REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano LUIS OBDULIO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.786.623, representado judicialmente por las abogadas Milagros Zammour y Heisa Correa, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GRAFICAS CASTILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 525, tomo 4-A, sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Decimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora:
Que, inició relación laboral para la accionada en fecha 12/07/2010.
Que, el 26 de julio de 2011, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarme amparado por inamovilidad.
Que, devengaba un salario mensual de Bs.1.971,00 (Bs. 1865.70 diarios).
Que, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, tramitado bajo el N° de expediente 043-2011-01-2953, fue dictada Providencia Administrativa 07/12/2011 a su favor y la accionada manifestó, en fecha 15/12/2012, su voluntad de no reengancharlo y no cancelar los salarios caídos.
Que, demanda: Antigüedad e intereses. Indemnización por terminación de la relación de trabajo. Salarios caídos. Vacaciones y bono vacacional. Utilidades y Beneficio de Alimentación. Para un total demandado de Bs. 28.897,61, más indexación, costas y costos del proceso e intereses de mora.
Por último, pidió que la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte actora, única apelante, relación con la indexación judicial. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los demás pronunciamientos realizados por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa que la parte apelante no ordeno la corrección monetaria de forma correcta, ya que determinó que todos los conceptos serían indexados a partir de la notificación de la accionada, siendo que las prestación de antigüedad e interés deben indexarse a partir de la fecha de finalización de la relación laboral.
Así las cosas, debe puntualizar esta Alzada que ha sido criterio constante y diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogido sin reserva por los Juzgados de instancia con competencia en materia laboral, que la indexación o corrección monetaria en relación a la prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales y sus intereses se cuantifica o calcula a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que efectivamente la juzgadora a quo ordenó de forma errada la cuantificación de la corrección monetaria de todos los conceptos acordados a partir de la notificación de la demandada, siendo que debió ordenar la indicada indexación en relación a las prestaciones sociales y sus intereses a partir de la fecha de terminación de la relación laboral; razón por la cual, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Vista la determinaciones que anteceden, esta Alzada y visto que no fue solicitada su revisión ratifica la suma de Bs.29.726,82, acordada por el a quo por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, beneficio de alimentación, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y utilidades vencidas.

Adicionalmente se ratifica la procedencia de:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS OBDULIO MARTÍNEZ ROJAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GRAFICAS CASTILLO, C.A., y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes indicada a cancelar al demandante la suma de veintinueve mil setecientos veintiséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 29.726,82) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la accionada, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria


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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



Asunto No. DP11-R-2014-000187.
JHS/jca.