REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
154º y 204º
ASUNTO Nº: DP11-N-2013-000086.−
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abg. JUAN TOVAR y JOSE SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367 y 76.120, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. (No compareció)
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo REPOSTERIA LAS MARGARITAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el Nº 80, Tomo 59-A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. MILAGROS ZAMMOUR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.418.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa
Se inician las presentes actuaciones, mediante recurso presentado en fecha 10 de mayo de 2013, por los abogados JUAN TOVAR y JOSE SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367 y 76.120, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.300, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 823-12, de fecha 12 de noviembre de 2012, expediente Nº 043-11-01-02040 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.
En fecha 20 de mayo de 2013, previa distribución de ley, este Tribunal admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: a la entidad de trabajo Repostería las Margaritas, C.A., a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay; al Procurador General de la República; y al Fiscal Superior del Estado Aragua, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según S. N° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
El día 16 de enero de 2014, se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 16 de enero de 2014, a la cual comparecieron los abogados JUAN TOVAR y JOSE SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367 y 76.120, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, por el tercero interesado compareció su apoderada judicial Abogadas BETTY TORRES y MILAGROS ZAMMOUR, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047 y 67.418, respectivamente, así como por el Ministerio Público compareció la Abg. CELESVINA INDRIAGO, quienes expusieron sus alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, consignándolas por escrito, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, en fecha 17 de enero de 2014, se admitieron las pruebas y se le otorgo el lapso de evacuación, en fecha 13 de febrero de 2014, se fijo el lapso de informes que fueron presentados por la parte recurrente en fecha 20 de febrero de 2014.
La Recurrida y la Procuraduría General de la República, no comparecieron a la celebración de la audiencia.-
La representación del Ministerio publico en fecha 2 de abril de 2014, consigno sus observaciones al proceso, siendo la opinión fiscal que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.
En fecha 20 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23/9/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia Nº 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25/2/11.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia Nº 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18/3/2011 y con la sentencia Nº 977 emitida en fecha 05/8/2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 823-12, de fecha 12 de noviembre de 2012, expediente Nº 043-11-01-02040 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. Así se resuelve.
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN TOVAR y JOSE SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367 y 76.120, respectivamente, en contra de la providencia administrativa Nº 823-12, de fecha 12 de noviembre de 2012, expediente Nº 043-11-01-02040 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en virtud de haber declarado Sin Lugar la solicitud por Reenganche y Pago de los Salarios caídos interpuesta por la hoy recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que el acto administrativo aludido decreto Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.300 (hoy recurrente), contra la Entidad de Trabajo REPOSTERIA LAS MARGARITAS, C.A..
Que en el caso de autos la Inspectora del Trabajo al momento de decidir incurre en los vicios de 1) Errónea valoración de pruebas y 2) Falso supuesto de derecho, lo cual trae como consecuencia que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta.
Señala la recurrente que incurre en el vicio de Errónea valoración de pruebas que la Inspectoria del Trabajo al decidir la causa no valoro correctamente bajo el principio de la realidad sobre las formas, el hecho contentivo en el escrito de desistimiento realizado por la hoy recurrente en el órgano jurisdiccional, pues no aplico en su razonamiento el principio de la intencionalidad de la señalada trabajadora, al desistir de la acción judicial, ya que al hacerlo mantuvo la intención de insistir en el reenganche de su puesto de trabajo, considerando además, que en la oportunidad del desistimiento judicial aun se encontraba en curso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual es de orden público y protege la estabilidad absoluta de los trabajadores.
Señala la recurrente que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando la administración, en la providencia administrativa establece que al momento de la trabajadora desistir de la acción judicial, no se podía revertir los efectos por el hecho de haber acudido a la vía jurisdiccional, es decir, que al haber accionado judicialmente en contra de su patrono, la trabajadora había renunciado al derecho de reenganchar a su puesto de trabajo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, la parte recurrente promovió pruebas documentales por los que, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo inserto a la pieza de anexos, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se decide.
En el presente caso, el tercero interesado promovió pruebas documentales por los que, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Planilla de liquidación realizada a la ex trabajadora accionante en nulidad inserto del folio 105 al 107 de la pieza principal, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que no fueron impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del pago realizado y recibido por la trabajadora; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor. Así se decide.
INFORMES:
Se evidencia que la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, razón por la cual se declara Desistida la Prueba de Informes. Así se Decide.
Sin embargo este Tribunal verificado en el sistema Juris 2000 el expediente Nº DP11-L-2012-000112, evidencia que el mismo consta de una causa incoada por la ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.300 contra la Entidad de Trabajo REPOSTERIA LAS MARGARITAS, C.A., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, el cual quedo desistido en fecha 08 de mayo de 2012 y cerrado el 17 de mayo de 2012, por no haber ejercido recurso alguno contra la decisión.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
En pronunciamiento a las denuncias señaladas por la recurrente:
En cuanto al vicio de errónea valoración de prueba, señala la recurrente que la Inspectoria del trabajo al momento de decidir la causa no valoro correctamente bajo el principio de la realidad sobre las formas, el hecho contentivo en el escrito de desistimiento realizado por la hoy recurrente en el órgano jurisdiccional, pues no aplico en su razonamiento el principio de la intencionalidad de la señalada trabajadora, al desistir de la acción judicial, ya que al hacerlo mantuvo la intención de insistir en el reenganche de su puesto de trabajo, considerando además, que en la oportunidad del desistimiento judicial aun se encontraba en curso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual es de orden público y protege la estabilidad absoluta de los trabajadores.
Este Juzgador observa que la Inspectoria del trabajo aprecio correctamente los hechos descritos por las partes en el proceso administrativo, basando su decisión en el punto controvertido en la causa como lo fue la posibilidad o no de la hoy recurrente de volver a intentar la vía administrativa, una vez había previamente acudido a la vía jurisdiccional, por lo cual se desecha el vicio alegado por la recurrente. Así se Decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado, el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, la recurrente alude el vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo en la providencia administrativa establece que al momento de la trabajadora desistir de la acción judicial, no se podía revertir los efectos por el hecho de haber acudido a la vía jurisdiccional, es decir, que al haber accionado judicialmente en contra de su patrono, la trabajadora había renunciado al derecho de reenganchar a su puesto de trabajo.-
Este Juzgador observa que la administración aprecio correctamente los hechos y los encuadro en el derecho, toda vez que la hoy recurrente THAYMAR DEL VALLE TOVAR, ciertamente intento una accionan por diferencias de prestaciones sociales, es decir reconoció haber recibido un pago previo por sus prestaciones, al momento de la culminación de la relación de trabajo y acudió a la vía jurisdiccional para reclamar una diferencia en sus prestaciones, acción esta que quedo desistida en fecha 08 de mayo de 2012, en virtud de la no comparecencia de la actora a la prolongación de la audiencia preliminar, sin que hubiera ejercido recurso alguno contra la referida decisión, por lo cual al haber acudido a la vía Jurisdiccional no le está permitido a la ciudadana THAYMAR DEL VALLE TOVAR, volver a la vía administrativa para solicitar un reenganche, como ajustadamente lo determino el órgano administrativo en su decisión. Así se Decide.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la THAYMAR DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.300 contra el acto administrativo Nº 823-12, de fecha 12 de noviembre de 2012, expediente Nº 043-11-01-02040 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 823-12, de fecha 12 de noviembre de 2012, expediente Nº 043-11-01-02040 dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.-

CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el lapso establecido en el auto de fecha 31/03/2014 que antecede (folios 187 y 188).-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día martes veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA GOTA
En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LILIANA GOTA
CT/lg/kgp