REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000121


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ZAMBRANO NIÑO, a través del Abogado HÉCTOR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 82.193, contra Auto de fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que niega la impugnación de la Experticia, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, tiene incoado el antes identificado Ciudadano contra la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A,.

ANTECEDENTES

Contra dicha decisión del a quo, el demandante antes identificado, apeló en fecha 30 de ABRIL de 2014, es admitida y oída en UN (1) SOLO EFECTO el día 30 de abril del mismo año, otorgando al Recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para que consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, las cuales fueron consignadas en Autos en fecha 6 de mayo de 2014.

En fecha 7 de mayo de 2014, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de mayo de 2014 es recibido el presente expediente y en ese mismo Auto, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 13 de mayo de 2014, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:


MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, lo hace en términos generales, solo indicando que Apela del Auto publicado sin delimitar los fundamentos de hecho y de derecho del mismo. Este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 186 de dicho texto normativo.

Dicha norma contenida dispone:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. www.pantin.net
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.


Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, deja el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, y por ende, se confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.



DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano PEDRO JOSÉ ZAMBRANO NIÑO, contra el Auto de fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abg. RAMON VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 1:34 p.m. previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.