REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo de 2014
204° y 155°
Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 192-14
Asunto Nº CA-1741-14-VCM
En fecha 05 de mayo de 2014, mediante Resolución Judicial N° 181-14 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 36.899, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Emilia Hidalgo Sulbaran, titular de la cedula de identidad N° 9.372.4527, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa N° MP01-F144-1477-2013, seguida al ciudadano Yohan Andrés Pérez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-15.404.716. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
Argumenta el recurrente en primer lugar la inmotivación de la decisión apelada por parte de la juzgadora, advirtiendo que ponerle fin al presente proceso es producirle a su representada un daño irreparable, destacando que existen suficientes elementos para designar otro fiscal, lo cual no amerita aun el sobreseimiento y que fue solicitado por la defensa; que la víctima tenía derecho a ser oída para protegerle el derecho de la defensa, y considera que se han derogado normas de garantías constitucionales como es el artículo 49 constitucional, en contravención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo “que de acuerdo con la mas autorizada doctrina y jurisprudencia patria la falta de motivación de la recurrida radica en que por una parte la recurrida no hace ningún análisis de los elementos de convicción sobre la autoría, partición en los hechos…”
Por otra parte, asevera que el contenido de la recurrida de autos sin ningún tipo de motivación sobre la designación de un nuevo fiscal y omisión de los reiterados pedimentos en el sentido de que se celebrara una audiencia previo al sobreseimiento, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que en todo caso la recurrida debió remitir el expediente a la Fiscalía Superior para que prosiguiera la averiguación y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida, en resguardo de las garantías procesales y constitucionales preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Efectivamente en fecha 10 de abril de 2013, la ciudadana Rosa Hidalgo, interpuso ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia en contra del ciudadano Yohan Andrés Pérez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-15.404.716, y en este orden la representación fiscal Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público del Área en fecha 13 de septiembre de 2013, presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa N° 01-F144-147714-2013, seguida al ciudadano antes identificado, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: (…) A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; por lo que en fecha 03 de febrero de 2014, el órgano jurisdiccional, decretó dicho acto conclusivo por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Emilia Hidalgo Sulbaran Méndez y María Trinidad Méndez Hidalgo, advirtiéndose que ésta ultima compareció ante el órgano receptor a fin de rendir entrevista relacionada con la denuncia formulada por su progenitora, aseverando que el ciudadano Yohan Andrés Pérez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-15.404.716, la acosaba y hostigaba, la amenazó de muerte y le había hecho propuestas indecentes, consignando al efecto, escrito anexo a los folios 28 y 29 de las actuaciones, que el presunto agresor se comunicaba con un primo, su hermano y su tía para desprestigiarla igual que a su madre, solicitando medidas de protección y seguridad en cuanto mantenerse alejado de su persona, toda vez que su actitud le da miedo y no la deja vivir con tranquilidad, afectándola emocionalmente, en sus estudios y vivir diario.
Analizadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Apelación, la instancia revisora observa que la juzgadora cuando expresa que no obstante encontrarnos en presencia del delito de Violencia psicológica, no es menos cierto que de los exámenes practicados a la víctima y que son los elementos de convicción recabados en la investigación, no resulta claro que el daño psicológico de la misma sea consecuencia de la violencia de género ejercida por el imputado, citando al respecto doctrina relacionada con la violencia psicológica, comportamientos y otros aspectos necesarios para configurar este delito, si motivó su pronunciamiento; advirtiéndose que lo denunciado por el apelante es la inmotivación, no obstante, lejos de apoyarse en la falta de fundamentos de la recurrida, lo que hace es contrariar sus argumentos, lo cual no es congruente con el vicio denunciado en su recurso, concluyendo esta Alzada que al estar motivada la recurrida y sobre la base de razones distintas a la opinión fiscal, no causó indefensión al recurrente, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.
Es necesario resaltar que no obstante considerar la representación fiscal a la ciudadana María Trinidad Méndez Hidalgo, victima, no se realizó investigación alguna sobre los hechos referidos por ésta, reiterándole a la defensa que el órgano jurisdiccional solo tiene la obligación de remitir las actuaciones al Fiscal o Fiscala Superior cuando no acepte la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público y así lo dispone expresamente el único aparte del artículo 305 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 302 eiúsdem.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 36.899, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Emilia Hidalgo Sulbaran, titular de la cedula de identidad N° 9.372.4527, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa N° MP01-F144-1477-2013, seguida al ciudadano Yohan Andrés Pérez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-15.404.716 y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de la Causa. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/OC/NAA/ocs/avm/oc.r
Asunto N° CA-1741-14-VCM
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