REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
154º y 204º
ASUNTO Nº: DP11-N-2013-000180.−
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abg. IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178.
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. (No compareció)
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.742. (No compareció)
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante recurso presentado en fecha 04 de octubre de 2013, por el abogada Iván Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00139-13 emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en fecha 14 de marzo de 2013, en el expediente Nº 043-12-01-03321.
En fecha 16 de octubre de 2013, previa distribución de ley, este Tribunal admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al ciudadano Alexander José Rodríguez, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay; al Procurador General de la República; y al Fiscal Superior del Estado Aragua, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según S. N° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
El día 11 de marzo de 2014, se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 25 de marzo de 2014, a la cual compareció el abogado IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178, en su carácter apoderado judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, no siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto solo fueron admitidas pruebas documentales.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte recurrente presentó los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23/9/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia Nº 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25/2/11.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia Nº 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18/3/2011 y con la sentencia Nº 977 emitida en fecha 05/8/2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 00139-13 emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en fecha 14 de marzo de 2013, en el expediente Nº 043-12-01-03321. Así se resuelve.
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Iván Rivero, apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00139-13 emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en fecha 14 de marzo de 2013, en el expediente Nº 043-12-01-03321, en virtud de haber declarado con lugar la solicitud por desmejora interpuesta por el ciudadano Alexander Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega la recurrente que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al valorar el Inspector el inexistente cambio de labores del trabajador, toda vez que indica en su providencia administrativa “…luego de visto como fue todo el compendio probatorio se evidencio que el trabajador ingreso a prestar servicios en abril de 2002 en el cargo de maniobra general cuya labor consistía en armar las paletas, sacar las botellas y clasificar las de un mismo sabor, levantar de 5 a 8 gaveras y halarlas por un recorrido de 3 metros aproximadamente, colocar en las paletas las gaveras de diferentes sabores de refresco u otro producto, levantar un peso de entre 19,5 y 7 kilos, ameritando extensión y flexion del cuello, tronco, brazos y rodillas así como bipedestación prolongada, en el año 2006 debido a la labor desempañada, comenzó a presentar lumbalgia de fuerte intensidad motivo por lo cual INPSASEL le indica limitación de actividades laborales, procediendo luego el patrono en fecha 05/nov/2007 según informe presentado por el reclamante a reubicarlo en el cargo de montacarguista con rotación de turno, cargo este que no agrava su patología, desempeñándose en ese cargo durante 5 años aproximadamente, …”
Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo saca conclusiones erradas al dar por demostrado, que por el solo hecho de que los recibos se ve una disminución de su salario, automáticamente esto se debe entender como una desmejora, sin valorar el hecho claro y probado en el propio procedimiento administrativo, que el ciudadano Alexander José Rodríguez, ingreso a prestar servicios en el año 2002, desempeñando el cargo de maniobras generales, hasta el mes de noviembre de 2006, cuando el INPSASEL determino una limitación de tareas a favor del ciudadano Alexander José Rodríguez, por lo cual fue reubicado en el cargo de chofer montacarguista, y es en el año 2012 cuando luego de una reevaluación medica realizada al trabajador donde se decide retornarlo a su puesto original.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Pruebas documentales:
Marcado “A”, copia certificada del expediente Administrativo tramitado en la Inspectoria del Trabajo del folio 24 al 133, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se decide.
De los documentales promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción sobre el punto controvertido en la causa. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR OBSERVA:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
De los vicios delatados por el recurrente:
1. Vicio de falso supuesto de hecho:
Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0533, de fecha 21.4.2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises DER C. A. y otro), dispuso lo siguiente:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17/4/2007, estableció lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente se puede colegir que su pretensión en referencia singular al vicio delatado que, el inspector del trabajo consideró que al no haber elementos capaces de desvirtuar la desmejora debía declarar con lugar la misma.
En consecuencia, se evidencia que la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., reubico al trabajador en su puesto de trabajo original (maniobra general), alegando que el trabajador ya no presentaba la patología por la cual había sido reubicado de su puesto de trabajo con lo cual a juicio de la Inspectora del Trabajo se realizo la desmejora al trabajador, siendo lo correcto haber reubicado al trabajador en el cargo de montacarguista, criterio este compartido por este Juzgador toda vez que al reubicar al trabajador en su puesto original de trabajo, se le pudiera presentar nuevamente la discapacidad presentada con anterioridad, razón por la cual considera este Juzgador que la Inspectora del Trabajo actuó con apego a los hechos alegados y probados por las partes en el trámite del procedimiento administrativo. Así se Decide.
De lo anteriormente esbozado concluye lógicamente quien suscribe, que el Inspectoria del trabajo no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, porque sí ocurrió una desmejora de las condiciones laborales del trabajador e igualmente apreció bien los hechos al determinar que la empresa debió reubicarle nuevamente al cargo de montacarguista y no en su cargo original de Maniobra General.
De acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.
En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa Nº 00139-13 emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en fecha 14 de marzo de 2013, en el expediente Nº 043-12-01-03321.
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00139-13 emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en fecha 14 de marzo de 2013, en el expediente Nº 043-12-01-03321.-
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.-

CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el lapso establecido en el auto de fecha 31/03/2014 que antecede (folio 97).-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día martes veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA GOTA
En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LILIANA GOTA
CT/lg/kgp