REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
154º y 204º
ASUNTO Nº: DP11-N-2013-000073.−
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARION DEL VALLE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.415.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abg. JOSE VALENTIN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.973.
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. (No compareció)
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO MARACAY. (No compareció)
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la Ciudadana MARION DEL VALLE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.415, debidamente asistida del abogado JOSE VALENTIN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.973 contra el acto administrativo Nº 00060-2012 de fecha 19 de octubre de 1012, expediente Nº 043-2012-03-00756 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− LA RECURRENTE SUSTENTA SU PRETENSIÓN EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el acto administrativo aludido decreto Con Lugar el reclamo incoado y consecuencialmente se ordeno el pago de Bs 177.937,73 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por parte de la Entidad de Trabajo Centro Médico Maracay, a la hoy recurrente.
Que en el caso de autos el inspector del trabajo al momento de decidir incurre en los vicios de falso supuesto e incongruencia negativa, lo cual trae como consecuencia que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta.
Que incurre en falso supuesto de hecho por cuanto el órgano administrativo aplico en forma incorrecta la formula matemática para el salario integral, así como omitió pronunciamiento en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por cuanto calculo este beneficio con el salario base devengado, siendo lo correcto calcularlo con el salario integral.-
Que incurre en incongruencia negativa por cuanto el órgano administrativo omitió pronunciamiento con respecto a conceptos señalados en la solicitud de reclamo tales como diferencia salarial, renuncia justificada, domingos promedio, salario retenido, fondo de ahorro, bono de alimentación días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011.-
La Procuraduría General de la República no compareció a la celebración de la audiencia.-
El Ministerio Público no compareció a la celebración de la audiencia.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, la parte recurrente promovió pruebas documentales por los que, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Expediente Administrativo de la Inspectoria del Trabajo del folio 19 al 53, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se decide.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según S. N° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
En fecha 01 de abril de 2014, la parte recurrente presento informes a la causa.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
En pronunciamiento a las denuncias señaladas por la recurrente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho invocado, el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, la recurrente alude el vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo aplico en forma incorrecta la fórmula matemática para el salario integral, así como omitió pronunciamiento en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por cuanto calculo este beneficio con el salario base devengado, siendo lo correcto calcularlo con el salario integral.-
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al vicio de incongruencia negativa invocada, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este sentido, este Tribunal considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denóminado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este orden de ideas, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido así mismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, de una lectura detenida de la providencia objeto de estudio se observa que la misma NO omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por la recurrente, relacionados con los conceptos señalados en la solicitud de reclamo tales como diferencia salarial, renuncia justificada, domingos promedio, salario retenido, fondo de ahorro, bono de alimentación días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011, por el contrario se observa al vuelto del folio 43, el órgano administrativo emitió señalamiento indicando que para la procedencia de los mismos se requeriría de un litigo, por lo cual se observa el debido pronunciamiento por parte del órgano administrativo, y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la Ciudadana MARION DEL VALLE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.415, contra el acto administrativo Nº 00060-2012 de fecha 19 de octubre de 1012, expediente Nº 043-2012-03-00756 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00060-2012 de fecha 19 de octubre de 1012, expediente Nº 043-2012-03-00756 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.-

CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el lapso establecido en el auto de fecha 02/04/2014 que antecede (folio 109).-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el jueves quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA GOTA
En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LILIANA GOTA
CT/lg/kgp