REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Mayo de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-R-2014-000088
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la parte demandante ciudadanos ELIEZER JOSÉ RAMIREZ RONDÓN y RICHARD JOSÉ LATINE OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.209.626 y V-12.545.692 respectivamente, quienes se hacen representar por los Abogados RAFAEL ANTONIO ROJAS PEDRO RAFAEL ROJAS, MARCOS RODRIGUEZ Y JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números 132.337, 65.568, 121.636 y 115.722 respectivamente, según Poder Apud Acta, que riela en Autos al folio 16 y su vuelto; contra la empresa demandada sociedad mercantil PETREX SURAMÉRICA, SUCURSAL VENEZUELA, C. A., la cual se encuentra debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A, representada por los Abogados LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 62.736, 135.985 y 108.135, respectivamente; Recurso que se ejerció contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S. A., en lo que respecta a los tres (03) primeros periodos SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos ELIÉZER JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN y RICHARD JOSÉ LATINE OSORIO, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, ordenó cancelar la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Un Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs. 12.041,27), por los conceptos y montos demandados, sin condenatoria en costas.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia en Primera Instancia, en fecha 20 de marzo de 2014, la parte actora apela de la misma, y vista la referida apelación, el Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2014, Admite y escucha el Recurso de Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 01 de abril de 2014, recibe este Tribunal la presente causa y tramita conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 08 de abril de 2014, cuya Audiencia tuvo lugar el día 28 de abril del presente año a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 05 de mayo de 2014; dictándose en esa oportunidad, el Dispositivo oral del fallo, pasándose a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.
El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que el Tribunal A quo, incurre en error cuando no condena en su totalidad los periodos laborados por los accionante, considerando que si bien es cierto que los trabajadores laboraban en forma discontinua, siendo trabajadores eventuales, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían los referidos periodos que la Jueza A quo no condenó, en este sentido invocó ante esta Alzada, a los fines de dar firmeza de sus dichos, Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior, Tribunal éste que confirmó una sentencia respecto al punto apelado.
Asimismo, argumentó que la Jueza A quo, manifiesta que no se le adeudan prestaciones sociales al ciudadano Eliezer Ramírez, considerando que las mismas fueron canceladas, por cuanto se encontraba demostrado en el expediente su cancelación, argumento del cual no ésta de acuerdo el Recurrente de autos, ya que en su decir, dichos montos deben tomarse como adelantos de prestaciones sociales y no como pagos efectuados por prestaciones sociales; ya que debe calcularse en periodos reales sin perjuicio de lo que se le adelantó, considerando que todos los días sumados dan un total de 217 días y no como lo calculó la Recurrida, en 108 días.
Continua el Recurrente en su argumentación, en cuanto al concepto del beneficio de alimentación, -tarjeta de alimento-, considerando que la Jueza de la Primera Instancia, realizó un mal cálculo, ya que ésta, calcula en base a tres (03) meses cuando la realidad es de siete (07) meses y diecisiete (17) días; debiendo calcularse conforme a este periodo.
Arguye, en cuanto al ciudadano Richard Latine, que el periodo de prescripción alegado no es correcto, basándose en los mismos fundamentos expuesto respecto al anterior demandante, ciudadano Eliezer Ramírez, en cuanto a la antigüedad, manifestó que se le cancela vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, preaviso, y que, especialmente el preaviso, se canceló a salario básico y no como debe ser a salario normal; y en cuanto a la antigüedad señaló que el Tribunal de Juicio, indicó que fueron cancelados en forma prorrateada en cada uno de los periodos en que laboró el trabajador, considerando que nada se le adeudaba; destacando en este particular el Recurrente, que sin embargo en la misma Sentencia publicada por la Juzgadora de la Primera Instancia, la cual se hace valer de una Jurisprudencia para llegar a esta conclusión, y que dicha Jurisprudencia refiere a que deben cancelárseles a los trabajadores los conceptos de antigüedad invocados en la forma como lo realizó los accionante.
Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de sus representados y revisada la Sentencia apelada.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrida, manifestó conformidad con la Sentencia Publicada en la Primera Instancia, declarando que la misma se encontraba ajustada a derecho, indicando respecto a los puntos apelados, que la prescripción alegada por su representada esta ajustada a derecho, y que si bien es cierto que eran trabajadores eventuales no es menos ciertos, que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, establecía lo que es la interrupción laboral, la cual en el presente caso se encuentra prescrita, considerando que ya habían pasado los treinta (30) días de prescripción, no interrumpiéndose la misma, y que los conceptos acordados por la Jueza de Juicio están ajustados a derecho, así como el salario establecido.
Dados los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró CON LUGAR, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A en lo que respecta a los tres (03) primeros periodos laborados por el Accionante ELIÉZER JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN, y el primer (1°) período laborados por el Ciudadano RICHARD JOSÉ LATINE OSORIO; asimismo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por ambos Ciudadanos en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ordenando la cancelación de la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Un Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs. 12.041,27), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esa presente decisión.
Con respecto a la defensa de la Prescripción consideró lo siguiente:
“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos en lo que respecta al ciudadano Eliécer Ramírez y Richard Latine, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
(omissis)…
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
(omissis)…
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Señala la parte accionada en su escritote (sic) contestación de la demanda que la prestación del servicio de los demandantes se realizo de forma discontinua e interrumpida por lo que existieron varias relaciones laborales y a tal efecto procedió a discriminar las misma lo cual hizo de la siguiente manera:
En cuanto al ciudadano Elizer Ramirez, este sostuvo 4 relaciones laborales las fueron:
1.- Desde el 07 de enero de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008, laborando efectivamente en dicho periodo 53 días.
2.- Desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 21 de junio de 2009, laborando efectivamente en dicho periodo 38 días.
3.- Desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 08 de noviembre de 2009, laborando efectivamente en dicho periodo 17 días.
4.- Desde el 11 de enero de 2010 hasta el 24 de octubre de 2010, laborando efectivamente en dicho periodo 109 días.
Por lo que alega la prescripción de la acción en lo que concierne a los 3 primeros periodos señalados.
En lo que concierne al ciudadano Richard Latine, sostiene que mantuvo 2 relaciones laborales las cuales se llevaron a cabo:
1.- Desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2010, laborando efectivamente en dicho periodo 5 días.
2.- Desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 18 de julio de 2010, laborando efectivamente en dicho periodo 48 días.
Por consiguiente alega la prescripción de la acción en ambos períodos.
Es pertinente acotar que de las pruebas aportadas por la parte accionante no se evidencia que la prestación del servicio prestada por lo hoy demandantes haya sido realizada de forma continua e ininterrumpida, por lo que forzosamente para este tribunal tiene como cierto que la prestación del servicio fue de forma discontinua e interrumpida, por ende existieron varias relaciones laborales que unieron a las partes. Así mismo considera pertinente acotar quien juzga que en lo que respecta al ciudadano Richard Latine debe este juzgado tener como cierta la fecha de culminación alegada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto no pudo demostrar el demandante haber continuado prestando el servicio desdues (sic) del 18 de julio de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010 fecha que alega su persona como de egreso, en consecuencia, concluye el juzgado que la fecha de culminación fue el día 18 de julio de 2010. Y así se establece.
Ahora bien, es necesario mencionar que al inicio de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora consigno copia impresa de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2011, por medio de la cual declaro Desistido el Procedimiento incoado por los ciudadanos Eliécer Ramírez y Richard Latine, respectivamente en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S. A, debiendo hacer la salvedad esta sentenciadora que en el transcurso de la audiencia de juicio la parte demandada nada alegó ni se opuso a la referida documental, por lo que es evidente para esta juzgadora que los referido ciudadanos interrumpieron mediante la consignación de las demandas NP11-L-2011-000529 y NP11-L-2011-000478, el lapso de prescripción establecido en la Ley solo en lo que respecta al último periodo por ellos laborados.
En consecuencia, en lo que concierne al ciudadano ELIZER RAMIREZ, los periodos comprendidos desde El 07 de enero de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008, desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 21 de junio de 2009 y el 24 de agosto de 2009 hasta el 08 de noviembre de 2009, se encuentra PRESCRITA LA ACCIÓN, y en cuanto al ciudadano RICHARD LATINE el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2010, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y así se decide.”
Como puede observarse, la Jueza de Juicio estableció que la prestación del servicio de los Demandantes fue en forma discontinua e interrumpida, considerando que por ello, se configuraron varias relaciones laborales, y cada una de ellas prescribió, a excepción de la última, en virtud de la Acción incoada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual habría declarado Desistido el Procedimiento.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Conforme a la apelación efectuada por la parte demandante de Autos, se hace necesario verificar tanto las audiencias de juicios como la Sentencia recurrida, sobre los puntos apelados, evidenciándose de la misma, que la Jueza A quo en su Sentencia, estableció como punto controvertido conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este Sentido, la A quo estableció que:
“(…) Visto que no fue desconocida la relación laboral, quedo como controvertido si los accionantes eran trabajadores eventuales o no, ello en virtud, que la empresa accionada reconoció tanto la fecha de ingreso como la de egreso, más no así que dichos ciudadanos hayan laborado de forma continua e ininterrumpida, además de ello señalo que en los lapsos que fueron prestado los servicios le fueron cancelados los conceptos correspondientes. Así mismo, quedo como controvertido si en el lapso de tiempo de la prestación del servicio le correspondía el pago del beneficio del bono de alimentación. Aunado a lo anteriormente señalado, la parte accionada alego la prescripción de la acción en lo que respecta a diversos periodos laborados por los actores. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde a los demandantes demostrar que efectivamente laboraron de forma continua e ininterrumpida en los lapsos establecidos en su libelo de la demanda y a la parte demandada deberá probar los pagos realizados.(…)”
En el caso sub examine, el principal fundamento del Recurso de Apelación de la parte Accionante, se sustenta en la continuación de la relación laboral a los efectos del pago de las Prestaciones Sociales; y además, en el caso del Accionante RICHARD LATINE, en el Salario establecido para el cálculo del Preaviso.
A los fines de resolver la presente Asunto observa este Juzgador:
En el caso de ambos Demandantes, la Juzgadora de Primera Instancia señaló que la relación laboral se realizó de forma discontinua e interrumpida, por lo cual estableció que existieron varias relaciones laborales, indicando periodos específicos.
En el caso del trabajador ELIZER RAMIREZ, indicó que éste sostuvo cuatro (4) relaciones laborales, a saber, la primera, del 07 de enero de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008, laborando efectivamente en dicho periodo 53 días; la segunda, del 01 de diciembre de 2008 hasta el 21 de junio de 2009, laborando efectivamente en dicho periodo 38 días; la tercera, del 24 de agosto de 2009 hasta el 08 de noviembre de 2009, laborando efectivamente en dicho periodo 17 días; y la cuarta, del 11 de enero de 2010 hasta el 24 de octubre de 2010, laborando efectivamente en dicho periodo 109 días. Declarando la referida Juzgadora que hubo la prescripción de la acción en lo que concierne a los tres (3) primeros periodos señalados.
En el libelo de demanda, el Accionante ELIÉZER JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN, alegó que inició su relación laboral a partir del día 07 de enero de 2008, prolongándose esta hasta el día 24 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En la contestación de la demanda, la Empresa alegó que el trabajo era en forma discontinua e interrumpida, y que efectivamente sostuvo cuatro (4) relaciones laborales, en las fechas señaladas en la Sentencia; es decir, la Jueza de Juicio asumió como cierto lo alegado por la empresa demandada.
En referencia al Punto Previo de la Prescripción de la relación laboral del Actor ELIEZER JOSÉ RAMIREZ RONDÓN, observa este Juzgador que, La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Así, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), disponía el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma el Artículo 64 de la misma Ley, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Al analizar las pruebas aportadas por ambas partes, tenemos lo siguiente:
Riela en Autos, recibos de pagos aportados por la parte Demandada, en la cual se prueba que realiza el pago de la Semana del 31 de diciembre de 2007 (folio 188) y el último periodo al 12 de octubre de 2008 (folio 224). Con ello se demuestra, que si bien el Actor señaló que inició su relación de trabajo el 7 de enero de 2008, con esta probanza, se puede indicar que la relación de trabajo inició el 31 de diciembre de 2007; es decir, una semana antes. Ahora para la fecha de la finalización de esa denominada primera relación laboral, riela recibo aportado por la parte Actora (folio 83), mediante el cual se verifica que la última semana de pago fue el 19 de octubre de 2008.
A tenor de lo anterior, la jueza de Juicio yerra en establecer que el inicio de la relación laboral es el 7 de enero de 2008 y finalizó el 01 de octubre de 2008, conforme lo señalado en la contestación de la demanda; siendo lo correcto, desde el 31 de diciembre de 2007 al 19 de octubre de 2008. Así se establece.
Ahora bien, la Segunda relación laboral se señala que inició en fecha 01 de diciembre de 2008; y en ello, las pruebas aportadas por ambas partes así lo confirman. Por tanto, desde la fecha de terminación de la llamada Primera relación a la fecha de inicio de esta Segunda, transcurrió un lapso de cuarenta y tres (43) días continuos; por lo que puede entenderse que efectivamente hubo una interrupción de más de un (1) mes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Ahora bien, la Sentencia recurrida, coincidiendo con lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, estableció que esta segunda relación laboral finalizó en fecha 21 de junio de 2009; sin embargo, riela al folio 243 de Autos, de la prueba consignada por la parte Accionada, un recibo de pago cuya fecha de pago finaliza en fecha 28 de junio de 2009.
En cuanto a la fecha de inicio de la llamada tercera relación de trabajo, la Sentencia recurrida toma Desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 08 de noviembre de 2009; no obstante, de las pruebas promovidas encuentra esta Alzada que al folio 103 de Autos, riela un recibo de pago cuya semana de pago inicia en fecha 20 de julio de 2009 al 26 de julio de 2009; lo que quiere decir, que no es correcto lo establecido por la Sentenciadora de Primera Instancia en cuanto a este “tercer” periodo.
Por ende, desde la fecha de finalización del anterior periodo 28 de junio de 2009, a la fecha 20 de julio de 2009, solo transcurren veintidós (22) días, lo que quiere decir, que no existe una interrupción de más de treinta (30) días como lo establecía la Legislación sustantiva del trabajo, y por consiguiente, debe interpretarse, contrario a la Sentencia recurrida, que hubo continuidad laboral. Así se establece.
En lo que respecta a la fecha de finalización de esta llamada “tercera” relación de trabajo, la A quo, establece que finaliza en fecha 8 de noviembre de 2009; empero, de la revisión de las pruebas aportadas, riela al folio 255 de las pruebas promovidas por la Empresa Accionada, recibo de pago de la semana comprendida desde el 16 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2009. Lo que quiere decir, que ese periodo no finalizó en la fecha señalada en la Sentencia, sino que finaliza en la fecha indicada, siendo el periodo a tomar, desde el 20 de julio de 2009 al 22 de noviembre de 2009. así se establece.
Posterior a este periodo, la Jueza de Juicio en su sentencia toma como cierto lo señalado por la empresa demandada que, el denominado “cuarto” periodo o relación de trabajo, inició en fecha 11 de enero de 2010 y finalizó en fecha 24 de octubre de 2010. sin embargo, de las pruebas que rielan en Autos, cursan recibos de pago en los folios 113 y 256, de las pruebas aportadas por ambas partes, de semana de trabajo que inicia en fecha 21 de diciembre de 2012 y finaliza el 27 de diciembre de 2009; en consecuencia, desde la fecha de finalización del anterior periodo, el 22 de noviembre de 2009, a la fecha 21 de diciembre de 2009, solo transcurren veintinueve (29) días, lo que quiere decir, que no existe una interrupción de más de treinta (30) días como lo establecía la Legislación sustantiva del trabajo, y por consiguiente, también en este caso, contrario a la Sentencia recurrida, debe interpretarse que hubo continuidad laboral. Así se establece.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada y luego de establecer los periodos de inicio y finalización señaladas, coincide con la Sentenciadora de Juicio en cuanto a la prescripción de la relación de trabajo inicial, aunque con fechas distintas a las establecidas en la Sentencia, motivado a la interrupción señalada.
Con respecto al resto de la relación laboral, y coincidiendo con lo expuesto que hubo interrupción de la prescripción en el último periodo de trabajo, hecho este que no fue controvertido ni impugnado por las partes en la Audiencia de Alzada, que la relación laboral que existió entre el Ciudadano ELIÉZER JOSÉ RAMIREZ RONDÓN y la empresa PETREX, fue discontinua, pero el tiempo debe computarse desde el 01 de diciembre de 2008 al 24 de octubre de 2010; es decir, por un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, periodo en el cual, se procederá a verificar los días efectivamente trabajados a los fines de establecer las Prestaciones Sociales que le correspondan.
Coincide y reitera lo indicado en la Sentencia recurrida, a saber:
“En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, DETERMINO lo siguiente:
(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.
en el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:
“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.”
Establecido como fue el tiempo de servicios. La delación planteada por la parte Actora con respecto del Demandante ELIEZER JOSE RAMIREZ RONDÓN debe prosperar en derecho. Así se decide.
Del periodo laborado desde el 01 de diciembre de 2008 al 24 de octubre de 2010; es decir, por un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, de los recibos de pagos aportados por las partes, se evidencia que hubo una prestación efectiva de servicios de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) DÍAS, lo que equivale a cinco (5) meses y veinticinco (25) días. Así se establece.
De Conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde:
Ultimo Salario Básico: Bs.69,25
Salario Normal: Bs.137,06 (según planilla de liquidación aportada por la empresa Accionada y verificada de los recibos de pago)
Alícuota Utilidades: Base 120 días al año: Bs.45,69
Alícuota Ayuda Vacaciones: base 55 días: Bs.20,94
Salario Integral: Bs.203,69
Por Preaviso: 7 días por Bs.137,06 = Bs.959,44
Antigüedad Legal: 15 días por Bs. 203,69 = Bs.3.055,35
Antigüedad Contractual: 15 días por Bs. 203,69 = Bs.3.055,35
Vacaciones Fraccionadas: 14,16 días por Bs.137,06 = Bs.1.940,76
Ayuda Vacacional: 22,92 días por Bs.69.25 = Bs.1.587,21
Utilidades: Bs.6.669,89
Total Asignaciones: Bs.17.268,00, cantidad ésta que debe descontarse el monto de Bs.14.907,44 que consta fue cancelado mediante Comprobante de Prestaciones Sociales que riela al folio 299, y resta a favor del trabajador, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.360,56).
Con respecto al pago del Bono de Alimentación, la Jueza de Juicio habría establecido el pago por un lapso de 108 días que equivalen a tres (03) meses y dieciocho (18) días; no obstante al haber establecido el lapso de anterior, considera esta Alzada que le corresponde por dicho concepto de Bono de alimentación ó Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), seis (6) por un monto de Bs. 1.700,00 cada una, la cantidad de Bs.10.200,00. Así se establece.
En consecuencia, le corresponde en total al Ciudadano ELIEZER JOSÉ RAMIREZ RONDÓN, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.560,56). Así se decide.
Con respecto al planteamiento del Trabajador RICHARD LATINE, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto al Richard Latine, la empresa demandada negó que la relación de trabajo haya culminado en fecha 18 de octubre de 2010, por el contrario expuso que la misma finalizo el día 18 de julio de 2010, razón por la cual la carga de la prueba ante la negativa de la relación de trabajo en dicho lapso de tiempo le correspondía al trabajador demostrarla, considera esta Juzgadora que la única prueba aportada por el trabajador fueron los recibos de pago los cuales fueron presentados en copia simple, los cuales fueron reconocidos oportunamente por la demandado, debiendo señalar este tribunal que de la revisión de los mismos, no se evidencia recibo alguno en dicho periodo, razón por la cual considera este Juzgador que no se demostró por parte del trabajador el tiempo de servicio señalado en su escrito libelar, por lo que se tomara como cierto lo alegado por la parte accionada. Así se decide.
Dicho lo anterior tenemos que el trabajador presto sus servicios durante 108 días, lo que equivale, a 3 meses y 18 días y el actor RICHARD LATINE prestó servicios durante 48 días, lo que equivale, a 1 mes y 18 días Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tal y como antes se señalo, quedó establecida que efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa accionada, pues la demandada señalo, que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera 2009- 2011 Así se decide.
Por consiguiente, al observar esta Juzgadora que la demandada le cancelaba a los actores cada vez que ejecutaban la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no así los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y bono de alimentación y los demás conceptos reclamados por los actores en el libelo de la demanda, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos solo en lo que respecta al ciudadano Richard Latine, por cuanto en lo que concierne al ciudadano Eliécer Ramírez, le fueron cancelados una vez culmino la relación de trabajo tal como se evidencia al folio 300, a excepción del beneficio de alimentación el cual este tribunal ordena su pago. Así se decide.
En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Así se decide
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:
(omissis)…
Con relación al demandante RICHARD LATINE, se tiene: que este laboro por un lapso de 48 días que equivalen a un (01) meses y dieciocho (18) días se deja constancia que de los recibos de pago se evidencia el pago de antigüedad y utilidades, correspondiéndole los siguientes conceptos:
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 2,83 días x 148,21 = Bs. 419,43
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 4,58 días x 69.25 = Bs. 317,39
Preaviso: 7 días x 69.25 = Bs. 484,75
Impactos de las Utilidades sobre antigüedad: 10 días x Bs. 42,52 = Bs. 425,2
Impactos del Bono Vacacional sobre antigüedad: 10 días x 19,45 = Bs. 194,5
Bono de alimentación (TEA) CCP: 2 X 1700 M= Bs.3.400
Total: Bs. 5.241,27”
Esta Alzada, luego de verificar el legajo de pruebas consignado por ambas partes, en especial los recibos de pago que se refieren a este Trabajador, concuerda con lo señalado por la Jueza de Juicio con respecto al periodo de tiempo laborado y la interrupción que hubo en ambos periodos, correspondiendo la carga de la prueba – en este caso – al trabajador, el probar si hubo algún tipo de prestación de servicios en el lapso de tiempo comprendido desde el 1 de noviembre de 2010 al 21 de diciembre de 2010. por tanto, al no haber prueba alguna en Autos que pudieran verificar una continuidad laboral o una interrupción menor a los treinta (30) día continuos que establecía la Ley Sustantiva del Trabajo, es forzoso para este Juzgador de Alzada, al igual como lo estableció la Jueza de Primera Instancia, que prospera la defensa perentoria de la prescripción de ese primer periodo de trabajo. En consecuencia, la delación sobre el tiempo de servicios alegada no puede prosperar. Así se establece.
En cuanto a lo expuesto por el Recurrente que el pago del concepto de Preaviso fue establecido por la A quo a salario básico, siendo lo correcto y procedente en derecho que dicho cálculo debe ser realizado al Salario Normal, al verificar la Sentencia recurrida, considera este Juzgador que dicha delación es procedente. Así se establece.
Se puede examinar de la Sentencia que la Jueza de Juicio determinó el monto de Salario Normal para el concepto de las Vacaciones Fraccionadas, el cual igualmente se calcula a salario normal, en la cantidad de Bs.148,21, cuyo monto no fue objeto de objeción por ninguna de las partes.
Por consiguiente, por concepto de Preaviso le corresponden 7 días por Bs.148,21, la cantidad de Bs.1.037,47. Así se establece.
A los fines de cumplir con el Principio de exhaustividad, este Juzgado Superior, para el demandante RICHARD LATINE reitera los conceptos y montos condenados en la Sentencia recurrida que no fueron objeto de Apelación, modificando el concepto antes señalado. A saber:
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 2,83 días x 148,21 = Bs. 419,43
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 4,58 días x 69.25 = Bs. 317,39
Preaviso: 7 días x 148.21 = Bs. 1.037,47
Impactos de las Utilidades sobre antigüedad: 10 días x Bs. 42,52 = Bs. 425,20
Impactos del Bono Vacacional sobre antigüedad: 10 días x 19,45 = Bs. 194,50
Bono de alimentación (TEA) CCP: 2 X 1700 M= Bs.3.400,00
Total CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.793,99)
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora ciudadanos ELIÉZER JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN y RICHARD JOSÉ LATINE OSORIO SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., TERCERO: y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ELIÉZER JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN y RICHARD JOSÉ LATINE OSORIO contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena cancelar a favor del Ciudadano ELIÉZER JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.560,56); y a favor del Ciudadano RICHARD LATINE, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.793,99); conforme lo señalado en la parte motiva.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN VALERA.
En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA
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