REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTARO ARAGUA.
Maracay, treinta (30) de mayo del dos mil catorce (2014)
204º y 154º
ASUNTO Nº: DP11-N-2014-000104
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INVERSORA SUPER LIDER C.A..
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abg. ZORAIMA PEREZ y ARMINDA CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795 y 48.897, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 002-2014, emanada en fecha 31 de marzo de 2014, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de las relaciones laborales incoada por la Entidad de Trabajo INVERSORA SUPER LIDER C.A..
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 26 de mayo de 2014, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 002-2014, emanada en fecha 31 de marzo de 2014, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de las relaciones laborales incoada por la Entidad de Trabajo INVERSORA SUPER LIDER C.A., recibido por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2014. Por lo tanto, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral-.
Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se Decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 002-2014, emanada en fecha 31 de marzo de 2014, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de las relaciones laborales incoada por la Entidad de Trabajo INVERSORA SUPER LIDER C.A., en principio no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 002-2014, emanada en fecha 31 de marzo de 2014, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de las relaciones laborales incoada por la Entidad de Trabajo INVERSORA SUPER LIDER C.A..
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Maracay, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Inversora Super Lider, C.A. (SINBOLTRASULIDER), en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos JUAN RANGEL y/o LEWIS PADRON, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.690-590 y V-19.173.643, en su carácter de Secretario de Organización y Secretario General, respectivamente en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas, del mismo modo se le insta a la recurrente a consignar un juego de copias del libelo de demanda y de la providencia recurrida, a los fines de proceder con la apertura del cuaderno de medidas y posteriormente a ello este Tribunal emitirá pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO Nº: DP11-N-2014-000104
CT/kgp