REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maturín, 07 de Mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000068
ASUNTO : NV01-X-2014-000005
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA
Corresponde a esta Corte Superior Penal Sección Adolescentes conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada veintiocho (28) de abril del año que discurre, por la ciudadana ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO, actualmente cumpliendo funciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-D-2014-000068, contentivo del proceso penal que se ventila contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente.
En data 30-04-2014, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior Abg. Ana Natera Valera, que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte Superior Penal Sección Adolescentes actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta al folio uno (01), que la Abogada María Herminia Luongo, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Yo, MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.517.400, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y actualmente cumpliendo funciones como Juez 1° de Control – Sección Adolescentes (Suplente) de esta sede Judicial, revisado el presente asunto que cursa ante este Tribunal seguido al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, asistido y representado por el ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, acudo ante ustedes para plantear mi inhibición de conocer el presente asunto, conforme lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del articulo 89 ejusdem, ya que es público y notorio mi amistad íntima con el referido defensor ampliamente conocida en el ámbito judicial. Y aún cuando muy personalmente considero que la amistad no afectaría en absoluto mi imparcialidad al momento de tomar decisiones, pues el aprecio hacia una determinada persona y el ámbito profesional son cosas completamente distintas que pueden tratarse con absoluta objetividad, me encuentro obligada legalmente a informarles tal situación, pues ante una eventual decisión que favorezca en este caso a la defensa pudieran generarse comentarios negativos que afecten mi desempeño e imagen pública, y mas allá de eso, generar en los usuarios del sistema judicial comentarios que pongan en tela de juicio la verticalidad, transparencia y pulcritud absoluta que debe reinar dentro del Sistema de Administración de Justicia y de las decisiones que de ella emanen. En base a ello, someto al criterio de esa honorable Corte de Apelaciones la inhibición aquí planteada de conocer el asunto antes señalado. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones. Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines legales consiguientes y remítanse el asunto principal a la URDD para su redistribución hasta otro Tribunal de Control hasta tanto sea resuelta la presente incidencia. Cúmplase. (sic) (Negrita original y cursiva de esta alzada)…”
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS).
2. (OMISSIS).
3. (OMISSIS).
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. (OMISSIS).
6. (OMISSIS).
7. (OMISSIS).
8. (OMISSIS).”
Considerando esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, donde se lee:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-D-2014-000068, en virtud que, en el referido asunto aparece como Defensor de Confianza, el Profesional del Derecho FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, ya que es público y notorio su amistad íntima con el referido defensor, ampliamente conocida en el ámbito judicial y aún cuando muy personalmente considera que su amistad no afectaría en absoluto su imparcialidad al momento de tomar decisiones, pues el aprecio hacia una determinada persona y el ámbito profesional son cosas completamente distintas que pueden tratarse con absoluta objetividad, se encuentra obligada legalmente a informar tal situación, pues ante una eventual decisión que favorezca en este caso a la defensa pudieran generarse comentarios negativos que afecten su desempeño e imagen pública, y mas allá de eso, generar en los usuarios del sistema judicial comentarios que pongan en tela de juicio la verticalidad, transparencia y pulcritud absoluta que debe reinar dentro del Sistema de Administración de Justicia y de las decisiones que de ella emanen.
Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente, tal y como lo expresa la jueza inhibida, constituyen situaciones emocionales de carácter personal que crean un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del juzgador -la cual es totalmente necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal (mucho más cuando la misma juez abstenido expresa que de conocer el asunto, se vería comprometida o afectada su imparcialidad), estima esta Corte Superior Penal Sección Adolescente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-D-2014-000068, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 de nuestro Código Adjetivo Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
- V -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte Superior Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO, actualmente cumpliendo funciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2014-000068, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la mencionada causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Jueza Superior Presidente (Ponente),
ABG. ANA NATERA VALERA
La Jueza Superior,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONSO
ANV/YPJ/MGRD/RTA/Anyi*