REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 25 de Mayo de 2014
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-005019

RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR ARRESTO TRANSITORIO (48) HORAS ARTICULO 92 NUMERAL 1º, LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordada por este despacho, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano GABRIEL ANTONIO GALLARDO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.183.060 a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Victima P.C.O.P., a quien por estar presente en esta Audiencia se le cede la palabra y de seguidas expone: “Lo denuncié porque hemos tenido problemas, ese día que llegó, llegó muy tomado, se dejó llevar por todo lo que le dijeron para volverlo loco, llegó como loco totalmente inconciente de lo borracho que estaba, es una persona que trabaja todos los días, el entró al cuarto rascado diciéndome que quien me daba plata, yo quería abrir la puerta y me empujaba, me lo quité y salí para la sala, me empujó por la cara, había una amiga de mi sobrino y buscaron la guardia, yo duré 25 minutos para volver, me intentó agarrar por el cuello pero lo logré dominar porque estaba muy rascado, yo me le fui encima y me dijo quítate y me lanzó para que me quitara..”.
La Fiscalía 145 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: P.C.O.P., a quien por estar presente en esta Audiencia se le cede la palabra y de seguidas expone: “Lo denuncié porque hemos tenido problemas, ese día que llegó, llegó muy tomado, se dejó llevar por todo lo que le dijeron para volverlo loco, llegó como loco totalmente inconciente de lo borracho que estaba, es una persona que trabaja todos los días, el entró al cuarto rascado diciéndome que quien me daba plata, yo quería abrir la puerta y me empujaba, me lo quité y salí para la sala, me empujó por la cara, había una amiga de mi sobrino y buscaron la guardia, yo duré 25 minutos para volver, me intentó agarrar por el cuello pero lo logré dominar porque estaba muy rascado, yo me le fui encima y me dijo quítate y me lanzó para que me quitara.. Es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el arresto transitorio conforme el numeral 7 del artículo 87 ejusdem y las presentaciones periódicas conforme el numeral 8 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Estando presente la víctima en la sala ciudadana:
El Imputado GABRIEL ANTONIO GALLARDO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.183.060 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GABRIEL ANTONIO GALLARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.060 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 30 de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 10-03-1983 profesión u oficio: empaquetador de supermercado, hijo de: ZAIDA DIAZ DE GALLARDO (V) y MANUEL GALLARDO (V), residenciado en: calle el colegio, Sabana Grande, torre b, apartamento 1, Caracas, TLF 0212-425-6096, quien expone: “yo en ningún momento la toqué a ella ni la agredí.
La defensa Pública 02º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. JEANNETTE BERNUI quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, se opone a la calificación jurídica dada a los hechos toda vez que no consta un reconocimiento médico ni un acta policial que diga si la ciudadana presentó alguna lesión, también la victima dijo que el estaba muy borracho como para poder someterla, se opone esta defensa al arresto transitorio por considerarlo excesivo, considera esta defensa que no deben ser acordadas las presentaciones periódicas asimismo que la misma no es proporcionada y el delito imputado no amerita privación de libertad, solicito la libertad inmediata de mi defendido y copias simples del presente acto.
El Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que el Ciudadano GABRIEL ANTONIO GALLARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.060 es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar de arresto transitorio prevista en el articulo 87 numeral 7º, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por 48 horas, por y cumplirá el arresto transitorio dictado por este Tribunal, haciéndose efectiva a partir del día 25-05-2014 concluyendo el día 27-05-2014 a las 01:50 horas de la tarde, el cual deberá ser cumplido en el órgano aprehensor de dicho ciudadano..
Dictándose además Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
Ahora bien, a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer victima , así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de genero) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente acordar Medida Cautelar de Arresto Transitorio por (48) horas previsto en el articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado GABRIEL ANTONIO GALLARDO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.183.060 Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tenemos al a victima presente quien indicó que dicho ciudadano la agarró por el cuello y la empujó, igualmente en su denuncia la misma manifiesta que el mismo ya tiene unas medidas protección ante la fiscalia 150º del Ministerio Público al folio 15 cursa constancia de que la victima fue atendida por Joel Báez, Médico adscrito a Medicatura Forense, quien arrojó como resultado Lesiones Leves, tres días de cese de sus ocupaciones diarias y cinco días de curación. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 3º ordena la salida de la vivienda en común del presunto agresor independientemente de su titularidad 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir tanto al imputado como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal conforme el numeral 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas del referido ciudadano, conforme lo establecido en el artículo 87.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se inicia del día de hoy 25-05-2014 concluyendo el día 27-05-2014 a las 01:50 horas de la tarde, el cual lo cumplirá en el organismo policial que produjo la aprehensión. En relación a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara sin lugar la misma, toda vez que no fue fundamentado conforme lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: GABRIEL ANTONIO GALLARDO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.183.060. una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 01:46 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
Abg. ANGEL MILANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO
ASUNTO AP01S-2014-005019