REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinte (20) de mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-001064
ACTA
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.939.364.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARIBEL APONTE, Inpreabogado Nº 67.763.
PARTE DEMANDADA: ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado 37.171, ABG. NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 139.212.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, Martes Veinte (20) de mayo de 2014, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), comparecen ante este Tribunal, por una parte, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, antes identificado, parte actora demandante, asistido por la Abogada MARIBEL APONTE, Inpreabogado Nº 67.763, y, por la otra, NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 139.212, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ENVASES VENEZOLANOS, S.A. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y deja constancia de la comparecencia de las partes antes identificadas en las condiciones para cada una antes señaladas. Igualmente, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como por los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerda se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 29/03/1995, como Operador General, con un horario de trabajo de cinco (5) días continuos de labores y dos (2) días de descanso continuos, en turno rotativo, devengando como último salario normal el de Bs. 259,90 diarios, señalando como último salario diario integral, base del cálculo para las indemnizaciones demandadas, el de Bs. 398,51, habiendo egresado de la empresa por despido el día 01/07/2011.
2. Que las labores asignadas y detalladas en el libelo para el puesto de trabajo ocupado, que a tal efecto se reproducen en este acto, y ejecutadas durante toda la relación laboral, requerían del levantamiento de pesos en forma ininterrumpida, continua y excesiva, trasladándolos de un lugar a otro, trabajando además exceso de horas continuas.
3. Que como consecuencia de las labores ejecutadas al servicio de la empresa, en el año 2009, comienza a presentar cuadro de dolor lumbar con irradiación a miembro inferior derecho, y en el 2010 presenta dolor cervical, por lo que acude a especialista en Neurocirugía quien le diagnostica, mediante RMN de Columna Cervical y Lumbar, PROMINENCIA CENTRAL C5-C6, PROMINENCIA CENTRAL L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento médico y reposo.
4. Que por habérsele expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro, incumpliendo la empresa con los artículos 39, 40, 46, 53, 56, 58 y 59 de la LOPCYMAT, e igualmente por no informarlo de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral y de los riesgos específicos del puesto de trabajo ocupado, sin dotarlo de equipos de protección personal, y por causa de su labor que como Operador General desempeñara en la empresa, se le produjo una enfermedad ocupacional produciéndole discapacidad.
5. Que por tales motivos acudió al INPSASEL y éste realizó la respectiva INVESTIGACIÓN del accidente, emitiendo en fecha 10 de julio de 2013 la CERTIFICACIÓN Nº 0221-13 emitida por la Dra. Carmen Zambrano, Médica Especialista de la Diresat Aragua, que reposa en la Historia Ocupacional Nº ARA-0585-05, en la que se determinó que se trata de Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en el trabajador diagnóstico de “PROMINENCIA DISCAL C5-C6, PROMINENCIA EN L4-L5”, que le ocasiona una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
6. Que por cuanto dicha patología que le genera discapacidad fue causada como consecuencia de las labores ejecutadas, por imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, al no mantener un medio ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgo para sus trabajadores, incumpliendo las medidas de seguridad e higiene industrial, no habiendo aleccionado ni advertido de los riesgos a su trabajador para evitar la lesión sufrida por las funciones desempeñadas, nace el derecho a demandar las indemnizaciones contenidas en el mismo libelo de demanda y que también se dan aquí por reproducidas en su integridad, siendo resumidas a continuación en los apartes siguientes, en cuanto a su cuantificación y fundamentos legales de procedencia.
7. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL así demandadas y pretendidas, las mismas fueron calculadas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, en base a CERTIFICACIÓN INPSASEL y que por tanto, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, como se desprende del libelo, que ha solicitado y calculado le sean cancelados en el término máximo previsto en la mencionada norma del 130 LOPCYMAT numeral 4, en cinco (5) años del salario Integral diario alegado de Bs. 398,51 para un total pretendido de 1.825 días que arroja así Bs. 727.280,75; que igualmente demanda por DAÑO MORAL (dolor moral y daño psicológico) la cantidad de Bs. 50.000,00, fundamentado en lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social; asimismo, solicita el pago de DAÑOS MATERIALES por la cantidad de Bs. 168.277,00 y LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 100.000,00; INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA por Bs. 40.500,00; y, la indexación monetaria, intereses moratorios y honorarios profesionales, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total pretendido en su libelo de Bs. 1.130.008,00 por la enfermedad padecida y agravada a causa de sus labores en la empresa.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:
1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA por supuesta enfermedad ocupacional, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser cierto ni procedente legalmente lo demandado, por cuanto considera la empresa que la enfermedad sufrida por el demandante es de origen común y no ha sido agravada de ninguna manera por las labores realizadas en la empresa, en virtud de lo cual el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas, al negar la empresa todo origen ocupacional de las lesiones descritas en el libelo y CERTIFICACIÓN DE INPSASEL.
2. Alega la Empresa demandada que existen pruebas suficientes, incluso en el mismo expediente del INPSASEL, de que la enfermedad que sufre el demandante no sólo no fue producida por sus labores en la empresa sino que mucho menos pudo haber sido agravada, ya que el demandante tuvo largos periodos de reposo y laborando siempre con limitaciones, desde el año 2004, debido a un accidente común que le ocasionó lesiones en su mano derecha, ameritando amputación de 3era falange del dedo índice y pulgar de dicha mano, por lo que es imposible que pudiera realizar las labores por él descritas en el libelo de demanda con tal discapacidad.
3. Que además de no ser cierto que realizara las labores indicadas por él en la demanda debida a la discapacidad que ya padecía por accidente común, mal puede haber ocurrido un agravamiento de la enfermedad cuando apenas laboró tan sólo unos meses después del diagnóstico de la misma, no existiendo tampoco ningún examen médico que permita determinar su agravamiento. Además de esto, no se logró la correcta verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que eran prestados los servicios, como para determinar si las actividades realizadas en la empresa realmente eran capaces de agravar la enfermedad, habiendo sido imposible para el INPSASEL al momento de la investigación, haber constatado y determinado cuales eran las actividades realmente ejecutadas por el demandante al servicio de la empresa cuando la investigación es iniciada casi dos años después del egreso del trabajador.
4. Que aún de haberse agravado realmente la enfermedad, lo cual es imposible por las razones antes explanadas, la empresa cumplió con todas las medidas de prevención y salud ocupacional, no existiendo HECHO ILÍCITO PATRONAL que pueda dar lugar a Indemnizaciones como las demandadas por la LOPCYMAT y por el Derecho Común, Código Civil.
5. Igualmente alega la empresa, que en cualquier caso los montos demandados en este juicio no son legalmente procedentes al estar calculados en base a un salario que no fue el devengado por el trabajador, habiendo tomado como salario normal, un salario que realmente era el integral y que ya incluía las respectivas alícuotas, sumándole nuevamente dichas alícuotas.
6. Igualmente, que no existe fundamento alguno ni de hecho ni de derecho que dé lugar a las pretendidas indemnizaciones por el derecho común, no habiendo sido determinada la necesidad de intervención quirúrgica en el caso del daño emergente, refiriéndose a gastos inciertos, futuros e indeterminados; en cuanto al lucro cesante no ha sido probada la discapacidad absoluta que pueda dar lugar a tal indemnización; y en cuanto al daño moral, el mismo es evidentemente exagerado, no cumplimiento con los parámetros establecidos por el TSJ.
7. Asimismo, en relación a la indemnización por numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT, su cálculo es improcedente, al no aplicarse el artículo 37 del Código Penal, como se pretende, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma, siendo que en la demanda se calcula en base al TÉRMINO MÁXIMO y no MEDIO O MÍNIMO, sin ninguna fundamentación, por lo que en el supuesto negado que tuviera derecho a la indemnización prevista en dicha norma, la misma debe ser calculada en su término medio de 3.5 años y no 5 años, como ha demandado.
8. En fin, la empresa considera que no hay lugar a pago alguno en los términos de la Certificación, por no haber ocurrido agravamiento alguno de la enfermedad común padecida por el demandante, no existiendo además derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT por la simple determinación del origen de la enfermedad y el grado de discapacidad originado, si no existe la comprobación de que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considerando además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante.
9. Por último, la empresa niega toda procedencia de pago de costas judiciales, costos y honorarios de abogado como se demanda, por no existir obligación legal para ello ni haber habido condena total, por lo que cada parte debe asumir las costas, costos y honorarios de sus respectivos abogados.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado incluso en este acto, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada, en el ánimo de preservar los principios de celeridad y economía procesal en los términos que han sido debatidos, discutidos e incluidos en este acto, por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDADES OCUPACIONALES y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o por todos los conceptos contenidos en el libelo y en lo peticionado en esta Acta para alcanzar el acuerdo, siendo que la Empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio por Enfermedad Ocupacional de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en esta Acta, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado en este acto transaccional, en virtud de la fundamentación alegada por la Empresa en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA le pueda corresponder a el demandante por Enfermedad Ocupacional, la suma total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), monto que recibe neto el demandante y que le es pagado en este acto mediante cheque identificado con el número 55697773, librado contra la Cuenta Corriente Nº 01050051681051012295 que mantiene la empresa en el Banco MERCANTIL y a nombre del demandante, quien así lo recibe conforme, dejándose copia del cheque en este Expediente a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, con lo que se alcanza acuerdo transaccional por la Enfermedad demandada como Agravada por el Trabajo y sus respectivas Indemnizaciones, quedando comprendidos en el monto convenido todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes, en su apartes PRIMERO y SEGUNDO.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los manifestados en este acto derivados de su relación de trabajo y de su terminación, conceptos todos que han quedado comprendidos e incluidos en este Transacción.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CC), cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 del vigente “DLOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, y asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. En este estado se deja constancia que se devuelve material probatorio . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA
LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
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