REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación interpuesta por el ciudadano SIMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.547.901, asistido del abogado José Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 110.935, en contra del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado a-quo previa distribución, se dictó auto donde se preciso a las partes que se procedería conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I ALEGATOS DEL RECUSANTE
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el recusante indicando actuar en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. (Planta Villa de Cura) (SINUBSEMPCO), recusó al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, Dr. César Tenías, señalando lo siguiente:
“…por interés manifiesto a favor de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., y tener una actitud pasiva y complaciente, patrocinando a la parte accionante, violando nuestros principios de igualdad, artículo 21 Constitución 1999, así como nuestros derechos laborales…”
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el caso que nos ocupa, alegó el recusante interés, patrocinio y complacencia del Juez recusado hacia la parte actora en el presente asunto.
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En el presente caso, el argumento esgrimido para recusar al juez, es el interés manifiesto a favor de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., y tener una actitud pasiva y complaciente, patrocinando a la parte accionante.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada, que recae en hombros del recusante la carga de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para la interposición de la recusación, es decir, debió demostrar el interés manifiesto a favor de la empresa accionante, así como la actitud pasiva, complaciente y patrocinio del juez recusado a la parte demandante en nulidad, y no lo hizo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe puntualizar quien decide, que el ciudadano Simón Díaz, recusante no demostró, ya que no promovió medio probatorio alguno, para demostrar los hechos alegados para recusar al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, Dr. César Tenías; y se repite, es su carga probar los hechos que le sirvieron de base para ejercer la recusación del mencionado Juez. Así se declara.
Visto todo lo antes expuesto, y visto igualmente que las causales previstas en el artículo 42 ejusdem, sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró ninguna causal de recusación a que se contrae el artículo antes indicado. Así se decide.

III D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Simón Díaz, asistido del abogado José Gutiérrez, en contra del ciudadano Dr. CÉSAR TENÍAS, a cargo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de control.
Remítase copia certificada de la presente decisión Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de conocimiento y a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
. El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA








Asunto N° DH12-X-2014-000018.
JHS/jca.