Banco Mercantil; se evidencia a los folios 223 al 226 de la pieza 1 de 1, un cuadro resumen de los aportes realizados al fideicomiso aperturado a favor del accionante por, otorgándose valor probatorio como elementos descriptivos de los montos aportados en sus correspondiente fechas. Así se decide.
9) En cuanto a la información recibida del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente DP11-L-2012-001683, no hay nada que valorar, ya que fue declarada desistida. Así se declara.
10) En cuanto a la información recibida del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada DP11-S-2013-000018. Consta a los folios 190 al 214 de la pieza 1q de 1, Oficio N° 5.456-13 de fecha 24/10/2013, mediante el cual el mencionado Juzgado remite a este Tribunal copias fotostáticas del asunto indicado contentivo de oferta real de pago efectuada en fecha 22/01/2013 por la hoy accionada a favor del hoy demandante por la cantidad de Bs. 285.056,71, en cheque N° 35005326 de la entidad bancaria Banco Mercantil. Se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó, por auto del 22/02/2013, el cierre y archivo definitivo del asunto, por cuanto la parte oferente no consignó las resultas de la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, y a tales fines se remitió el asunto a la Coordinación Judicial de esta sede, con Oficio N° 1072-13, de esa misma fecha. Del contenido de las copias remitidas no se obtiene ninguna información que ayude a resolver el controvertido en el presente asunto. Así se declara.
10) En cuanto a la inspección judicial, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
11) En lo que respecta punto previo y al principio invocado, no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Valorado el material probatorio, se verifica que se llegó a demostrar: 1) Que, el demandante percibió como último salario la cantidad de Bs. 14.779,00 mensuales. 2) Que, fue despedido en fecha 29 de noviembre de 2012. 3) Que, se apertura fideicomiso a favor de el demandante por parte de la demandada, y se le abono la cantidad de Bs. 259.189,11, quedando un remanente de Bs.53,16 en dicho fideicomiso, ya que el accionante solicitó diversos anticipos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En relación al trabajador de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, señaló:
“Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.”
Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Alzada que no existe prueba en autos que el hoy demandante aun cuando su cargo era denominado “Jefe de Producción”, participará en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; siendo así las cosas forzoso es concluir que no ostentaba el cargo de empleado de dirección. Así se decide.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, no llegó la demandada a demostrar que la relación hubiese terminado en forma distinta al despido injustificado; todo lo contrario, se probó en autos con la documental producida por ambas partes (Vid, folio 04 pieza 1 de 1), que el vinculo laboral finalizó por despido sin justa causa. Así se decide.
En lo relacionado a la incidencia del bono performance, se demostró que alguna ocasiones le fue cancelado; sin embargo se precisa que no se llegó a probar que fuera cancelado en forma regular y permanente. Asimismo la parte actora no llegó a demostrar que se dieron los supuestos para su procedencia en el mes de noviembre de 2012, por lo cual, se declara improcedente. Así se declara.
En cuanto a las horas extras, se verifica que del libelo se logra extraer que la que pide inspección judicial, a los fines de demostrar que laboró con exceso de carga horaria mayor a las 35 horas nocturnas; luego afirma que pedirá las horas extras se requerirán en una acción principal; y ante esta Alzada ratifica el pedimento de horas extras.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que era carga de la parte actora demostrar que laboró las horas extras, al no hacerlo es forzoso declarar la improcedencia del presente reclamo. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; se observa que fue demostrada su pago; aunado al hecho que el a quo la negó tácitamente, ya que no hizo pronunciamiento al respecto, y la parte actora no solicitó revisión de dichos puntos ante esta Alzada, en tal sentido, se concluye que la accionada no queda a deber nada por los indicados conceptos. Así se declara.
En cuanto a las prestaciones sociales se demostró su cancelación, y siendo que la parte actora no solicitó revisión de este concepto, se ratifica la improcedencia determinada por el a quo. Así se declara.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta procedente al haberse determinado supra que la relación finalizó de la forma antes indicada, siendo el monto a cancelar el equivalente a la cantidad que le corresponde al demandante por el concepto de prestaciones sociales; y siendo que fue demostrado a través de la documental cursante al folio 137 de la pieza 1 de 1, que la accionada pagó por concepto de prestaciones sociales al reclamante, conforme artículo 142 en su literal c) ejusdem, la suma de Bs.561.501,48; forzoso concluir para esta Superioridad que al hoy accionante le corresponde por la indemnización in comento la cantidad señalada, es decir, quinientos sesenta y un mil quinientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.561.501,48), por ser la misma el equivalente de las prestaciones sociales. Así se declara.
Adicionalmente se acuerda:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre el concepto y cantidades acordada, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidad condenada a pagar, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANRIQUE GAMEZ SARMIENTO, ya identificado, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes indicada a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se acuerda los intereses moratorios y corrección monetaria, conforme a lo determinado en la motiva. QUINTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; visto el cambio de funciones ocurrido en cuanto al Juzgado que conoció la fase de sustanciación y mediación, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
DP11-R-2014-000174. JHS/jca.
|