REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Viernes 30 de Mayo de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2014-000493

ACTA
PARTE ACTORA: YESENIA YAMILETH DUQUE MACHADO y ARELYS JULYFE HIDALGO CORONADO, identificadas con la cédula de identidad N° V-19.004.243 y V-17.986.172, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO ALVAREZ SILVA, cedula de identidad Nro. V-12.855.488, INPREABOGADO Nro. 100.937.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL EL JEQUE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, INPREABOGADO Nro. 101.008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, viernes treinta (30) de Mayo de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas YESENIA YAMILETH DUQUE MACHADO y ARELYS JULYFE HIDALGO CORONADO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad N° V-19.004.243 y V-17.986.172, respectivamente, ambas de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LAS EX TRABAJADORAS, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ALVAREZ SILVA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en copia fotostática exhibiendo su original a los fines que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA.. por lo que en forma conjunta le requieren a esta instancia, que se celebrara la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 128 de la ley Orgánica procesal del trabajo, en el presente asunto, toda vez que existían elementos suficientes para resolver la controversia en la audiencia inicial, renunciando en consecuencia al lapso previsto para que tenga lugar dicho acto. En tal sentido y conforme a los principios de celeridad y economía procesal, este tribunal procede aperturar la audiencia preliminar e iniciándose el proceso de mediación. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: LAS EX TRABAJADORAS alegan que laboraron bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en el caso de YESENIA YAMILETH DUQUE MACHADO, ingreso en fecha 22 de Febrero de 2013 hasta el 22 de Agosto de 2013, fecha en que termino la relación de trabajo por Culminación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, para un tiempo de cinco (05) meses y veintiocho (28) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario básico diario de BOLIVARES CIENTO TRES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 103,14), y un salario diario integral de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 173,66); en el caso de ARELYS JULYFE HIDALGO CORONADO, ingreso en fecha 07 de Mayo de 2013 hasta el 16 de Septiembre de 2013, fecha en que termino la relación de trabajo por Culminación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, para un tiempo de cuatro (04) meses y diez (10) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario básico diario de BOLIVARES CIENTO TRES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 103,14), y un salario diario integral de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 147,00). SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, LAS EX TRABAJADORAS solicitan a la EMPRESA por su tiempo de servicio el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; participación de los beneficios (utilidades) fraccionadas; beneficio de alimentación; días laborados pendientes por pago; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; incidencia de la diferencia en el pago de los días feriados y descansos; días de descanso y feriados laborados; incidencia de los días de descanso y feriados laborados en los demás conceptos laborales; para un monto total de Bs. 18.502,01 en el caso de YESENIA YAMILETH DUQUE MACHADO y de Bs. 9.872,98 en el caso de ARELYS JULYFE HIDALGO CORONADO, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA niega que se le adeude a LAS EX TRABAJADORAS los conceptos de: i) La empresa conviene en las cantidades señaladas por las Ex trabajadoras por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, no obstante el caso de ARELYS JULYFE HIDALGO CORONADO niega que se le adeude Bs. 35,00 lo cierto es que se adeuda la cantidad de Bs. 31,22; ii) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados la Empresa conviene en las cantidades señaladas por las ex trabajadores en el libelo de demanda; iii) Por las Utilidades fraccionadas niega que se le adeude las cantidades de Bs. 5.900,00 y Bs. 3.500,00, lo cierto es que a la ex trabajadora YESENIA YAMILETH DUQUE MACHADO se le adeuda la cantidad de Bs. 5.862,47 y en el caso de ARELYS JULYFE HIDALGO CORONADO se le adeuda la cantidad de Bs. 3.409,64, pues este concepto es calculado en base a lo devengado por LAS EX TRABAJADORAS durante el año 2013 multiplicado por el factor resultante de dividir 80 días que paga la empresa por este concepto entre 360 días; iv) La empresa conviene en el monto reclamado por la ex trabajadora YESENIA YAMILETH DUQUE MACHADO por concepto de Beneficio de Alimentación, en el caso de la ex trabajadora ARELYS JULYFE HIDALGO CORONADO niega que se le adeude cantidad alguna por este concepto pues el mismo se le pago en el momento de terminación de la relación de trabajo, es decir el 16-09-2013; v) Niego que a la ex trabajadora YESENIA YAMILETH DUQUE MACHADO se le adeuda la cantidad de Bs. 940,00 por concepto de siete (07) días de salario correspondiente al periodo 16/08/2013 al 22/08/2013, incluido el recargo del día domingo laborado en ese periodo, lo cierto es que se le adeuda la cantidad de Bs. 938,57 por esos conceptos. vi) Niego que se le adeude a las ex trabajadoras una diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por LAS EX TRABAJADORAS en la semana respectivo todo ello de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT antes artículo 144 de la LOT (1997), en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; vii) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados laborados pues en las oportunidades que fueron laborados la empresa pago este concepto oportunamente a LAS EX TRABAJADORAS, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, pues cuando el trabajador laboro en esos días la empresa pago oportunamente y lo considero para el pago de los demás derechos laborales que le corresponde por ley; viii) Así mismo niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude a las ex trabajadoras YESENIA YAMILETH DUQUE MACHADO la cantidad de Bs. 18.502,01; y ARELYS JULYFE HIDALGO CORONADO la cantidad de Bs. 9.872,98 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LAS EX TRABAJADORAS, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesoradas e instruidas por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que puedan adeudarle LA EMPRESA a LAS EX TRABAJADORAS, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que LA EX TRABAJADORA YESENIA YAMILETH DUQUE MACHADO recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES DIEZ Y SIETE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 17.116,73), mediante cheque N° 21841806 a su nombre; y en el caso de ARELYS JULYFE HIDALGO CORONADO recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 8.298,79), mediante cheque N° 65841807 a su nombre, ambos cheques de fecha 29 de Mayo del año 2014, librados contra la cuenta corriente de MOTEL EL JEQUE C.A., Nº 0105-0132-60-1132008816, en el Banco Mercantil. Asimismo LAS EX TRABAJADORAS, declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo existente entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de LAS EX TRABAJADORAS, las mismas desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento en vía administrativa o judicial que pudiera intentar o que haya intentado contra LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA y se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LAS EX TRABAJADORAS, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LAS EX TRABAJADORAS, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruidas por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que las vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. No se consigna material probatorio. El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:30 a.m., de hoy 30 de Mayo de 2014. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA,


EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES