REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
154º y 204º
ASUNTO Nº: DP11-N-2011-000205.−
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil cuya última modificación estatutaria quedo registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abg. LUIS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.899.
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. (No compareció)
TERCERO INTERESADO: Ciudadana DIANA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.351. (No compareció)
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Abg. LUIS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.899 contra el acto administrativo Nº 00288-11 de fecha 25 de mayo de 2011, expediente Nº 043-10-01-02412 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− LA RECURRENTE SUSTENTA SU PRETENSIÓN EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el acto administrativo aludido decreto Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana DIANA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.351, contra la Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy recurrente.
Que en el caso de autos la inspectora del trabajo al momento de decidir incurre en los vicios de falso supuesto de derecho, lo cual trae como consecuencia que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta.
Que incurre en falso supuesto de derecho cuando la administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la providencia administrativa, así como cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por esta. En la providencia administrativa se establece que en virtud de la supuesta inamovilidad que ampara a la trabajadora, el BOD se encuentra obligado a reenganchar y pagar los salarios caídos a esta, sin que dicha inamovilidad existiera más allá del tiempo por el que ambas partes decidieron voluntariamente vincularse, lo cual está debidamente permitido por el artículo 77 de la ley sustantiva laboral. Lo cierto del caso, es que la trabajadora no tenia inamovilidad laboral, por lo que mal podía el órgano administrativo tramitar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y mucho menos, ordenar a BOD a reengancharla a su puesto de trabajo original so pena de sanción, ya que tal como se desprende del artículo 454 LOT, es requisito fundamental que la trabajadora se encuentre amparada en inamovilidad laboral, para que nazca en cabeza del BOD la obligación de restituir a la trabajadora a sus condiciones anteriores. El falso supuesto de derecho, se configuro cuando la inspectora del trabajo en aplicación y en interpretación del artículo 77 LOT establece una obligación no contemplada en la misma norma cuando indica:
“… Con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado asi como la prorroga del mismo, que corre al folio (26 y 27) se verifica en autos que en fecha 10-02-2011, fue impugnado, en el lapso legal establecido para ello por la parte accionante, señalando que el contrato no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por su parte la empresa reclamada en fecha 11-02-11 insiste en hacerlo valer…”
Según se verifica del extracto de la providencia anteriormente citado, la inspectora del trabajo al aplicar la norma debida en el caso debatido, interpreta erradamente el contenido y alcance del artículo 77 LOT y establece una obligación y unos requisitos que no contempla el texto legal en su contenido, por lo que aplica una consecuencia jurídica perjudicial para mi representada al restarle valor a un tipo de contratación voluntaria entre las partes, además de crear una carga legal para mi representada que no fue fijada por el legislador.
Adicional a los anteriormente denunciado, en la providencia administrativa impugnada a través del presente recurso se verifica igualmente otro caso de falso supuesto de derecho cuando la Inspectora falla en la aplicación de una norma correspondiente al establecimiento de las pruebas y por ende su valoración en la providencia definitiva, ya que según su dicho:
“…no indica de manera explícita y detallada el motivo de la provisionalidad de la labor a ejecutar ni el carácter extraordinario a que da lugar la contratación, no pudiéndose encuadrar dentro de las disposiciones contenidas en el artículo antes transcrito sin la indicación detallada de los motivos excepcionales que dan lugar a un contrato de trabajo a tiempo determinado, razón por la cual este despacho no le otorga valor probatorio…”
También incurre la Inspectoria del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho cuando establece en la providencia administrativa que se entienden por ciertos los hechos alegados por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el sentido de que fue despedida cuando establece:
“finalmente, se verifica en autos que el representante de la empresa accionada alega en el acto de contestación que “no lo que ocurrió fue que expiro el termino establecido en el contrato el cual fue convenido por el banco y el solicitante” no siendo probada dicha alegación en vista que el accionante impugno el contrato presentado por la parte reclamada, el cual no reúne los requisitos exigidos por la ley…”
La Procuraduría General de la República, el Ministerio Publico y la Tercera Interesada no comparecieron a la celebración de la audiencia.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, la parte recurrente promovió pruebas documentales por los que, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Expediente Administrativo de la Inspectoria del Trabajo del folio 61 al 121, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se decide.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según S. N° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
En fecha 30 de septiembre de 2014, la parte recurrente presento informes a la causa.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
En pronunciamiento a las denuncias señaladas por la recurrente:
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado someramente por él recurrente en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoria del Trabajo con motivo de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos instaurada, observándose de las mismas la tramitación de forma correcto del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo.
En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el presente caso se evidencia que al hoy recurrente le fue, notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, acudió su representante legal al acto de contestación y promovió pruebas, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las prueba aportadas por las partes dándole el valor que a su criterio correspondía, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración, por lo que concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado, el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, la recurrente alude el vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo interpreto en forma incorrecta la norma establecida en el literal b del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).-
Por lo que respecta al argumento utilizado por el funcionario administrativo para ordenar el reenganche del trabajador, referido a que los contratos de trabajo suscritos entre las partes no reúnen los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para tener la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado, pues no se desprende que la naturaleza de los servicios prestados exija la existencia de esta modalidad de contrato, es decir, que el objeto de los mismos haya sido la sustitución provisional y licita de un trabajador.
Debe señalarse que en el procedimiento administrativo de reenganche los representantes de la empresa consignaron y se pueden observar a los folios 88 y 89 ambos inclusive del presente expediente, dos contratos de trabajo suscritos entre las partes de fechas 01/10/2009/ y 01/02/2010, en los que NO SE SEÑALA en cláusula alguna a que empleado sustituiría la trabajadora DIANA LIENDO, por ni por qué motivos, razones y circunstancias.
Con dichas pruebas documentales que fueron impugnadas en el procedimiento administrativo, fundamentando tal impugnación en que los contratos no cumplían con los requisitos preestablecidos en la norma para cumplir con la excepción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en criterio de este Juzgador, no demostró la parte recurrente que la naturaleza de los dos contratos de trabajo suscritos con la ciudadana DIANA LIENDO, encuadraran dentro del supuesto establecido en el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) pues no se evidencia de los mismos que tenían por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil cuya última modificación estatutaria quedo registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, contra el acto administrativo Nº 00288-11 de fecha 25 de mayo de 2011, expediente Nº 043-10-01-02412 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00288-11 de fecha 25 de mayo de 2011, expediente Nº 043-10-01-02412 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.-

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la totalidad de las notificaciones aquí ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el lunes diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA GOTA
En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LILIANA GOTA
CT/lg/kgp