REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-001209

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JESUS SOTO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.975
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADELEINE RUIZ FUENMAYOR y MARCOS GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 191.536 y 32.036, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, titular de la cedula de identidad Nº V-6.477.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RICARDO MORILLO y JOSE SBAT GHAZAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429 y 126.232, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 08 de octubre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO JESUS SOTO LOZADA contra Persona Natural ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 19.610,00, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 11 de octubre de 2013 lo admite, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de noviembre de 2013 (folios 20 y 21), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron su respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida la misma en fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 19 de marzo de 2014; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 26 de marzo de 2014 a los fines de su revisión (folio 39).
En fecha 28 de marzo de 2014, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de abril de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 05 de mayo de 2014, este juzgado e emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano PEDRO JESUS SOTO LOZADA, titular de la cedula de identidad No. 19.110.975 en contra de Persona natural ciudadano JOSE ANTONIO ASWAD, titular de la cedula de identidad Nº 6.477.863. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05), lo siguiente:
Que inicio relación de trabajo bajo ajeneidad y subordinación en el estacionamiento en fecha 01 de marzo de 2013, en el cargo de obrero encargado de estacionamiento, en un horario de 6:00 pm a 7:00 am de lunes a domingo, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.000,00 y jamás el patrono le entrego recibos de pago.
Que en fecha 31 de agosto de 2013, el demandado lo despidió injustificadamente y hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Demanda:
Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.624,4, mas los intereses por la cantidad de Bs. 102,49.
Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 5.624,4.
Vacaciones fraccionadas desde el 01 de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 1.249,95.
Bono Vacacional Fraccionado desde el 01 de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 1.249,95.
Utilidades fraccionadas desde el 01 de octubre de 2012 al 24 de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 2.499,9.
Cesta ticket, por la cantidad de Bs. 3.361,4.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 19.610,00.
Solicita la cancelación de honorario profesionales por la cantidad de Bs. 5.883.

Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folio 32) lo siguiente:
Niega y contradice el hecho general aducido por el demandante, acerca de que el ejercía una prestación personal de servicios, y que la misma suponía una relación de índole laboral, pues en realidad el actor nunca ha prestado servicio personal alguno, mucho menos que configure una relación laboral para con José Antonio Assouad Malcuin.
Niega que le deba monto alguno al actor de autos, por los conceptos derivados de relación laboral alguna.
Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda, y sea condenado en costas el actor.
III
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano PEDRO SOTO; aduciendo que fue despedido de manera injustificada y no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta le fecha.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que el demandado se limitó a negar la existencia de la relación laboral, recayendo en consecuencia en el demandante la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LOS TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROBLES y MERY MERCEDES URBANEJA, identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana MERY MERCEDES URBANEJA, identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce al accionante, del estacionamiento que esta en la esquina de la Calle Carabobo con Boyacá, es vecina del sector, lo veía en la noche aproximadamente 6:00 pm a 7:00 pm, cuando pasaba por allí porque daba clases en la Aldea Universitaria, y transitaba esa calle para llegar y de regreso, entre las 6:00 pm cuando se iba a trabajar y regresaba como a las 9:00 pm y lo veía allí. Que estuvo laborando aproximadamente 6 o 7 meses, después no o vio mas, como desde Agosto.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que es docente jubilada y abogada, su dirección es la Calle Libertad Norte cruce con calle Boyacá, desde agosto de 2013 no lo vio mas allí, que no tiene relación con el demandante ni de trato ni nada solo lo veía, lo conoce de vista de uno pasar el saludo cotidiano, por ser vecina del sector siempre pasaba por allí, solo lo trataba de cortesía, que siempre lo veía dentro del estacionamiento por eso sabe que trabajaba allí, de hecho en el estacionamiento hay un vehiculo Mercedes Benz quemado y su esposo tiene uno igual por lo que en una oportunidad le pregunto por el vehiculo. Que no tiene ningún interés personal en el asunto.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por la testigo antes identificada, toda vez que fue imprecisa en sus respuesta, y en algunos casos contradictoria, no generando convicción en quien decide sobre la veracidad de los hechos por ella descritos. Y Así se Decide.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROBLES, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce al accionante, que lo conoce del estacionamiento donde trabajaba, porque el era cliente del estacionamiento, guardaba su vehiculo allí, que es taxista, que el demandante era la persona que le abría y cerraba las puertas cuando iba a guardar o sacar el vehiculo, que no tenia hora fija para retirar o guardar el vehículo, a veces a las 02:00 am o 04:00 am, y él era quien le abría las puertas en horas de la noche, que lo vio en ese sitio como desde el mes de febrero hasta el mes de agosto. Que guarda su vehiculo en ese estacionamiento porque es el que le queda mas cerca de media cuadra de su casa. Que del estacionamiento a su casa hay una distancia aproximada de 80mts.
Señala el testigo a las interrogantes plateadas por la representación judicial de la parte demandada, que vio al demandante entre los meses de febrero a agosto del año 2013, ya no guarda en vehiculo en ese estacionamiento desde el 22 de octubre de 2013 que se le quemo el carro, era un vehiculo optra, se le quemo en la vía publica, por los momentos no labora de taxista porque no tiene el vehiculo para trabajar. Que no tiene ninguna relación con el demandante de autos, solo lo conoce del estacionamiento. No tiene intereses en las resultas de este procedimiento.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo antes identificado, toda vez que le consta de manera directa los hechos que se debaten en el presente asunto, evidenciándose de su declaración la existencia de la prestación de un servicio por parte del demandante en el estacionamiento propiedad del demandado, en horario nocturno, y desempeñando las labores señaladas en el escrito libelar, como era el abrir y cerrar la puerta del estacionamiento. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Así mismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para el demandado y al demandado desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el hoy demandante a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.
Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.
Al respecto y al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, evidencia este Juzgador de la declaración aportada por el testigo al cual este sentenciador otorgo pleno, se comprueba la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, demostrándose el objeto del servicio que alega prestaba el accionante para el demandado, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, toda vez que el referido testigo fue conteste en señalar que el demandante trabajaba en horario nocturno, desempeñando las labores de abrir y cerrar las puertas del estacionamiento donde laboraba, en el periodo de tiempo señalado en el escrito libelar. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la remuneración percibida por el trabajador, al quedar demostrada la prestación del servicio, debe este sentenciador tener como cierto el salario alegado por el actor tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, el cual no fue desvirtuado de modo alguno por el accionado. Y así se decide.
En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario señalado por el actor en su escrito libelar.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena al accionado a pagar a favor del accionante en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.625,00), mas los intereses calculado por la cantidad de Trescientos Dieciocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 318,30).

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Prestaciones Acumuladas Tasa Interes
Mar-13 5,000.00 166.67 6.94 13.89 187.50 15.00 2,812.50 2,812.50 14.89% 34.90
Abr-13 5,000.00 166.67 6.94 13.89 187.50 - - 2,812.50 15.09% 35.37
May-13 5,000.00 166.67 6.94 13.89 187.50 - - 2,812.50 15.07% 35.32
Jun-13 5,000.00 166.67 6.94 13.89 187.50 15.00 2,812.50 5,625.00 14.88% 69.75
Jul-13 5,000.00 166.67 6.94 13.89 187.50 - - 5,625.00 14.97% 70.17
Ago-13 5,000.00 166.67 6.94 13.89 187.50 - - 5,625.00 15.53% 72.80
5,625.00 5,625.00 318.30

Vacaciones Fraccionadas: Se condena a pagar al accionado a pagar a favor del accionante en razón a razón de 7.5 días x 166,67 Bs. (salario), la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs.1.250, 03).

Fracc 2013 Días Salario Total Bs.
7.5 166.67 1,250.03

Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a pagar al accionado a pagar a favor del accionante en razón a razón de 7.5 días x 166,67 Bs. (salario), la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs.1.250, 03).

Fracc 2013 Días Salario Total Bs.
7.5 166.67 1,250.03

Utilidades Fraccionadas: Se condena a pagar al accionado a pagar a favor del accionante en razón a razón de 15 días x 166,67 Bs. (salario), la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.2.500, 05).

Fracc 2013 Días Salario Total Bs.
15 166.67 2,500.05

Indemnización por despido Injustificado: Se condena al demandado a pagara a favor del demandante por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.625,00).

Beneficio de Alimentación: Se condena a la demandada a pagar a favor del demandante la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.159,25), por concepto de Beneficio de Alimentación, calculados en razón al 0,25% de la unidad tributaria vigente.

Mes Días laborados
Mar-13 21
Abr-13 22
May-13 23
Jun-13 20
Jul-13 23
Ago-13 22
Total días 131
Valor bono 31.75
Total Bs. 4,159.25

Para un total general por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.727,65), que debe pagar la persona natural ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD al ciudadano PEDRO JESUS SOTO LOZADA, ambos identificados en autos.

Cuadro Resumen
Prestaciones Sociales 5,625.00
Intereses 318.30
Vacaciones Fraccionadas 1,250.03
Bono Vacacional fraccionado 1,250.03
Utilidades fraccionadas 2,500.05
Indemnización por despido 5,625.00
Bono de Alimentación 4,159.25
Total Bs. 20,727.65

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (30/10/2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano PEDRO JESUS SOTO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.110.975 en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, titular de la cedula de identidad Nº V-6.477.863.
SEGUNDO: Se condena al accionado a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.727,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. LILIANA GOTA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LILIANA GOTA


Exp. DP11-L-2013-001209
CT/LG/kgp.-