REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE EMILIO QUINTERO, CRISTELA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y ZAIDA MARGARITA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.102.146, V-10.178.048 y V-8.418.232, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MIRYAM PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.101 y ALIDA FERNANDEZ DE PERDOMO, I.P.S.A. N° 54.491.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A., Y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS TROCONIS I.P.S.A.N° 18.182, e IVAN RIVERO, I.P.S.A.N°94.178, por MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA, C.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSE EMILIO QUINTERO, CRISTELA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y ZAIDA MARGARITA MENDOZA contra las Entidades de Trabajo MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A., Y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA, C.A.), se observa lo siguiente:
En fecha 11-07-2008, fue presentada la demanda, siendo admitida el 12-08/2008, celebrándose la audiencia preliminar 18-11-2008, culminando la misma en fecha 27-10-2009, ordenándose la incorporación de los escritos de prueba y elementos probatorios, y su remisión al Juez de Juicio una vez contestada la demanda.
Por suerte de distribución, se recibió el expediente en este Juzgado el día 19-11-2009, providenciándose las pruebas documentales promovidas.
En fecha 27-01-2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia que corre inserta al folio 266 de la Pieza 1 de 2 del expediente, la acumulación de las causas DP11-L-2008-1032 y DP11-L-2008-1034, dada la identidad de las co-demandadas y la compatibilidad de procedimientos, siendo ésta la ultima actuación efectuada por las partes en el presente asunto.
En fecha 23-02-2013, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 02-10-2012, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó instar a la parte accionante a los fines de que suministrare la ubicación exacta de la Entidad de Trabajo Multiservicios Cleaners, C.A., a los fines de dar cumplimiento con la notificación ordenada para la continuidad de la presente causa.
Esta situación, hace concluir a este Juzgado que la parte actora ha perdido el interés en el proceso, pues no ha ejecutado ningún acto, en más de un (1) año, con el fin de continuar con el curso del procedimiento, siendo por ello, aplicable la institución de la Perención de la Instancia, institución ésta que según la doctrina establecida en nuestro máximo Tribunal, ha sido la siguiente, a saber:

La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 369 del 15/11/2000:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

En más reciente sentencia, la misma Sala de Casación Civil, ha expresado:

“En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
(Omissis)

Criterios jurisprudenciales que este sentenciador acoge a plenitud, considerando las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Yván Ramón Luna Vázquez) (…)”. (Véase: sentencia de fecha 30-11-2007, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso de intentado por el ciudadano ABELARDO ARSENIO LUÍS MEDINA, contra ANTONIO MIGUEL FIGUEIRA DOS SANTOS y OTROS).
II
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ejercicio de sus atribuciones legales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por los ciudadanos JOSE EMILIO QUINTERO QUINTERO, CRISTELA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y ZAIDA MARGARITA MENDOZA, contra las Entidades de Trabajo MULTISERVICIOS CLEANERS, C.A., y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA, C.A.), identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30. a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO: DP11-L-2008-1034
CT/LC/kgp.-